{"id":7467,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-239-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-239-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-01\/","title":{"rendered":"T-239-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Cirug\u00eda de ri\u00f1\u00f3n sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-340489 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandrina Stefanell Fuentes en representaci\u00f3n de su hija Andrea Carolina Stefanell Fuentes, contra la E.P.S. Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera, &#8211; Subsecci\u00f3n B &#8211; del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandrina Stefanell Fuentes contra la E.P.S. \u00a0Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Alejandrina Stefanell Fuentes, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Coomeva, en raz\u00f3n a que \u00e9sta se niega a cubrir los gastos de hospitalizaci\u00f3n, m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y de medicamentos que requiere su menor hija a quien se le diagnostic\u00f3 un &#8220;reflujo vesico ureteral derecho&#8221;, por lo que requiere \u00a0cirug\u00eda. Ante la omisi\u00f3n de Coomeva la demandante considera que se est\u00e1 violando el derecho fundamental a la salud y a la vida de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>A la ni\u00f1a Andrea Carolina Stefanell Fuentes, de 3 a\u00f1os de edad, le fue diagnosticado un reflujo vesico ureteral derecho en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de Bogot\u00e1 donde fue atendida por cuenta de la E.P.S. COOMEVA, a la cual se encuentra afiliada desde el 16 de febrero de 2000. Afirma la demandante, que el 29 de marzo de 2000, el m\u00e9dico tratante de la menor recomend\u00f3 una cirug\u00eda de &#8220;reimplante vesico ureteral&#8221; (&#8220;ureteroneocistom\u00eda&#8221;) y ex\u00e1men de &#8220;cistoscopia diagn\u00f3stica&#8221; (&#8220;uretrocistoscopia&#8221;), con el fin de que en el futuro no se perdiera el ri\u00f1\u00f3n afectado. Ante tal diagn\u00f3stico, la E.P.S. inform\u00f3 a la accionante que s\u00f3lo cubrir\u00eda el 4% del valor total de la cirug\u00eda y que para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda deb\u00eda consignar inicialmente la suma de dos millones trescientos mil ($2.300.000) pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante &#8220;cotiz\u00f3&#8221; personalmente dicha cirug\u00eda en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, cost\u00e1ndole tan s\u00f3lo un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000) los cinco d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n, tres horas de cirug\u00eda y los honorarios m\u00e9dicos. Se excluyen pr\u00f3tesis, imprevistos y\/o complicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que se hace necesario el suministro diario a su hija de una supensi\u00f3n &#8220;trimetropim sulfa&#8221;, sin la cual se presentar\u00eda un cuadro cl\u00ednico propio de una infecci\u00f3n urinaria con fiebres que superan los 40 grados, acompa\u00f1ado de dolores de cabeza y v\u00f3mitos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que ha agotado todas las v\u00edas posibles ante la E.P.S., a fin de lograr la practica de la operaci\u00f3n por cuenta de COOMEVA, pues es una persona de bajos recursos econ\u00f3micos que actualmente se encuentra desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante solicita al juez que disponga y ordene que su menor hija tiene derecho a que la E.P.S. de COOMEVA le cubra los gastos de hospitalizaci\u00f3n, m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y de medicamentos que requiere con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado por intermedio de apoderado, respondi\u00f3 lo siguiente, mediante oficio enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien desde el 16 de febrero de 2000, se reporta en la entidad a la menor Andrea Stefanell Fuentes, como beneficiaria directa del cotizante dependiente, \u00a0Omar Polan\u00eda Villanueva, es necesario resaltar que no hay reporte de patolog\u00eda en la declaraci\u00f3n sobre su estado de salud y que a la fecha (Junio 14 de 2000), s\u00f3lo cuenta con quince (15) semanas de cotizaci\u00f3n por carecer de antig\u00fcedad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan valoraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de fecha 22 de marzo de 2000, la paciente viene con un cuadro de aproximadamente 10 meses de evoluci\u00f3n (informaci\u00f3n que se omiti\u00f3 en la declaraci\u00f3n del estado de salud) de infecciones urinarias a repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 29 de marzo de 2000 el m\u00e9dico Gustavo Malo, solicit\u00f3 autorizar &#8220;uretrocistoscopia&#8221; y &#8220;reimplante vesico ureteral derecho&#8221;. La menor padece una enfermedad considerada de origen gen\u00e9tico, calificada de ruinosa y\/o alto costo, seg\u00fan el numeral e) del art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998, la menor no puede