{"id":7474,"date":"2024-05-31T14:35:55","date_gmt":"2024-05-31T14:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-251-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:55","slug":"t-251-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-01\/","title":{"rendered":"T-251-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relaci\u00f3n con inscripci\u00f3n en carrera judicial o convocatoria a concursos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nombramiento de Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia nombramiento de magistrado en cargo de carrera por no existir vacante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-263.709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Jer\u00f3nimo Manjarr\u00e9s Correa contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Jer\u00f3nimo Manjarr\u00e9s Correa contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Jer\u00f3nimo Manjarr\u00e9s Correa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, debido proceso, ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P., arts. 23, 25, 29, 40-7), as\u00ed como por el desconocimiento de los principios constitucionales de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 83 y 228 ib\u00eddem), con la omisi\u00f3n de las mismas en nombrarlo como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a pesar de tener mejor derecho que las personas que fueron designadas en esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Su demanda la fundament\u00f3 en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos, en 1995, con el fin de conformar el registro nacional de elegibles, para proveer los cargos de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con base en ese registro, dicha Sala elabor\u00f3 las listas de candidatos elegibles para ocupar \u00a0los mencionados cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manjarr\u00e9s Correa se inscribi\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos y super\u00f3 la etapa de selecci\u00f3n al obtener 728.50 puntos en la prueba de conocimientos (Resoluci\u00f3n No. 381 de 1997) y un total de 704.98 puntos en la etapa clasificatoria discriminados as\u00ed: 254.98 en la prueba de conocimiento, 300 en la entrevista, 150 por su experiencia y 0 (cero) por capacitaci\u00f3n y publicaciones (Resoluci\u00f3n No. 432 de 1998). Esa calificaci\u00f3n fue suficiente para ocupar el segundo puesto del registro nacional de elegibles para el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y en el d\u00e9cimo para el del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3, mediante un escrito dirigido a la entidad accionada el 31 de julio de 1998, la reconsideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n ya que no fue tenida en cuenta su especializaci\u00f3n en derecho penal, con la que contaba para valorar el criterio de capacitaci\u00f3n y publicaciones, con 50 puntos. \u00a0La anterior solicitud fue negada por la entidad requerida, considerando extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que acreditaba las aptitudes del actor (Resoluci\u00f3n No. 076 del 9 de febrero de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que ten\u00eda mejor derecho que las personas que fueron nombradas en el cargo para el que \u00e9l concurs\u00f3, el actor solicit\u00f3, el 30 de junio de 1999, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que considerada esa circunstancia procediera a nombrarlo como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sin que fuese satisfecha su pretensi\u00f3n, ni contestada su petici\u00f3n en ning\u00fan sentido \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, sin embargo, exist\u00edan vacantes para el cargo que aspiraba \u00a0ocupar, toda vez que la doctora Glenis Iglesias, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, result\u00f3 excluida del registro nacional de elegibles al no obtener el puntaje m\u00ednimo requerido, como se desprende de su calificaci\u00f3n (558.77 puntos), de conformidad con el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n No. 381 de 1997, que a su tenor dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO. Las personas que de conformidad con el art\u00edculo anterior obtuvieron un puntaje igual o superior a seiscientos puntos (600), formar\u00e1n parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el doctor Lucas Castilla Monsalvo, tambi\u00e9n nombrado como magistrado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ocup\u00f3 el tercer puesto del concurso de m\u00e9ritos, raz\u00f3n por la que estim\u00f3 que le asist\u00eda \u00a0mejor derecho (segundo puesto de la lista) para ser nombrado en su lugar, \u00a0teniendo en cuenta \u00a0adem\u00e1s que el primero en la lista de elegibles, doctor Armando Daza Ariza fue nombrado como magistrado en el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se le vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n en la medida que la solicitud de reconsideraci\u00f3n de su puntaje fue resuelta de manera extempor\u00e1nea, al igual que el requerimiento con el que procur\u00f3 que se procediera con su nombramiento, desconociendo el nucleo escencial del derecho invocado cual es su pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al debido proceso, manifest\u00f3 que las reglas del concurso fueron inaplicadas en detrimento de sus aspiraciones profesionales, pues no se cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito de elaborar la lista de los candidatos para la provisi\u00f3n del cargo que pretendi\u00f3 ocupar, funci\u00f3n de la que es responsable la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que debi\u00f3 remitir dicha lista para que la Sala Disciplinaria