{"id":747,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-460-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-460-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-93\/","title":{"rendered":"T 460 93"},"content":{"rendered":"<p>T-460-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-460\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n de la dignidad &nbsp;humana como &nbsp; principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>Prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre ella &nbsp;se &nbsp;recoja &nbsp;o &nbsp;registre &nbsp;en &nbsp;estas &nbsp;entidades &nbsp;bien &nbsp;sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expediente No. 16472. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;FLORINDO SALINAS SUAREZ Y GLORIA NELLY FLORIDO DE SALINAS. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Treina y uno Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad el siete (7) de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), FLORINDO SALINAS SUAREZ y GLORIA NELLY FLORIDO DE SALINAS, impetraron la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de DATACREDITO, Divisi\u00f3n de COMPUTEC, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber cancelado las obligaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De 1981 a 1989 manejaron &#8220;una tarjeta de cr\u00e9dito otorgada por la firma CREDENCIAL, filial del Banco de Occidente, durante este tiempo no hubo ning\u00fan problema, salvo el de una mora de ciento veinte d\u00edas, la cual a la postre fue cancelada sin necesidad de recurrir a la v\u00eda jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DATACREDITO no ha querido excluirlos de su Banco de Datos, siendo que se encuentran a paz y salvo. &nbsp;Esta situaci\u00f3n les ocasiona &#8220;un perjuicio comercial&#8221; y el bloqueo del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;TUTELAR el derecho fundamental consagrado en el Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &#8220;un hecho cierto&#8221; que los accionantes incurrieron en mora, empero tambi\u00e9n lo es que a la fecha se encuentran a paz y salvo por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el momento de conocer la cancelaci\u00f3n &#8220;la filial del Banco de Occidente estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cancelar dicha anotaci\u00f3n de DATACREDITO&#8221;. &nbsp;De la misma manera DATACREDITO &#8220;est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar constantemente la situaci\u00f3n actual de cada una de las personas consignadas en su central de datos, a fin de que cuando tengan conocimiento inmediato de que las personas que figuran, se encuentran a paz y salvo con alguna entidad bancaria por concepto de tarjetas de cr\u00e9dito o cualquier transacci\u00f3n bancaria, sea inmediatamente borrado de all\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez desaparezcan los motivos o circunstancias &#8220;que dieron origen en la inclusi\u00f3n de cualquier persona en un Banco de Datos, dicha anotaci\u00f3n debe desaparecer en forma inmediata y el mismo solo debe permanecer vigente mientras permanezca en mora, pero una vez se pague o se extingan la obligaci\u00f3n, la persona afectada debe ser borrada de los archivos y omitir cualquier informaci\u00f3n sobre lo que acaeci\u00f3&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de COMPUTEC S.A., impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sentencia &#8220;no puede legislar&#8221; ni violar el principio de congruencia al &#8220;disponer que se borren los antecedentes crediticios ya que as\u00ed se atenta, sin fundamento jur\u00eddico alguno, contra el funcionamiento de los Bancos de Datos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sentencia debi\u00f3 ordenar &#8220;la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el sentido que considerara pertinente pero no el retiro de toda la informaci\u00f3n que ha reportado el BANCO DE OCCIDENTE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La expresi\u00f3n &#8220;irregular&#8221; es tan s\u00f3lo una referencia hist\u00f3rica que en ning\u00fan momento niega el pago de la deuda. Los datos relativos a los h\u00e1bitos de pago se relacionan &#8220;estrechamente con el riesgo financiero y con la evaluaci\u00f3n objetiva del mismo, y de all\u00ed su importancia para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico que la misma Carta Constitucional le ha otorgado al sistema, en su Art\u00edculo 335&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de junio siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 &#8220;REVOCAR el fallo impugnado en todas sus partes, por considerar que la acci\u00f3n de tutela formulada por los se\u00f1ores FLORINDO SALINAS SUAREZ y GLORIA NELLY FLORIDO DE SALINAS no era procedente&#8230;&#8221; conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los accionantes debieron acudir en primer t\u00e9rmino ante el BANCO DE OCCIDENTE para que esta entidad ordenara a DATACREDITO excluirlos del Banco de Datos &#8220;las citadas personas debieron anexar a su libelo, copia de la solicitud donde pidieron se actualizara o se rectificara su verdadera situaci\u00f3n ante el BANCO DE OCCIDENTE&#8221;. As\u00ed se desprende de los Numerales 6 y 7 del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El derecho de rectificaci\u00f3n no solamente opera para los medios de comunicaci\u00f3n &#8220;pues, la Carta Fundamental en su Art\u00edculo 20 consagra el derecho a la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, siendo natural que opera tanto para la prensa como para la informaci\u00f3n contenida en los Bancos de Datos, ya que al fin y al cabo es informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela, debe indicarse que la tem\u00e1tica que esta Sala aborda, a prop\u00f3sito del caso sub-ex\u00e1mine, se inscribe dentro de la hip\u00f3tesis de procedencia de la referida acci\u00f3n contra particulares. &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta no todos los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilizaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n tutelar sino s\u00f3lo aquellos excepcionales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y regulados legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto superior defiere a la ley el se\u00f1alamiento de los casos en que &#8220;la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;, de modo que frente a los particulares procede la acci\u00f3n de tutela en los eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de ah\u00ed el car\u00e1cter taxativo de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite, interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela &#8220;cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada la anterior premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra una clara concurrencia de derechos. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad &#8220;de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;, al paso que los art\u00edculos 15 y 21 del mismo ordenamiento superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. &nbsp;Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el juez constitucional &#8220;el llamado a realizar esa ponderaci\u00f3n o balance de intereses en disputa, seg\u00fan las circunstancias concretas de las personas.&#8221;. &nbsp;En asuntos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No. 414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la intimidad es, como lo hemos se\u00f1alado, elemento de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindible &nbsp;con la dignidad humana. &nbsp;En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. &nbsp;S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad, es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparece en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del contexto del art\u00edculo 15 de la Carta, el Constituyente incluy\u00f3 el habeas data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para &#8220;conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;, de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jur\u00eddicamente garantizada de tener acceso a la informaci\u00f3n acopiada en los referidos bancos y archivos, y asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de informaciones inexactas, err\u00f3neas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducci\u00f3n de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la libertad inform\u00e1tica en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protecci\u00f3n a terceros en operaciones econ\u00f3micas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primac\u00eda; as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional y as\u00ed se desprende del mandato contenido en el mismo art\u00edculo 15 superior, de conformidad con el cual &#8220;en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n&#8221;, de donde surge, adem\u00e1s, la contundente conclusi\u00f3n de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en raz\u00f3n de la primac\u00eda del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas p\u00fablicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservaci\u00f3n de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como &#8220;deudor moroso&#8221; pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligaci\u00f3n hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la soluci\u00f3n, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualizaci\u00f3n significa que &#8220;una vez producido voluntariamente el pago la entidad que dispon\u00eda del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de raz\u00f3n alguna que siga suministrando la informaci\u00f3n en torno a que el individuo es o fue deudor moroso&#8221;. &nbsp;Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la informaci\u00f3n tenga la caracter\u00edstica de veraz, como lo exige el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el nombre y la identificaci\u00f3n de quien era deudor y ya no lo es, deben ser exclu\u00eddos del cat\u00e1logo de clientes riesgosos. &nbsp;El pago o soluci\u00f3n de la deuda tiene la virtualidad de liberar jur\u00eddicamente al deudor, quitando justificaci\u00f3n al acreedor para seguir exigiendo algo de \u00e9l y, con mayor raz\u00f3n, para causar su descr\u00e9dito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelaci\u00f3n de las sumas adeudas&#8221;. &nbsp;(M.P Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanci\u00f3n moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusi\u00f3n pr\u00e1ctica de los servicios del sector financiero. &nbsp;Una vez m\u00e1s debe reiterarse que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que &#8220;impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a f\u00edn de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8216;personas virtuales&#8217; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales&#8221;, adem\u00e1s, &#8220;las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221; (Sentencia T-414 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte que con base en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la informaci\u00f3n reportada. &nbsp;Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303 de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de informaci\u00f3n como &#8216;deudor moroso&#8217;, y con posterioridad \u00e9ste cancela o satisface su obligaci\u00f3n, mal podr\u00eda pensarse ni aceptarse la tesis&#8230;.seg\u00fan la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre &nbsp;ella &nbsp;se &nbsp;recoja &nbsp;o &nbsp;registre &nbsp;en &nbsp;estas &nbsp;entidades &nbsp;bien &nbsp;sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditado como est\u00e1 el pago de las sumas adeudadas, proceder\u00e1 esta Sala a conceder la tutela impetrada y a revocar el fallo proferido por el Juzgado veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , el d\u00eda siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de esta ciudad, el d\u00eda veintiseis (26) de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por FLORINDO SALINAS SUAREZ &nbsp;y &nbsp;GLORIA NELLY FLORIDO DE SALINAS y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA- CREDITO) que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus centrales de informaci\u00f3n los registros de datos correspondiente a los accionantes, en donde aparezcan como deudores morosos respecto de las obligaciones que en \u00e9poca anterior tuvieron, por cuanto demostraron la cancelaci\u00f3n de las respectivas deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; La SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO), dentro del mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el ordinal segundo, deber\u00e1 acreditar ante el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;El desacato a lo ordenado por esta sentencia se sancionar\u00e1 en la forma prevista por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtase en la Gaceta de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-460-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-460\/93 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp; Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n de la dignidad &nbsp;humana como &nbsp; principio fundamental y valor esencial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}