acceder al servicio requerido, pues no cumple con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para poder recibir los servicios m\u00e9dicos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la apoderada de la E.P.S. Coomeva, que el se\u00f1or Polan\u00eda Villanueva, quien responde por la menor, manifiesta carecer de capacidad de pago, seg\u00fan declaraci\u00f3n extra proceso rendida bajo juramento con fecha de mayo 4 de 2000. Que ante esta situaci\u00f3n COOMEVA, a trav\u00e9s del \u00e1rea de servicio al Cliente, Autorizaciones y Auditor\u00eda M\u00e9dica, en cumplimiento de sus obligaciones legales, inici\u00f3 el proceso de remisi\u00f3n de la paciente a entidades p\u00fablicas o privadas que tienen contrato con el Estado, pero que ninguna de las instituciones contactadas acept\u00f3 la remisi\u00f3n de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por comunicaci\u00f3n enviada el 22 de mayo de 2000 a la oficina de Trabajo Social del Hospital de Kennedy, se explic\u00f3 la situaci\u00f3n de la paciente y se solicit\u00f3 la atenci\u00f3n requerida, siendo esta la instituci\u00f3n que anteriormente ven\u00eda atendiendo a la paciente en calidad de vinculado transitorio, pero a la fecha no se ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n, solicitando no se acceda a las pretensiones de la demandante y que si no es de recibo lo anterior, solicita reconocer a Coomeva E.P.S., Sucursal Bogot\u00e1, el derecho que le asiste al reembolso por concepto del servicio prestado ante el FOSYGA, en la subcuenta de compensaciones, para lo cual debe expedirse la autorizaci\u00f3n correspondiente, en los t\u00e9rminos del Decreto 1938 de 1994, que establece el cubrimiento del Estado en las circunstancias como las que se analizan en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en sentencia de 14 de junio de 2000, neg\u00f3 la tutela formulada por la se\u00f1ora Alejandrina Stefanell Fuentes por considerar que no se han vulnerado los derechos \u00a0a la vida y a la salud de su menor hija, pues el diagn\u00f3stico de &#8220;reimplante vesico ureteral derecho&#8221;, s\u00f3lo demuestra el estado de salud de la paciente sin determinarse que la cirug\u00eda debe ser efectuada inmediatamente con el fin de proteger la salud y vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Que desde el punto de vista probatorio la accionante omiti\u00f3 allegar documentaci\u00f3n donde expresara su insolvencia econ\u00f3mica para asumir los costos de la cirug\u00eda en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que la menor est\u00e1 recibiendo los medicamentos y asistencia m\u00e9dica necesaria para controlar su enfermedad, y que por tanto tendr\u00e1 el tratamiento hasta que se le practique la cirug\u00eda, bien porque su familia \u00a0cuente con los recursos econ\u00f3micos para ello, o porque la E.P.S. mediante su gesti\u00f3n oficiosa remita a la paciente a una entidad hospitalaria del estado o privada que tenga convenio con el \u00a0estado y le hagan la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>III. Tr\u00e1mite procesal surtido por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual en auto de 14 de noviembre de 2000 se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Alejandrina Stefanell Fuentes que informara si la E.P.S. COOMEVA le ha prestado a su hija Andrea Carolina Stefanell Fuentes la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 oficiar a la E.P.S. COOMEVA para que igualmente informara si hab\u00eda prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la menor Andrea Carolina Stefanell Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alejandrina Stefanell Fuentes mediante comunicaci\u00f3n de 17 de noviembre de 2000 afirma que la E.P.S. COOMEVA se ha negado a cubrir el costo de la cirug\u00eda de &#8220;reimplante vesico ureteral derecho&#8221; que su hija necesita y s\u00f3lo acepta cubrir el 10%. Anex\u00f3 copias de las ordenes de servicio para \u00a0los ex\u00e1menes que se deben realizar para practicar la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 27 de noviembre de 2000, la E.P.S. COOMEVA, afirma que en efecto la menor Andrea Carolina Estefanell Fuentes obra como beneficiaria directa del se\u00f1or Omar Polania Villanueva desde el 16 de Febrero de 2000, contando a la fecha con 32 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la infante ha venido siendo estudiada por el diagn\u00f3stico de &#8220;reflujo vesico ureteral de grado II&#8221;, proponi\u00e9ndose en su tratamiento la realizaci\u00f3n de una &#8220;ureteroneocistostom\u00eda&#8221;. Que actualmente est\u00e1 siendo tratada por los especialistas de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y se le han autorizado en su orden las siguientes pruebas de diagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n por urolog\u00eda pedi\u00e1trica en el mes de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ecograf\u00eda de las v\u00edas urinarias en noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Paracl\u00ednicos