{"id":7464,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-236-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-236-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-01\/","title":{"rendered":"T-236-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n para el caso \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-364488 y T-378935 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Alvaro Morales Torres y Esau Viafara contra los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n, el Departamento del Valle del Cauca y la Universidad del Valle \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cali, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores instauraron acciones de tutela contra la Universidad del Valle, entidad de derecho p\u00fablico, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y de los que les corresponden -seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica- como personas de la tercera edad, a la cual pertenecen. Indican que dicha Instituci\u00f3n Universitaria no ha efectuado los pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y adicional de ese mismo mes, y los meses de enero, febrero, marzo \u00a0y abril de 2000, aduciendo la demandada como excusa para su cumplimiento la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Universidad del Valle argument\u00f3 que, para el efectivo \u00a0pago de las mencionadas pensiones, deben concurrir econ\u00f3micamente tanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como el Departamento del Valle y la propia universidad. Sin embargo, las dos (2) primeras entidades no cumplen con su cuota parte de recursos econ\u00f3micos, motivo por el cual la misma Universidad del Valle se ha visto en la obligaci\u00f3n de asumir el pago total, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y seg\u00fan los dineros que vaya recibiendo. Aclar\u00f3 igualmente que no s\u00f3lo adeuda a los pensionados sus mesadas, sino tambi\u00e9n \u00a0los salarios a sus servidores y numerosos pagos a contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos aportados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico as\u00ed como por la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, se manifest\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta la emisi\u00f3n de bonos de valor constante, que en el a\u00f1o 2000 ha correspondido a cerca de siete mil seiscientos noventa millones de pesos, equivalentes a un 69.9% del pasivo pensional de dicha instituci\u00f3n universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Valle,1 se\u00f1ala igualmente que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el presupuesto de la Universidad, incluyendo en \u00e9l una partida extra de cinco mil millones de pesos, los cuales ya le fueron cancelados a la Universidad del Valle en noviembre de 1999, mediante cheque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-364488. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00b0 de junio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a las tres entidades demandadas pagar las mesadas adeudadas, una vez exista el flujo de caja, advirtiendo que el pago de las acreencias se debe hacer en su momento oportuno, como lo manda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Sentencia del 25 de julio de 2000, la revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Indic\u00f3 el ad quem que el hecho de que los derechos de las personas tengan origen en un precepto constitucional no significa que este pueda ser protegido por v\u00eda de tutela. Adem\u00e1s, para el presente caso, el cobro de las acreencias laborales lo puede hacer el demandante mediante el correspondiente proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-378935 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 25 de agosto de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n carece de competencia para conocer de la tutela, pues se\u00f1ala que, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, compete a los jueces de circuito conocer de todas aquellas tutelas que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. Por tal motivo remiti\u00f3 el expediente al juez laboral del Circuito &#8211; Reparto -. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados y recientes pronunciamientos2, la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues \u00e9stas pueden ser reclamadas a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial. S\u00f3lo en casos excepcionales es viable conceder el amparo constitucional, para as\u00ed evitar un perjuicio irremediable, o para salvaguardar el m\u00ednimo vital del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que deben enfrentar los actores por causa de la \u00a0falta actual y creciente de los recursos econ\u00f3micos que emplean para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, hace evidente la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, por la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n efectiva de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el argumento siempre expuesto por la Universidad -su alegada crisis econ\u00f3mica- as\u00ed como el de incumplimiento de las entidades que deben concurrir al pago de las mesadas, no son aceptables, ni se pueden tener como justificativos para desatender el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los actores. Dicha instituci\u00f3n educativa debe adelantar de forma oportuna las gestiones y previsiones necesarias para obtener recursos y el recaudo de los valores que le adeudan por concepto de pensiones las otras entidades estatales a cuyo cargo est\u00e1 el pago de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En informe allegado a los expedientes objeto de revisi\u00f3n, la Universidad del Valle expone todas las gestiones que de manera constante ha adelantado ante los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional, as\u00ed como ante la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca. Igualmente se\u00f1ala que en varias circulares publicadas en el a\u00f1o 2000, se han enunciado las fechas en las cuales se efectuar\u00e1n pagos parciales de mesadas pensionales de varios meses de 1999, as\u00ed como algunas correspondientes a los primeros meses de 2000, pagos que se est\u00e1n efectuando con retrasos superiores a los cuatro (4) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la constante jurisprudencia que ya existe en esta Corporaci\u00f3n en contra de la Universidad del Valle, resolviendo acciones de tutela por los mismos conceptos -sentencias T-259, T-308, T-385, T-318, T-680 \u00a0T-928 de 1999, T-357 y T-677 de 2000, entre otras- se ha ordenado la protecci\u00f3n solicitada ante el apremio que demandan los intervinientes afectados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siguiendo lo reiterado en los mencionados fallos, especialmente lo consignado en la sentencia T-259 de 1999, se conceder\u00e1 la tutela impetrada en este caso y se ordenar\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la administraci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, que contin\u00faen prestando su colaboraci\u00f3n, con el fin de buscar una salida definitiva a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0lo expuesto, \u00a0deben \u00a0ampararse \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0y \u00a0a la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0del \u00a0accionante, \u00a0Alvaro \u00a0Morales \u00a0Torres \u00a0(expediente T-364488). Se encuentra afectado su m\u00ednimo vital por carecer de otra fuente de recursos econ\u00f3micos para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-378935, cuyo demandante es Esau Viafara, su proceso fue rechazado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n que