{"id":7471,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-248-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-248-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-01\/","title":{"rendered":"T-248-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes, T-306174, T-306175, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-306176, T-306177, T-306178, T-306203, \u00a0 \u00a0 T-306204, T-306205, T-306512, T-306513, \u00a0 \u00a0 T-306514, T-306515, T-306516, T-306517, \u00a0 \u00a0 T-306518, T-306519, T-306520, T-306776, \u00a0T-306777, T-306778, T-306779, T-306780, \u00a0 \u00a0 T-306781, T-306782, T-306783, T-306784, \u00a0 \u00a0 T-306785, T-306786, T-306787, T-306788, \u00a0 \u00a0 T-306789 y T-306790. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Norayma Esther San Juan Rios y otros contra el Municipio de Astrea. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) y Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por los siguientes empleados y docentes al servicio del Municipio de Astrea contra el mismo Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>T-306174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORAYNA ESTHER SANJUAN R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AIRLIN SOF\u00cdA CASTA\u00d1EDA BLANCO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER MADRID MOLINA \u00a0<\/p>\n<p>T-306177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIFA ROCIO PASSO MOJICA \u00a0<\/p>\n<p>T-306178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILMER LUIS ARIAS MOSCOTE \u00a0<\/p>\n<p>T-306203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FANNY ESTHER PALOMINO ARAG\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NERYS AVENDA\u00d1O PEDROZO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JIMIS ALFONSO KAMMERER JIM\u00c9NEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUANA MELO RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>T-306513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YENY MARINA BARRIOS JIM\u00c9NEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WALBERTO CH\u00c1VEZ MIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ALFONSO BENITEZ RANGEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OMAIDA ESTHER PASSO MOJICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO RAFAEL JIM\u00c9NEZ AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>T-306518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTINA CABALLERO MEJ\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OMAR OSPINO VILLEGAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMIRA ANGUILA PALOMINO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO MANUEL P\u00c9REZ BARRAZA \u00a0<\/p>\n<p>T-306777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS MANUEL ARRIETA VILLEGAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306778 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIA TEODORA ARRIETA ROBLES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YERLENDYS IBARRA PATERNOSTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVETTE YADIRA PUELLO ESCA\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>T-306781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FREDIS CH\u00c1VEZ MIER \u00a0<\/p>\n<p>T-306782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIOMARA TERRAZA ROJAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YONIS GUERRERO BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL ANTONIO D\u00cdAZ CHAMORRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXIS PONT\u00d3N ACU\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>T-306785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO ELIAS ORT\u00cdZ ALQUERQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>T-306786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ENRIQUE N\u00da\u00d1EZ MART\u00cdNEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEDIS MAR\u00cdA CARO MADRID\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEIBIS MAR\u00cdA RIVERA ALQUERQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JIMMY MIGUEL HERN\u00c1NDEZ ORTEGA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-306790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDINSON MANUEL VILORIA CASTRILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, educadores al servicio del Municipio de Astrea (Cesar) excepto el se\u00f1or Madrid Molina, quien es Auxiliar de Planeaci\u00f3n del mencionado municipio, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del citado ente territorial por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, en raz\u00f3n a que el accionado les adeuda los salarios correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1998 y de abril a noviembre de 1999. Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiestan que han desarrollado la labor contratada de manera \u00a0ininterrumpida desde la fecha de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1alan igualmente, que como consecuencia del atraso en la cancelaci\u00f3n de sus salarios por parte de la administraci\u00f3n municipal, est\u00e1n incumpliendo con sus obligaciones, especialmente las adquiridas para la manutenci\u00f3n de sus familias. Solicitan en consecuencia se ordene al Alcalde Municipal que cancela los salarios adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Astrea por parte se\u00f1ala, en escritos dirigidos al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea Cesar, que el no pago de los salarios a los docentes y a los empleados del municipio ha sido consecuencia de la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa en la actualidad. Finalmente, indic\u00f3 que ha venido realizando todas las gestiones tendientes a conseguir los recursos necesarios para cancelar todas sus acreencias laborales pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias del 