{"id":7465,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-237-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-237-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-01\/","title":{"rendered":"T-237-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que aunque recursos son altos se afecta \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-376761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Enrique Galarza Sanclemente contra la Universidad del Valle, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante labor\u00f3 en la Universidad del Valle por m\u00e1s de veinticuatro a\u00f1os, motivo por el cual dicha instituci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 055 de enero 21 de 1998 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela &#8211; junio 12 de 2000 -, la Universidad le adeuda la mesada adicional del mes de diciembre de 1999 y las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su situaci\u00f3n personal y familiar es bastante dram\u00e1tica y apremiante pues sus gastos mensuales ascienden a $ 10.644.000 pesos en promedio,1 gastos representados en el sostenimiento de su hogar, en la manutenci\u00f3n de un hijo que estudia en el exterior, en la ayuda econ\u00f3mica que le brinda a una hija que est\u00e1 desempleada y reside en Bogot\u00e1, as\u00ed como en los gastos m\u00e9dicos que requiere su esposa enferma, no pudiendo cumplir plenamente con estos \u00faltimos, en raz\u00f3n a la no cancelaci\u00f3n puntual y completa de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien dispone de una peque\u00f1a fuente de recursos alternos, \u00e9sta no supera los novecientos mil $ 900.000 pesos, suma que est\u00e1 representada en el arrendamiento de una casa de su propiedad ubicada en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, anota que su situaci\u00f3n es m\u00e1s dram\u00e1tica, pues en la actualidad se encuentra detenido en la Casa Fiscal del Buen Pastor en Cali,2 motivo m\u00e1s que suficiente para no poderse procurar una fuente de ingresos distinta a la de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad del Valle justifica el no pago de las mesadas pensionales reclamadas por el actor, en el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico env\u00eda s\u00f3lo los bonos pensionales transitorios y no los definitivos, confundiendo as\u00ed dichos recursos con aquellos destinados al funcionamiento de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico argument\u00f3 que no ha procedido a pagar cumplidamente dichos bonos pensionales, toda vez que la Universidad del Valle no ha constituido el Fondo Pensional que ordena el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993 y que es de obligatoria creaci\u00f3n por parte de todas las universidades p\u00fablicas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Valle exponiendo otro argumento como raz\u00f3n suficiente para no pagar, se\u00f1ala el hecho que se encuentra en total quiebra, lo que la imposibilita para cumplir con la totalidad de las obligaciones previamente contra\u00eddas con sus trabajadores y extrabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el mismo centro educativo, se\u00f1ala que ante las presiones ejercidas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y la Gobernaci\u00f3n del mismo Departamento, transfiri\u00f3 el 20% de sus recursos de funcionamiento al mencionado Fondo3, argumento carente de sustento jur\u00eddico, pues el Decreto Reglamentario que impuso tal obligaci\u00f3n, fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. Pero a\u00fan as\u00ed, conociendo de tal situaci\u00f3n jur\u00eddica, las tres entidades aqu\u00ed tuteladas insisten en la destinaci\u00f3n de dichos recursos, y justifican el no pago de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores acontecimientos, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de su pensi\u00f3n y a la seguridad social, y pide para ello, que se ordene a las entidades accionadas el pago, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, de \u00a0todas las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de instancia,4 la Universidad del Valle se\u00f1al\u00f3 que dicha instituci\u00f3n asume de forma directa el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, a la espera del reintegro posterior de dichos recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la misma Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca con quienes comparte tal obligaci\u00f3n. Sin embargo, estas dos \u00faltimas entidades no han realizado las transferencias de recursos que les corresponde hacer a la Universidad, obligando a dicha \u00a0universidad a asumir obligaciones en exceso y m\u00e1s all\u00e1 de sus disponibilidades presupuestales, afectando incluso otros rubros y recursos propios de la instituci\u00f3n. A\u00fan as\u00ed, la Universidad del Valle ha adelantando todas las gestiones a su alcance, para procurar una soluci\u00f3n al retraso en el pago de las obligaciones contraidas con sus trabajadores y extrabajadores, e igualmente, ha buscado obtener del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como de la misma Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, los