de Control tales como C. Hem\u00e1tico, Parcial de Orina, BUN, \u00a0 \u00a0Creatinina, en noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 15 de noviembre de 2000 se orden\u00f3 practicarle una &#8220;Cistograf\u00eda Nuclear&#8221; y una &#8220;Ecograf\u00eda Renal&#8221;, seg\u00fan orden No. 2055936 en la cual se aclara que el porcentaje a cubrir por la entidad corresponde al 62% de la totalidad de los ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 27 de Noviembre de 2000, se sostuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el padre de la menor, quien se comprometi\u00f3 a reclamar la orden de servicios en horas de la tarde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cirug\u00eda se afirma que obedeciendo a la normatividad correspondiente por tratarse de una enfermedad cong\u00e9nita y al no cumplirse con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas, se vieron precisados a remitir la paciente al Hospital Kennedy empresa Social del Estado, instituci\u00f3n p\u00fablica para que se procediera a realizar esta cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 tambi\u00e9n que el soporte de los servicios requeridos por la menor est\u00e1 dado por la fotocopia de la Historia Cl\u00ednica, producida en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. Que en el documento que se extiende el d\u00eda 15 de noviembre de 2000 se lee luego del diagn\u00f3stico el Plan a seguir que textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se comenta el caso con el doctor Malo y se decide actualizar los estudios con DMSA, ecograf\u00eda renal, cistograf\u00eda nuclear, CH, parcial de orina, BUN, creatinina. Si se evidencia persistencia del reflujo se propondr\u00e1 reimplantar uretero vesical derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza manifestando, que a la fecha no se ha recibido soporte m\u00e9dico que acredite la necesidad del procedimiento quir\u00fargico descrito, por lo cual no es procedente la expedici\u00f3n de la orden de servicio respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La menor Andrea Carolina Stefanell Fuentes, quien est\u00e1 afiliada a la E.P.S. COOMEVA, por cuenta del se\u00f1or Omar Polan\u00eda Villegas, requiere el ex\u00e1men de &#8220;uretrocistoscopia&#8221; y la cirug\u00eda de &#8220;reimplante vesico ureteral derecho&#8221;, que no se le han realizado, por cuanto no cumple los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para que sean autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en cuanto a la protecci\u00f3n especial del derecho a la salud de los ni\u00f1os1, por estar en conexidad con el derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os2. \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para tener derecho a los tratamientos correspondientes a enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, en la sentencia T-691 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbobnell, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento4. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 4 se encuentra el ex\u00e1men realizado por el doctor Jorge Garc\u00eda, m\u00e9dico radi\u00f3logo del Hospital de Kennedy, en el que se se\u00f1ala que le fue practicado a la menor Andrea Stefanell Fuentes un ex\u00e1men denominado &#8220;cistograf\u00eda miccional&#8221; y en el que se diagn\u00f3stic\u00f3 &#8220;reflujo vesico ureteral derecho grado III.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. En el folio 5 obra copia de la cotizaci\u00f3n hecha el 25 de mayo de 2000 por la Directora Comercial de la Fundaci\u00f3n Cardio &#8211; Infantil, en la que se cotiza en un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000) el procedimiento de &#8220;cistoscopia diagn\u00f3stica&#8221; y &#8220;ureteroneocistom\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente a folio 7 se encuentra con fecha marzo 29 de 2000, la solicitud de autorizaci\u00f3n a COOMEVA de &#8220;uretrocistoscop\u00eda&#8221; y de &#8220;reimplante vesico ureteral derecho&#8221; para Andrea Stefanell Fuentes, expedida por el doctor Gustavo Malo, quien ha venido atendiendo a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de nacimiento, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil, en el que consta que la ni\u00f1a Andrea Carolina Stefanell Fuentes naci\u00f3 el 31 de agosto de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.A folios 29 a 42, 101 a 103 y 109 a 119, obran varios documentos que dan cuenta de la historia cl\u00ednica de la menor y de las gestiones administrativas que se han hecho ante Coomeva, la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y el Hospital de Kennedy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obra certificaci\u00f3n (folio 108) de 27 de noviembre de 2000, de la E.P.S. COOMEVA que el se\u00f1or Omar Polan\u00eda Villanueva se vincul\u00f3 a esa E.P.S. en el P.O.S, como cotizante dependiente, con su grupo b\u00e1sico familiar, la se\u00f1ora Alejandrina Stefanell y la menor