19 de noviembre de 19999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), neg\u00f3 el amparo solicitado en los expedientes, \u00a0T-306174, 306175, T-306203, T-306204 y T-306205. Consider\u00f3 que en estos casos espec\u00edficos, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, toda vez que, si bien el ente demandado les adeuda sus salarios, ellos cuentan con otro medio de subsistencia como es el ingreso que percibe sus c\u00f3nyuges, lo que les permite vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los expedientes T-306176, T-306177, T-306178, T-306512, \u00a0 \u00a0T-306513, T-306514, T-306515, T-306516, T-306517, T-306518, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-306519, T-306520, T-306776, T-306777, T-306778, T-306779, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-306780, T-306781, T-306782, T-306783, T-306784, T-306785, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-306786, T-306787, T-306788, T-306789 y T-306790 el a quo concedi\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que en estos casos el \u00fanico ingreso con que cuentan los accionantes son los salarios que reciben del municipio, motivo por el cual orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Astrea Cesar, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo cancelara los salarios adeudados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), el cual confirm\u00f3 las decisiones que negaron el amparo solicitado y revoc\u00f3 los fallos que hab\u00edan sido concedidos. \u00a0Sin embargo, previno a la Alcald\u00eda Municipal de Astrea (Cesar), para que en el futuro evite incurrir nuevamente en las omisiones que originaron las presentes acciones de tutela so pena de sanciones. Finalmente, consider\u00f3 el ad quem que dado el tipo de contrataci\u00f3n que los accionantes tienen, estos cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 en auto de junio 12 de 2000, que la Alcald\u00eda Municipal de Astrea (Cesar), informara a esta Sala de Revisi\u00f3n, si ya hab\u00eda cancelado los salarios adeudados a los accionantes. Vencido el t\u00e9rmino probatorio se\u00f1alado, no se recibi\u00f3 alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de octubre 26 de 2000, la Sala Sexta de revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) para que remitiera al despacho del Magistrado Ponente los expedientes correspondientes a las acciones de tutela incoadas por Arifa Roc\u00edo Passo (T-306177) y Guilmer Arias Moscote (T-306178) y que tambi\u00e9n fueron dirigidas contra el Municipio de Astrea (Cesar), los cuales fueron remitidos a ese despacho. Dicha petici\u00f3n fue hecha en raz\u00f3n a que en dichos expedientes remitidos al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, est\u00e1 contenida la primera instancia de los citados procesos, y que su correspondiente segunda instancia se encuentra en la decisi\u00f3n del expediente de tutela T-306176, promovida por el se\u00f1or Javier Madrid Molina toda vez que estos fueron acumulados en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1(Cesar), y dicho expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por Auto de Selecci\u00f3n del 11 de abril de 2000. Por lo anterior, se requieren la remisi\u00f3n de dichos expedientes, a fin de determinar si los supuestos de hecho all\u00ed contenidos son similares a la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-306176. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, y no recibidos los expedientes solicitados, la Sala de Revisi\u00f3n mediante auto de noviembre 20 de 2000, reiter\u00f3 la solicitud hecha al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, sin que se recibiere ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, habi\u00e9ndose recibido por esta Corporaci\u00f3n los expedientes solicitados en varias oportunidades, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 2 de febrero de 2000, remiti\u00f3 dichos expedientes a la Sala de Selecci\u00f3n de turno para ser seleccionados y remitidos para su acumulaci\u00f3n. Finalmente, los expediente T-306177 y T-3206178 fueron seleccionados y acumulados al expediente T-306176 mediante auto de Selecci\u00f3n del 9 de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, salvo \u00a0que se afecte el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expresado por los demandantes, el pago de los salarios adeudados constituyen su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, del que derivan lo necesario para cubrir gastos de alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, \u00a0y atender otras obligaciones y compromisos como el pago de servicios p\u00fablicos etc. Por ello, ante la ausencia del salario, sus condiciones de vida, as\u00ed como las de sus familias se ven afectadas de manera significativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha se\u00f1alado, que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra el derecho al trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, siendo una de dichas condiciones el derecho a percibir la remuneraci\u00f3n correspondiente, con la cual puede atender tanto sus necesidades b\u00e1sicas personales como familiares, de acuerdo a lo consagrado por los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte igualmente ha establecido que la regla general respecto del empleo de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, \u00a0es su improcedencia. Sin embargo, resulta viable su aplicaci\u00f3n, como el \u00a0mecanismo judicial m\u00e1s adecuado., cuando bajo circunstancias espec\u00edficas y concretas de cada caso, se demuestre que con el no pago oportuno y completo de los salarios se vulnera el \u201cm\u00ednimo vital\u201d de la persona. Recu\u00e9rdese que el concepto de m\u00ednimo vital fue definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes obran copias de los contratos celebrados entre los demandantes y el municipio, as\u00ed como las declaraciones ante el juez de primera instancia en las cuales los demandantes se\u00f1alan no tener otra fuente de ingresos econ\u00f3micos, o como en unos pocos casos, manifiestan que han logrado sobrevivir con el ingreso percibido por sus c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se considera por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, que existe una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, dado que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la subsistencia de los demandantes est\u00e1 comprobada, en raz\u00f3n a que la inobservancia en el pago peri\u00f3dico y completo del salario, por parte del empleador, lesiona el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Las excusa dadas por el Municipio en el sentido de exponer una grave crisis financiera y econ\u00f3mica no son de recibo para esta Sala, pues estas no pueden justificar la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones, pues dicha crisis administrativa debe ser conjurada tomando las medidas presupuestales pertinentes evitando siempre la vulneraci\u00f3n de los derechos de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los casos en los cuales los demandantes manifestaron haber sobrevivido gracias al peque\u00f1o ingreso que tienen sus esposos o esposas, es Corte en sentencia T-678 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, en la cual se resolvi\u00f3 una tutela contra el mismo Municipio de Astrea, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que los demandantes tengan c\u00f3nyuges que perciben tambi\u00e9n su propio dinero, no disminuye la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que la carencia mensual del salario de cualquiera de ellos, disminuye los ingresos familiares, fracturando las condiciones de su diario vivir e impidiendo la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y comunes. Las personas que acudieron a demandar en esta tutela, est\u00e1n afectadas en sus condiciones elementales de vida y se han visto en la necesidad de acudir a pr\u00e9stamos con altos \u00a0intereses en unos casos para solucionar lo inaplazable y en otros, han ca\u00eddo en mora y atrasos en sus pagos fijos mensuales, como lo se\u00f1alaron en las declaraciones ante el fallador de primera instancia, todo ello es condici\u00f3n suficiente de la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a este punto, que sirvi\u00f3 a las instancias para negar las tutelas interpuestas, ya la Corte Constitucional recientemente se\u00f1al\u00f3 que es un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los c\u00f3nyuges pueda compensarse con lo que devenga el otro, por cuanto \u201cla familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable, cuando las necesidades b\u00e1sicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tiene que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurri\u00e9ndose entonces en una interminable cadena de deudas u obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en \u00a0peligro el n\u00facleo familiar. El salario es la contraprestaci\u00f3n personal y aut\u00f3noma de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma surge la necesidad de reiterar la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999 M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia \u00a0reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia \u00a0biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar \u00a0que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones \u00a0dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 las decisiones proferidas en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital de los actores, toda vez que est\u00e1 demostrado que los recursos de que disponen para vivir en condiciones dignas y justas, o la ausencia total de recursos por parte de otros, no les permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela respecto de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar). En su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo y al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Norayna Esther Sanjuan R\u00edos, Airlin Sof\u00eda Casta\u00f1eda Blanco, Javier Madrid Molina, Arifa Rocio Passo Mojica, Guilmer Luis Arias Moscote, Fanny Esther Palomino Arag\u00f3n, Nerys Avenda\u00f1o Pedrozo, Jimis Alfonso Kammerer Jim\u00e9nez, Juana Melo Rodr\u00edguez, Yeny Marina Barrios Jim\u00e9nez, Walberto Ch\u00e1vez Mier, Luis Alfonso Ben\u00edtez Rangel, Omaida Esther Passo Mojica, Augusto Rafael Jim\u00e9nez Amaris, Ernestina Caballero Mej\u00eda, Omar Ospino Villegas, Amira Anguila Palomino, Alfonso Manuel P\u00e9rez Barraza, Jes\u00fas Manuel Arrieta Villegas, Julia Teodora Arrieta Robles, Yerlendys Ibarra Paternostro, Ivette Yadira Puello Esca\u00f1o, Fredis Ch\u00e1vez Mier, Xiomara Terraza Rojas, Yonis Guerrero Barrios, Manuel Antonio D\u00edaz Chamorro, Alexis Pont\u00f3n Acu\u00f1a, Antonio El\u00edas Ort\u00edz Alquerquez, Carlos Enrique N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez, Ledis Mar\u00eda Caro Madrid, Leibis Mar\u00eda Rivera Alquerque, Jimmy Miguel Hern\u00e1ndez Ortega y Edinson Manuel Viloria Castrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Astrea (Cesar), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia de los presentes procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR sin embargo, a la Alcald\u00eda Municipal de Astrea (cesar) para que en el futuro pague de manera puntual y completa sus obligaciones contra\u00eddas con sus trabajadores.. \u00a0<\/p>\n<p>El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 T- 303 de 2000, M . P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes, T-306174, T-306175, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}