recursos que no le han sido transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de junio de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 que efectivamente la Universidad del Valle ha venido cancelando las mesadas pensionales correspondientes a los a\u00f1os anteriores y el accionante no ha demostrado la situaci\u00f3n excepcional indicadora de que su derecho al m\u00ednimo vital haya sido violado, ni tampoco se ha planteado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de lo cual se deduce que existiendo otras v\u00edas judiciales ordinarias ante las cuales pueda dirimir su controversia laboral, la v\u00eda judicial de la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 24 de agosto de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n derivada del trabajo, no se constituye en un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata como s\u00ed lo es el mismo derecho fundamental al trabajo. Adem\u00e1s, el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n es de estirpe legal, cuya defensa se debe adelantar por las v\u00edas administrativas o jurisdiccionales pertinentes. De la misma manera, el\u00a0 ad quem se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, el actor no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o que su situaci\u00f3n fuera de extrema necesidad, o que por ser una persona de avanzada edad merec\u00eda la protecci\u00f3n tutelar. Finalmente, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, record\u00f3 que \u00e9ste no es un derecho fundamental, y s\u00f3lo se procede a su protecci\u00f3n cuando se encuentra en directa relaci\u00f3n con otros derechos que siendo fundamentales s\u00ed se est\u00e1n efectivamente violando. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de m\u00ednimo vital. Vulneraci\u00f3n. No tienen relaci\u00f3n directa con el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el Constituyente pretendi\u00f3 establecer en dicho texto constitucional, unos lineamientos filos\u00f3ficos, jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y sociales, lo suficientemente claros y s\u00f3lidos que permitieren estructurar sobre ellos, un nuevo Estado, haciendo particular \u00e9nfasis en su condici\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtica de corte social y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se establecieron as\u00ed, y de forma m\u00e1s clara, los denominados derechos fundamentales, aglutin\u00e1ndose bajo dicho concepto, derechos de inmensa importancia como los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y muchos otros, que fueron identificados como aquellas prerrogativas que ciertamente requer\u00edan de tal prioridad y garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos derechos fundamentales tienen no s\u00f3lo las plenas garant\u00edas para su concreci\u00f3n y efectivo desarrollo, sino que adem\u00e1s, disponen de un mecanismo judicial excepcional y expedito de rango constitucional que asegura su protecci\u00f3n, como lo es la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, tal caracter\u00edstica de fundamental, pueden ser irradiada a otros derechos, que no disponiendo de tal condici\u00f3n, tienen un nexo de conexidad inescindible con los derechos propiamente fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, derechos como los denominados econ\u00f3micos, sociales o culturales que \u00a0se encuentran desprovistos de los elementos propios de los derechos \u00a0fundamentales, pueden reclamar la protecci\u00f3n a nivel constitucional que s\u00f3lo les brinda la acci\u00f3n tutela, justificado dicho amparo, en que al momento de darse su violaci\u00f3n, exista una directa relaci\u00f3n con derechos fundamentales. Pero debe aclararse que tal protecci\u00f3n y tratamiento preferencial surge en raz\u00f3n a ciertas condiciones f\u00e1cticas, propias de cada caso en particular, las cuales deben ser ponderadas y analizadas por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del grupo de aquellos derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social o cultural a los que se hizo alusi\u00f3n, se pueden encontrar aquellos de car\u00e1cter prestacional, como las mesadas pensionales, salarios, \u00a0prestaciones de \u00edndole laboral, e igualmente otros derechos que se pueden considerar bajo el concepto de seguridad social, se disponen en principio de otras v\u00edas judiciales o administrativas adecuadas para reclamar su efectivo cumplimiento. Sin embargo, tales derechos pueden requerir un mecanismo judicial m\u00e1s expedito para su protecci\u00f3n, dada su relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales, que requieren su inmediato amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, y particularmente en lo relativo al derecho al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, debe indicarse que toda persona a quien le ha sido reconocido tal derecho, da por cierta la violaci\u00f3n del mismo cuando su goce se suspende o interrumpe. Adem\u00e1s, si dicha suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n pone en peligro derechos como la vida, la integridad f\u00edsica, o el m\u00ednimo vital, ello obliga al juez constitucional a obrar de conformidad con el mandato constitucional que le ha sido otorgado y deber\u00e1 ofrecer las garant\u00edas y protecci\u00f3n a los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante una situaci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas, toda persona tiene derecho a buscar la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital entendido \u00e9ste como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.(Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe anotar que el concepto de m\u00ednimo vital ha de mirarse desde una \u00f3ptica muy particular, pues para determinar si efectivamente se encuentra vulnerado han de tenerse en cuenta otros factores propios del caso en concreto, sin que por ello, el concepto en s\u00ed, pueda ser restringido en su aplicaci\u00f3n a ciertos y determinados grupos sociales. Evidentemente, cuando un particular considera en peligro su m\u00ednimo vital, pretender\u00e1 justificar su violaci\u00f3n en la ausencia de aquellos medios materiales que se constitu\u00edan como los garantes de una vida en condiciones dignas y justas, y que le est\u00e1n siendo negados, ya sea por un particular o por un ente p\u00fablico, que con su conducta omisiva, desconocen el derecho que tiene la persona a reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el pago que percibe una persona corresponde a los gastos asumidos por \u00e9l y su familia, y que en cada caso en particular constituyen su \u00a0m\u00ednimo vital, por lo cual se evidencia que dicho concepto, no va ligado a un monto determinado o a una noci\u00f3n netamente cuantitativa de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se desarrollaron unos criterios acerca del concepto de m\u00ednimo vital en el caso del no pago puntual y completo de los salarios a unos trabajadores, conceptos que pueden hacerse extensivos en su aplicaci\u00f3n al caso de los pensionados que en igualdad de circunstancias, no perciben sus mesadas por omisi\u00f3n o mora del responsable de dicha prestaci\u00f3n. Sobre el particular expone la sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Aunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor claridad la misma sentencia se\u00f1ala lo siguiente acerca del m\u00ednimo vital: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Debe reiterarse que es la propia Constituci\u00f3n la que consagra una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo, y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d (Subrayas fuera del texto)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar \u2018un salario m\u00ednimo,\u2019 como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se puede considerar que el concepto de m\u00ednimo vital, indistintamente dependa de un salario, una pensi\u00f3n o con cualquiera otra forma de remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica a la cual haya accedido una persona, debe ser objeto de la protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, dicha protecci\u00f3n o amparo constitucional, s\u00f3lo operara en la medida en que se conjuguen unos elementos adicionales, que deben ser analizados en conjunto por el juez constitucional, para determinar la viabilidad o no de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tales requerimientos adicionales anteriormente se\u00f1alados, esta Corte en varias de sus sentencias ha venido se\u00f1alado pautas o elementos m\u00ednimos que deben ser demostrados o aportados por el accionante, para que den paso a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, cabe destacar que el m\u00ednimo vital tiene, de manera primordial un nexo directo con el derecho a la vida, en la medida en que, bajo el primer concepto, se re\u00fanen todos aquellos requerimientos materiales, econ\u00f3micos y culturales que hacen que el derecho a la vida, no se restrinja \u00fanica y exclusivamente al concepto meramente biol\u00f3gico, sino que tambi\u00e9n responda a criterios de dignidad y justicia, que son desarrollo a su vez de otro principio fundamental consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica, como lo es el de la igualdad (Art.13).6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al com\u00fan anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se\u00f1alando qu\u00e9 necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n quedando insatisfechas, para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda por v\u00eda de tutela, pues de no ser as\u00ed, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no s\u00f3lo basta hacer una afirmaci\u00f3n llana respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino que dicha aseveraci\u00f3n debe venir acompa\u00f1ada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectaci\u00f3n, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situaci\u00f3n. