{"id":7469,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-241-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-241-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-01\/","title":{"rendered":"T-241-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-379524 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Laudicis Mej\u00eda Vda. de Roa contra la Tesorer\u00eda del Departamento de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno \u00a0(2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Laudicis Mej\u00eda Vda de Roa contra la Tesorer\u00eda del Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Tesorer\u00eda Departamental de Santander por considerar violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al pago oportuno y completo de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demandante labor\u00f3 en la Secretar\u00eda de Salud de Santander desde el 1\u00b0 de abril de 1973 hasta el mes de agosto de 1995, fecha en la cual fue trasladada al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el d\u00eda 30 de agosto de 1995, la accionante ya hab\u00eda completado los requisitos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pues hab\u00eda nacido el 30 de agosto de 1940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al momento de su traslado al Hospital San Juan de Dios en Floridablanca, dicha entidad procedi\u00f3 a afiliara al I.S.S., por concepto de pensiones. Dicha afiliaci\u00f3n se hizo a partir del 1\u00b0 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El asesor del Fondo de Cesant\u00edas Santander, le comunic\u00f3 a la tutelante, que su bono pensional hab\u00eda sido liquidado y expedido el 14 de septiembre de 1998, bono que fue reliquidado el 31 de enero de 1999, ascendiendo a la suma de $ 114.782.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de diciembre de 1997, la accionante hab\u00eda solicitado al I.S.S., el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente por medio de Resoluci\u00f3n No. 002767 del 16 de noviembre de 1999. Dicha resoluci\u00f3n le fue notificada el d\u00eda 7 de enero del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante tal situaci\u00f3n la actora, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra tal resoluci\u00f3n, siendo resuelto en forma negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de tales hechos, la se\u00f1ora Mej\u00eda Vda de Roa elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Enrique Rojas Arenas, Asesor del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, a fin de que le fuera expedida una copia de la liquidaci\u00f3n del Bono Tipo B a que tiene derecho con el fin de poner a disposici\u00f3n del I.S.S., para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En respuesta a tal petici\u00f3n, el funcionario del Fondo de Pensiones Santander, le manifest\u00f3 a la actora que liquidado su bono pensional se hab\u00eda dado traslado del mismo a la Tesorer\u00eda del Departamento de Santander para su pago. Sin embargo, dadas la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que atraviesa la administraci\u00f3n departamental, el pago del mismo ha sido imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, la actora alleg\u00f3 al I.S.S., copia del Bono Pensional Tipo B, sin que hasta la fecha se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos arriba invocados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de junio de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que si bien se pudo presentar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante, dado que a dos pensionados a quienes les fue reconocido con posterioridad el mencionado bono, este ya les fue pagado. No obstante lo anterior, a la actora le asiste otra v\u00eda para procurar el reconocimiento de pensi\u00f3n como es la posibilidad de dirigirse al Secretario General de la Gobernaci\u00f3n de Santander a fin de que le instruya acerca del procedimiento a seguir para que le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n por parte de la entidad emisora del bono pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual mediante sentencia del 26 de julio de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3 dicho tribunal que la acci\u00f3n de tutela no puede surgir como medio judicial alternativo o subsidiario para ventilar las diferencias surgidas entre los funcionarios y las instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para el pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias de sus decisiones1 ha ordenado la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ello en raz\u00f3n a la necesidad y la obligaci\u00f3n constitucional que le asiste para proteger el derecho a la vida y la seguridad social del tutelante. Esta orden resulta m\u00e1s justificable en aquellos casos en los cuales, para que proceda el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se deba \u00a0liquidar previamente un bono pensional, el cual se encuentra a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000 ha se\u00f1alado lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. En consideraci\u00f3n a que \u00a0la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su m\u00ednimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n sobre el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad&#8230;\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1998. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y teniendo en cuenta la jurisprudencia proferida por esta Corte en casos similares al que es objeto de esta sentencia, debe recordarse que la Corte Constitucional, si bien no puede ordenar el reconocimiento de derechos laborales o prestaciones sociales, pues dicha funci\u00f3n escapa a su capacidad judicial, y porque dicho reconocimiento debe ser cumplido por el ente correspondiente que en raz\u00f3n a su competencia para ello, determinar\u00e1 la viabilidad o no de tal reconocimiento. Sin embargo, lo anterior no obsta para \u00a0advertir a la entidad de la responsabilidad que le asiste en la medida en que del diligente cumplimiento de sus obligaciones y tr\u00e1mites administrativos se pueda reconocer o no una prestaci\u00f3n, y de paso se pueda proteger\u00e1 y garantizar la protecci\u00f3n de derecho fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y subsistencia en condiciones de dignidad y justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para definir derechos litigiosos, pero s\u00ed es el mecanismo judicial apropiado para determinar la vulneraci\u00f3n o no de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante quien depende efectivamente del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para poder sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas, encuentra de manera justificada en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial m\u00e1s expedito par garantizar sus derechos fundamentales vulnerados, y es por ello que se debe insistir en lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es el mejor mecanismo de que dispone una persona a efectos de lograr que el bono pensional sea remitido a la entidad que debe reconocer la prestaci\u00f3n laboral reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que, una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestaci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 del 21 de mayo de 1998. M.P.: Dr.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va decretar la pensi\u00f3n. Se reitera entonces lo all\u00ed dispuesto y se ordenar\u00e1 en consecuencia, que el Municipio de Titirib\u00ed, liquide y ponga a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se adelanta en dicha entidad\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-549 del 1 de octubre de 1998. M.P.: Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien espera desde hace 2 a\u00f1os el efectivo pago del bono pensional, el cual ya fue liquidado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y reconocido el no pago del bono pensional por parte de la entidad accionada, se proceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 26 de julio de 2000. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Laudicis Mej\u00eda Vda de Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Tesorer\u00eda del Departamento de Santander para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, ponga a disposici\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del bono pensional necesario para conceder la prestaci\u00f3n social reclamada por la demandante, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para adelantar el pago del bono pensional tipo B., gestiones y pago que deber\u00e1 agotarse y efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, todas del a\u00f1o 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-379524 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Laudicis Mej\u00eda Vda. de Roa contra la Tesorer\u00eda del Departamento de Santander \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}