Andrea Carolina Stefanell Fuentes, desde el 16 de febrero de 2000, cotizando ciento treinta y dos (132) semanas encontr\u00e1ndose activo y a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se encuentra tambi\u00e9n declaraci\u00f3n extra proceso rendida por el se\u00f1or Omar Polan\u00eda Villanueva ante el Notario Cincuenta y tres (53) de Bogot\u00e1, de 4 de mayo de 2000, en la que manifiesta que es conductor y no tiene bienes ra\u00edces ni recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no hay duda que en este caso se cumplen las condiciones se\u00f1aladas antes, por cuanto no hacer el tratamiento y la cirug\u00eda requeridas, lesiona los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de la menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en las pruebas que obran en el expediente no se puede afirmar que el procedimiento m\u00e9dico requerido pueda ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido a los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar, est\u00e1 probado que es insuficiente para cubrir el porcentaje exigido por la E.P.S. por no haber alcanzado las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se logr\u00f3 que la ni\u00f1a fuera atendida por el Hospital de Kennedy, en calidad de vinculada transitoria, pues \u00e9ste si bien es cierto le realiz\u00f3 algunos ex\u00e1menes y controles5 no le realiz\u00f3 la &#8220;uretrocistoscopia ni el &#8220;reimplante vesico ureteral derecho&#8221; que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo requisito tambi\u00e9n se cumple por cuanto el ex\u00e1men y la cirug\u00eda fueron prescritos por el doctor Gustavo Malo, m\u00e9dico ur\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, centro en el que viene siendo atendida por cuenta de COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los problemas que viene sufriendo la menor como consecuencia del problema de salud que tiene, estima la Sala que el ex\u00e1men que requiere y la cirug\u00eda necesaria para no perder su rin\u00f3n, tienen como finalidad esencial, garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, que adquieren el car\u00e1cter de fundamentales por tratarse de una menor de edad como lo es en este caso, la ni\u00f1a Andrea Carolina Stefanell Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 19986, conforme a lo que dispone el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0por cuanto vulnera algunos derechos constitucionales fundamentales de la menor Andrea Carolina Stefanell Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad COOMEVA podr\u00e1 repetir lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Revisi\u00f3n, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, subcuenta de compensaciones por enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 14 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de la menor Andrea Carolina Stefanell Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el ex\u00e1men m\u00e9dico de &#8220;uretrocistoscopia&#8221; y la cirug\u00eda de &#8220;reimplante vesico ureteral derecho&#8221;, siempre y cuando la menor Andrea Carolina Stefanell Fuentes, a\u00fan requiera dichos procedimientos m\u00e9dicos para lo que se deber\u00e1 consultar la opini\u00f3n de el doctor Gustavo Malo, quien ha sido su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Si los anteriores procedimientos m\u00e9dico quir\u00fargicos no llegaren a ser suficientes al momento de proferirse esta decisi\u00f3n, deber\u00e1n adelantarse los que se requieran con el fin de solucionar definitivamente los problemas de salud que aquejan a la menor y que tienen en riesgo su salud y por ende su vida. Igualmente deber\u00e1n suministrarse todos los medicamentos y los controles m\u00e9dicos que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior deber\u00e1 resolverse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para lo cual la entidad demandada deber\u00e1 informar de su cumplimiento al Tribunal de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se inaplica en este caso el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La E.P.S COOMEVA podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo en contra de la subcuenta respectiva del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a las \u00f3rdenes impartidas en esta decisi\u00f3n se sancionar\u00e1 de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias: SU-43\/95, T-236\/98, T-286\/98, T-560\/98, T-117\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia SU-819\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 34 a 37 en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-535 de 1997, T-590 de 1999, T-06 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Cirug\u00eda de ri\u00f1\u00f3n sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-340489 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandrina Stefanell Fuentes en representaci\u00f3n de su hija Andrea Carolina Stefanell Fuentes, contra la E.P.S. 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