hiciera del Decreto 1382 de 2000, que establec\u00eda diferentes competencias dependiendo del ente accionado. En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 en relaci\u00f3n con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, por cuanto de manera abierta viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que ubica la circunstancia examinada en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 4 de la Carta, a cuyo tenor, siendo la Constituci\u00f3n norma de normas, &#8220;en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. Una de ellas es, justamente, el art\u00edculo 86, que facilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin discriminaciones, ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto No. 085 de 26 de septiembre de 2000 (Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. \u00a0Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la acci\u00f3n p\u00fablica que para el efecto consagra como un derecho pol\u00edtico de los ciudadanos en su art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control autom\u00e1tico de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, adem\u00e1s, expresamente dispone que &#8220;en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la Ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, (art\u00edculo 4\u00ba), instituci\u00f3n esta conocida como la &#8220;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;, que ya consagraba en el Derecho Colombiano el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica vigente consagra la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y autoriza al legislador para establecer aquellos &#8220;casos en que esta acci\u00f3n procede contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Dada la especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, su regulaci\u00f3n corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0No obstante ello, el propio constituyente en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Carta invisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;reglamentar el derecho de tutela&#8221;, como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requer\u00eda que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la &#8220;Comisi\u00f3n Especial&#8221; creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los art\u00edculos transitorios 5\u00ba, literal b) y 6\u00ba de la Carta, expidi\u00f3 entonces el Decreto 2591 de 1991 &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en raz\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de car\u00e1cter legislativo, es decir sus normas tienen la categor\u00eda de ley en sentido material. Y, siendo ello as\u00ed, su reforma s\u00f3lo compete al legislador, no al Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c6. \u00a0As\u00ed las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo a\u00f1o, en su art\u00edculo 1\u00ba a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conforme al numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. Mientras el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acci\u00f3n tienen competencia, &#8220;a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acci\u00f3n de tutela se interpone contra cualquier autoridad p\u00fablica nacional, departamental o municipal, hip\u00f3tesis en las cuales la acci\u00f3n habr\u00e1 de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categor\u00eda de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, adem\u00e1s, se agrega que cuando la acci\u00f3n se dirija en relaci\u00f3n con &#8220;la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional ser\u00e1n repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 1\u00ba del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acci\u00f3n de tutela se ejerce &#8220;contra m\u00e1s de una autoridad&#8221; el asunto ser\u00e1 de conocimiento del &#8220;juez de mayor jerarqu\u00eda&#8221;, seg\u00fan corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. \u00a0Por otra parte, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acci\u00f3n de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la Rep\u00fablica carece de competencia para introducir modificaciones al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0Pero es m\u00e1s. \u00a0Mientras el art\u00edculo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la &#8220;acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar&#8221; para impetrar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneraci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignaci\u00f3n de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categor\u00eda de las autoridades p\u00fablicas contra las cuales pueda dirigirse la petici\u00f3n de amparo, lo que significa que ya no podr\u00e1 entonces el afectado ejercitar tal acci\u00f3n ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, surge de bulto que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho m\u00e1s all\u00e1 de la usurpaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para introducir modificaciones al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribuci\u00f3n alguna el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues esa reforma no se ci\u00f1e para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 374 a 379)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, Esau Vi\u00e1fara inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, \u00e9ste, con base en el Decreto 1382 de 2000, en lugar de darle el tr\u00e1mite respectivo, procedi\u00f3 a remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Cali &#8211; Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, seg\u00fan se dijo, el mencionado Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constituci\u00f3n, la Corte encuentra que en el presente caso ha debido inaplicarse, y que no pod\u00eda servir de fundamento para la competencia del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (folios 9 y 10) y se ordenar\u00e1 dar a esta acci\u00f3n de tutela el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-364488. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por Alvaro Morales Torres, por encontrarse violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Rector de la Universidad del Valle que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deber\u00e1 iniciar las gestiones presupuestales que le permitan atender lo ordenado en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca deber\u00e1n continuar las acciones y pol\u00edticas dirigidas a \u00a0resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Instituci\u00f3n obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad del Valle responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DECLARAR la nulidad \u00a0de todo lo actuado en el caso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esau Viafara contra la Universidad del Valle, los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento del Valle del Cauca, a partir del auto de 25 de agosto de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REMITIR el expediente por Secretar\u00eda General al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Magistrada Sustanciadora: Dra. Bertha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Z\u00fa\u00f1iga), para que de manera inmediata se le imprima a la acci\u00f3n de tutela el tr\u00e1mite que corresponda conforme a la Constituci\u00f3n y al Decreto 2591 de 1991, sin acudir al estatuto que se inaplica. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 48 a 51 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T- 514, T-.512 , T- 509 , T- 508 de 2000, entre otras, M .P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n para el caso \u00a0 NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}