{"id":7468,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-240-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-240-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-01\/","title":{"rendered":"T-240-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-374649 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen L\u00f3pez Gallego contra la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen L\u00f3pez Gallego contra la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, es pensionada de la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL, entidad que no le ha cancelado dinero alguno desde el 1\u00b0 de abril del a\u00f1o 2000, coloc\u00e1ndola en una situaci\u00f3n muy complicada dada la imposibilidad de cubrir sus necesidades m\u00e1s primarias como alimentaci\u00f3n tanto de la actora como de sus hijos. Esto la ha obligado a recurrir a la caridad \u00a0de familiares y amigos. Sin embargo, la situaci\u00f3n se hace cada d\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil, dada la carencia de los recursos necesarios para cubrir su m\u00ednimo vital, as\u00ed como para cubrir rubros como la salud y la seguridad social. De igual forma manifiesta la accionante que el acoso de acreedores como el pago necesario de servicios p\u00fablicos, vivienda, educaci\u00f3n de sus hijos y dem\u00e1s obligaciones diarias son imposibles de cumplir \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de otra fuente de recursos econ\u00f3micos y la actitud omisiva por parte del PROSOCIAL, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, solicita la protecci\u00f3n de tales derechos, y pide se ordene a PROSOCIAL y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cancelaci\u00f3n de todas las acreencias laborales y prestacionales adeudadas desde el 1\u00b0 de \u00a0abril de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra respuesta dada por PROSOCIAL, en la cual se expone que desde cuando fueron declarados inexequibles los aportes que deb\u00edan hacerse por parte de los trabajadores p\u00fablicos a dicha entidad, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha sido bastante complicada, aunado al hecho de que los recursos suministrados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, son insuficientes para cubrir sus necesidades de pago puntual de sus obligaciones laborales. Si bien PROSOCIAL ha adelantado innumerables gestiones ante el mencionado Ministerio tendientes a la consecuci\u00f3n de nuevos recursos, estas no han tenido un resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia, solicita se desvincule de toda responsabilidad a ese Ministerio. Explica en el escrito que PROSOCIAL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De igual forma, anota que de conformidad con el art\u00edculo 132 de la ley 100 de 1993, las entidades como PROSOCIAL \u00a0financiar\u00e1n y administrar\u00e1n en forma independiente y en cuentas separadas las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes entre otras obligaciones. De igual forma, el Ministerio no tiene porque establecer una disponibilidad presupuestal de ninguna instituci\u00f3n y mucho menos de alguna que no haga parte de ese mismo ministerio. Finalmente, anota que la disponibilidad presupuestal es competencia del jefe de presupuesto, interno de cada entidad, en la cual se determina la apropiaci\u00f3n presupuestal y por ello son los gerentes, presidentes o directores de entidades como PROSOCIAL, los directos responsables de la degradaci\u00f3n de sus impuestos e ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de julio de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) resolvi\u00f3 conceder la tutela. Consider\u00f3 que efectivamente se encuentra violado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la actora, adem\u00e1s que no es de recibo la excusa de PROSOCIAL en el sentido de justificar su conducta omisiva en las dificultades econ\u00f3micas que esta afrontando en la actualidad. \u00a0Por lo anterior, orden\u00f3 a PROSOCIAL para que en las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia proceda a cancelar las mesadas adeudadas. Igualmente requiri\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que en igual t\u00e9rmino gestione la adici\u00f3n presupuestal para lograr el efectivo pago de los dineros adeudados por PROSOCIAL a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la cual en providencia del 31 de agosto de 2000 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la actora dispone de la v\u00eda laboral para reclamar el efectivo pago de sus mesadas pensionales no pagadas. Igualmente dice\u00a0: \u201c &#8230; no puede olvidarse que la violaci\u00f3n al derecho fundamental tiene que ser atribuible dolosa o culposamente a la respectiva autoridad, pero cuando es la Ley la que al suprimir los recursos de sostenimiento de Prosocial deja a esta empresa sin medios de cancelar sus acreencias de funcionamiento, no hay lugar a tutelar, por lo tanto la sentencia impugnada se revocar\u00e1 y se denegar\u00e1 la tutela, qued\u00e1ndole libre la acci\u00f3n de demandar el pago de sus mesadas o salarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los \u00a0derechos fundamentales de los pensionados tendr\u00e1n una especial protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en la medida en que, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica &#8211; en la gran mayor\u00eda de los casos -, depende exclusivamente del pago puntual y completo de las mesadas pensionales que deben cancelarles las entidades que les reconocieron tal derecho. Omitido dicho pago, las circunstancias personales y familiares se hacen dif\u00edciles en raz\u00f3n a la falta temporal pero indefinida del pago de tales prestaciones laborales, y m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00e9stas se constituyen, como ya se dijo, en el \u00fanico ingreso de que disponen parar cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevar\u00eda a una decisi\u00f3n tard\u00eda e in\u00fatil en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente objeto de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que, en escrito enviado por la entidad demandada al juez de instancia,1 confirm\u00f3 la no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales aqu\u00ed reclamadas por la accionante, justificando sin embargo, tal omisi\u00f3n en la no disponibilidad de recursos para hacer efectivo el mencionado pago. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en numerosos fallos, ha se\u00f1alado que las dificultades econ\u00f3micas o financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para relevarse de la obligaci\u00f3n contraida con sus trabajadores y extrabajadores que se encuentran pensionados a su cargo. Muy clara ha sido la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, al manifestar, en numerosa jurisprudencia, que a\u00fan, en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la omisi\u00f3n en que ha incurrido PROSOCIAL, al no cancelar de forma puntual y completa las mesadas reclamadas por la demandante, situaci\u00f3n que ya superaba los cuatro (4) meses al momento de interponer la presente tutela, hacen evidente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la ex-trabajadora. En situaciones similares a la que es objeto de an\u00e1lisis en la presente sentencia, la cual ya ha sido reiterada jurisprudencialmente, se ha considerado \u00a0que la suspensi\u00f3n indefinida y prolongada en el tiempo, hace presumir que las condiciones m\u00ednimas requeridas para sobrellevar una vida con dignidad y justicia, se encuentran realmente disminuidas. Tal situaci\u00f3n atenta de igual forma, contra el propio derecho a la vida del tutelante, como el de los miembros de la familia que dependen econ\u00f3micamente del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y teniendo en cuenta la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n acerca de similares casos, se proteger\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, por cuanto la Constituci\u00f3n, de modo expreso e imperativo, estatuye que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 31 de agosto de 2000. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen L\u00f3pez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele la totalidad de las mesadas adeudadas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 21 a 26 del cuaderno anexo al expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-374649 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen L\u00f3pez Gallego contra la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}