{"id":7470,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-242-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-242-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-01\/","title":{"rendered":"T-242-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-391627 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tomas David Ram\u00edrez Guerra contra el Alcalde Municipal de San Juan del Cesar (Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-391627, de los fallos adoptados por el Juzgado Civil Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del Cesar (Guajira), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Tom\u00e1s David Ram\u00edrez Guerra contra el Alcalde Municipal de San Juan del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante, quien tiene 78 a\u00f1os de edad, que es pensionado de la alcald\u00eda municipal desde el 15 de septiembre de 1993, desde el mes de abril de 2000 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (agosto de 2000), la administraci\u00f3n municipal no le cancela sus mesadas pensionales. Cuenta adem\u00e1s, que lo recibido por concepto de pensi\u00f3n constituye su \u00fanico ingreso del cual deriva su sustento y el de su familia, afirma que por la falta de pago de su pensi\u00f3n no ha podido satisfacer las necesidades de alimentaci\u00f3n de su familia y tampoco ha podido pagar los servicios p\u00fablicos. Solicita que se le amparen los derechos a la seguridad social, a la dignidad de la persona humana y al m\u00ednimo vital y que como consecuencia de ello, se ordene a la administraci\u00f3n municipal le cancele las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y la mesada adicional (prima) de junio, adem\u00e1s que se prevenga al Alcalde Municipal, para que evite volver a incurrir en las omisiones que generaron la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de San Juan del Cesar, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de instancia reconoci\u00f3 que al accionante se le adeudan, al igual que a todos los pensionados y dem\u00e1s trabajadores del municipio, los meses de abril, mayo, junio, junio y la mesada adicional de junio. Manifest\u00f3 que, la situaci\u00f3n no es producto de la falta de voluntad por parte de la administraci\u00f3n para cumplir con la obligaci\u00f3n de pago que le asiste, ello tiene su origen en la aguda crisis por la que atraviesa el municipio pues sus egresos son mayores que sus ingresos, por el fuerte recorte presupuestal impuesto por la administraci\u00f3n nacional y por una serie de embargos que se han hecho efectivos contra el municipio, lo que lo ha llevado a incumplir, entre otros, los compromisos adquiridos como lo es el pago de las pensiones y salarios y sus respectivas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar mediante sentencia del 12 de septiembre de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado por encontrar violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del peticionario, quien es una persona de la tercera edad y orden\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal de San Juan del Cesar, que en el t\u00e9rmino de 48 horas iniciara las gestiones indispensables para obtener las partidas presupuestales, con el objeto de pagar las mesadas pensionales adeudadas al se\u00f1or Ram\u00edrez Guerra, en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas y que en adelante se le pague oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, quien en providencia del 19 de octubre de 2000, modific\u00f3 la orden impartida por el juzgado de primera instancia, en el sentido de que las mesadas vencidas y no pagadas, involucradas en la orden de amparo, por cuanto en relaci\u00f3n con ellas el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, al que deber\u00e1 recurrir el accionante y confirma el fallo en lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional viene sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, de manera excepcional, para obtener el pago de acreencias laborales, que como en el presente caso, se refiere al no pago de las mesadas pensionales que atentan de forma directa contra el m\u00ednimo vital del accionante. De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital se entiende como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el presente caso la prolongada suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales del actor, mas de cuatro meses al momento de instaurarse la presente tutela, aunado a su edad (78 a\u00f1os) hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y atenta contra el derecho fundamental que tiene todo pensionado a recibir, de manera peri\u00f3dica y oportuna, el pago de su mesada en compensaci\u00f3n al trabajo que realiz\u00f3 y a los a\u00f1os que dedic\u00f3 al servicio del Estado, como ocurre en el presente caso, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9sta constituye para \u00e9l y para su familia, la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y procurarse una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y se confirmar\u00e1 en todas sus partes el proferido por el Juzgado Civil Municipal de dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y en su lugar, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del Juzgado Civil Municipal de dicha ciudad, que tutel\u00f3 los derechos a la seguridad social, la dignidad de la persona humana y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Tom\u00e1s David Ram\u00edrez Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Municipal del Municipio de San Juan del Cesar (Guajira), que si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de esa ciudad. En caso de que no disponga de los recursos, dentro del t\u00e9rmino indicado deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites o acciones necesarias para obtenerlos y cumplir la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de tres meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-090 de 2000, Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-140 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,T-025 y T-075 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-018 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-391627 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tomas David Ram\u00edrez Guerra contra el Alcalde Municipal de San Juan del Cesar (Guajira). \u00a0 Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}