{"id":7466,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-238-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-238-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-01\/","title":{"rendered":"T-238-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Rosalino Narv\u00e1ez contra Cajanal E.P.S. Y Prosalud Ltda . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de 27 de abril de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y la de 31 de mayo de 2000 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Rosalino Narv\u00e1ez contra CAJANAL E.P.S. y PROSALUD LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Rosalino Narv\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL E.P.S. y PROSALUD LTDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana y a la salud, en raz\u00f3n a que los accionados no le prestan los servicios requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que labora en una instituci\u00f3n financiera del Municipio de Mocoa, y se encuentra afiliado a CAJANAL E.P.S. Afirma que en el mes de enero de 2000 se someti\u00f3 a la prueba del VIH, cuyo resultado fue positivo. Como consecuencia de esto acudi\u00f3 a la E.P.S. para ser atendido pero \u00e9sta se neg\u00f3 a hacerlo por razones de orden presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a CAJANAL E.P.S. y a PROSALUD LTDA que le presten todos los servicios m\u00e9dicos y asistenciales requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte CAJANAL E.P.S. Seccional Pasto, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Pasto, inform\u00f3 que el accionante en efecto se encuentra afiliado a esa E.P.S. en la Seccional del Putumayo. Indic\u00f3 que esa entidad ha tratado de orientar al se\u00f1or Luis Rosalino Narv\u00e1ez en cuanto al conducto regular que debe seguir para ser atendido, es decir acudir a CAJANAL E.P.S. en su seccional Putumayo, donde pertenece, para que autoricen directamente a trav\u00e9s de PROSALUD LTDA, los ex\u00e1menes que requiere. Agreg\u00f3 que al accionante no se le han negado los servicios m\u00e9dicos y que no es a CAJANAL, Seccional Nari\u00f1o, a la que le corresponde su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, PROSALUD LTDA, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Pasto, inform\u00f3 que ha venido prestando todos los servicios requeridos por el accionante hasta el nivel de complejidad que le compete, conforme al contrato suscrito con CAJANAL E.P.S. Indic\u00f3 igualmente, que por ser la patolog\u00eda del se\u00f1or Narv\u00e1ez una enfermedad terminal, \u00e9sta debe ser atendida directamente por CAJANAL E.P.S., quien luego deber\u00e1 reclamar al fondo que atiende las enfermedades catastr\u00f3ficas, dentro de las cuales se encuentra el VIH. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso, en primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que en sentencia de abril 27 de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que corresponde al actor elevar la solicitud pertinente de atenci\u00f3n ante CAJANAL E.P.S. Seccional Putumayo, pues aquella es la sede donde se encuentra reportada su afiliaci\u00f3n, debiendo cumplir con el m\u00ednimo de diligencia que le corresponde para que le presten la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de mayo 31 de 2000, confirm\u00f3 el fallo recurrido por las mismas consideraciones del a quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 20 de noviembre de 2000 se solicit\u00f3 a PROSALUD LTDA, para que por su intermedio el m\u00e9dico Gerardo Viveros, quien ha venido tratando al se\u00f1or Luis Rosalino Narv\u00e1ez certificara si la no realizaci\u00f3n del ex\u00e1men de recuento de linfocitos CD4, ordenado por \u00e9l, pondr\u00eda en peligro la vida del paciente y qu\u00e9 repercusiones tendr\u00eda. Igualmente se le solicit\u00f3 aclarar que diferencia hay entre el examen de leucocitos LD4, que s\u00ed est\u00e1 inclu\u00eddo en el P.O.S. y el de linfocitos CD4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por auto de febrero 7 de 2000 se solicit\u00f3 a PROSALUD LTDA informar si al demandante ya se le hab\u00eda practicado el ex\u00e1men de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Luis Rosalino Narv\u00e1ez, quien es portador del VIH, solicit\u00f3 por medio de la acci\u00f3n de tutela a CAJANAL E.P.S. y a PROSALUD LTDA. la atenci\u00f3n m\u00e9dica y realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que requer\u00eda, espec\u00edficamente recuento de linfocitos CD4 y carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por comunicaci\u00f3n de 30 de noviembre de 2000, el doctor Gerardo Viveros respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; en dicho oficio se menciona la no realizaci\u00f3n del recuento de linfocitos CD4 al se\u00f1or Luis Rosalino Narv\u00e1ez, pero encuentro que dicho ex\u00e1men s\u00ed fue realizado el 11 de mayo del a\u00f1o en curso dando como resultado 325 c\u00e9lulas por microlitro&#8230;&#8221; (negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 21 de febrero de 2001, los doctores Gerardo Viveros y Alvaro Calvache de Prosalud Ltda. enviaron a esta Sala de Revisi\u00f3n, copia del ex\u00e1men de cuantificaci\u00f3n de carga viral para VIH que se le realiz\u00f3 al se\u00f1or Luis Rosalino Narv\u00e1ez el 11 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la violaci\u00f3n del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisi\u00f3n al respecto ser\u00eda ineficaz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.&#8221; Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas se confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de julio de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Rosalino Narv\u00e1ez contra Cajanal E.P.S. Y Prosalud Ltda . \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). 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