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).7 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, medios probatorios con los cuales el tutelante demuestra la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pueden ser los recibos de servicios p\u00fablicos no pagados, extractos bancarios, constancias de cr\u00e9ditos hipotecarios y dem\u00e1s documentos en los que consten obligaciones econ\u00f3micas que hacen parte de su m\u00ednimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El juez de amparo deber\u00e1, considerar en el tr\u00e1mite de la tutela, los hechos, situaciones especificas y personales del actor que lo han empujado a una situaci\u00f3n apremiante para determinar as\u00ed su directa relaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Deber\u00e1 igualmente analizarse el comportamiento omisivo o negligente por parte del particular o del ente p\u00fablico que con su conducta ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante y ha puesto en peligro su subsistencia en condici\u00f3n dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Presentes y examinados los anteriores aspectos, el juez de tutela, debe finalmente determinar la viabilidad del mecanismo excepcional de la tutela, frente a aquellas otras v\u00edas judiciales de car\u00e1cter ordinario, para concluir acerca de la necesidad inexcusable de emplear la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante se\u00f1ala que depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir todas sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, motivo por el cual el no pago de las mismas afecta directamente su m\u00ednimo vital. De la misma forma esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de las mesadas pensionales o de los salarios de los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las dificultades econ\u00f3micas que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de Revisi\u00f3n, y tampoco es excusa v\u00e1lida para incumplir con el pagos de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual y completa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que ya existe en esta Corporaci\u00f3n en contra de la Universidad del Valle, sentada en los casos en los cuales se planteaban situaciones similares a las que son objeto de la presente sentencia (T-259, T-308, T-385, T-318, T-680 \u00a0T-928 de 1999, T-357 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-677 de 2000), en donde se procedi\u00f3 a otorgar el amparo tutelar solicitado ante la evidente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, cuya \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos es representada en sus mesadas pensionales no canceladas durante un periodo de m\u00e1s de ocho (8) meses, en el presente caso se proceder\u00e1 de igual manera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en los fallos rese\u00f1ados y en particular por lo consignado en la sentencia T-259 de 1999 y conceder\u00e1 la tutela impetrada en este caso. Se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la administraci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, que contin\u00faen prestando su colaboraci\u00f3n, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante. Por ende, se conceder\u00e1 la tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jaime Enrique Galarza Sanclemente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Rector de la Universidad del Valle, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deber\u00e1 agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, deber\u00e1n, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere, deber\u00e1n adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades presupuestales necesarias para dicho pago, adem\u00e1s de continuar las acciones y pol\u00edticas dirigidas a \u00a0resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Instituci\u00f3n obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad del Valle responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 5 a 63 del expediente objeto de revisi\u00f3n, se encuentran entre otros los siguientes documentos\u00a0: Presupuesto mensual de gastos del se\u00f1or Jaime Galarza Sanclemente de marzo de 2000, as\u00ed como un balance general y una lista de las deudas a corto, mediano y largo plazo del mismo accionante, todas ellas certificadas por Contador P\u00fablico; y extractos y recibos de transferencias intencionales de los giros de dinero hechos a Espa\u00f1a a un hijo que se encuentra estudiando en dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Asesora Jur\u00eddica del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC &#8211; C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali, hace constar que \u201cel se\u00f1or JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE, se encuentra recluido en este centro carcelario desde el 5 de noviembre de 1999. Para constancia se firma en la ciudad de Cali, al cuarto (4) d\u00eda del mes de Mayo de dos mil (2000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En este punto no existe claridad acerca de cu\u00e1l fondo se refiere. Se entender\u00e1 que dicho Fondo es el que debe constituir en cumplimiento de lo establecido en la ley 100 de 1993, denominado Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 76 a 85 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con la dignidad humana la Corte en sentencias SU-1354, T-1752 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que aunque recursos son altos se afecta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}