procediera a efectuar el nombramiento respectivo y, por lo tanto, dicha omisi\u00f3n pas\u00f3 por alto, adem\u00e1s, los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de los dem\u00e1s derechos invocados, indic\u00f3 que su violaci\u00f3n se explica en el hecho de verse privadas sus expectativas de trabajar y ejercer libremente ocupaci\u00f3n u oficio, as\u00ed como de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico en una de sus manifestaciones elementales, como lo es acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, tambi\u00e9n, con apoyo en la sentencia SU-086 de 1999, que los resultados del concurso tienen que ser acatados por el nominador, ya que no es posible desatenderlos con el fin de dar tratos discriminatorios argumentados por fuera de la Constituci\u00f3n y las leyes, puesto que esta situaci\u00f3n conlleva la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como sucedi\u00f3 en su caso, toda vez que el criterio principal para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica no fue el \u201cm\u00e9rito\u201d (C.P., art. 125). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 que, a pesar de haber participado en el proceso de selecci\u00f3n con el convencimiento y la confianza de que se respetar\u00edan los resultados, se desconoci\u00f3 el principio de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte constitucional en la materia y en especial la Sentencia T-315\/98, solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada nombrarlo en el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y as\u00ed interrumpir la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, negaron el amparo solicitado por el se\u00f1or Manjarr\u00e9s Correa, pero sin conformar el contradictorio con las personas cuya comparecencia era indispensable para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa, situaci\u00f3n que constitu\u00eda causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Saneamiento de la nulidad observada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n y repartido para su revisi\u00f3n a esta Sala, se advirti\u00f3 dicha causal de nulidad dentro del proceso consistente en la falta de notificaci\u00f3n de su iniciaci\u00f3n a los terceros interesados y eventualmente afectados con las decisiones del juez constitucional, a saber, a los doctores Glenis Iglesias de L\u00f3pez y Lucas Monsalvo Castilla, magistrados del Consejo Seccional de Judicatura del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de superar tal irregularidad, mediante Auto del 4 de abril de 2000, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al juez de primera instancia poner en conocimiento de los terceros referidos la nulidad a la que se ha hecho referencia, con el fin de que fuera subsanada dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, advirtiendo que en caso de no haber pronunciamiento alguno por parte de los interesados se entender\u00eda saneada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden se cumpli\u00f3, se notific\u00f3 a los terceros y por solicitud de los mismos la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 30 de mayo de 2000, decret\u00f3 dicha nulidad y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma a las partes y a los terceros para seguir con el tr\u00e1mite de la primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante escrito del 6 de junio de 2000, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirti\u00f3 a la Sala Laboral de ese Tribunal que no estaba facultada para decretar la nulidad de lo actuado, pues, a su juicio, de conformidad con el auto del 4 de abril de 2000, proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, deb\u00eda limitarse a realizar la notificaci\u00f3n all\u00ed ordenada \u201cya que la Corte no se desprendi\u00f3 del conocimiento porque la acci\u00f3n de tutela contin\u00faa en sede de revisi\u00f3n\u201d y, en consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del auto del 30 de mayo de 2000, mediante el que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Manuel Jer\u00f3nimo Manjarr\u00e9s Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 8 de junio de 2000, dej\u00f3 \u201csin valor ni efecto\u201d el auto del 30 de mayo de 2000 por ella proferido y envi\u00f3 nuevamente el expediente a esta Sala de Revisi\u00f3n que, mediante auto del 19 de junio de 2000, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 11 de agosto de 1999 dictado por ese Tribunal y le orden\u00f3 reanudar el tr\u00e1mite de la tutela de manera regular, atendiendo las nuevas piezas procesales, para que una vez surtida la primera instancia, y de haberla, la segunda, remitiera el expediente a la Corte para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0doctores Lucas Monsalvo y Glenis Iglesias de L\u00f3pez, al intervenir en el expediente manifestaron su oposici\u00f3n a las pretensiones del demandante \u00a0basados en la existencia de decisiones judiciales proferidas por el H. Consejo de Estado, mediante las cuales se \u00a0anularon las resoluciones que hab\u00edan rechazado su inscripci\u00f3n en la Carrera Judicial (Respectivamente, Sentencias C.E. 4 de junio de 1998 y \u00a0C.E.10 de Septiembre de 1998 M.P. Javier D\u00edaz Bueno), as\u00ed como tambi\u00e9n se anularon las disposiciones contenidas en los \u00a0Acuerdos 179, 190 y 191 \u00a0de 1996 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, al convocarlos nuevamente a concurso, desconoc\u00edan los derechos de las Magistrados de las Salas jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secci\u00f3nales de la Judicatura amparados por la Carrera judicial, posici\u00f3n a la que hab\u00edan accedido mediante el Acuerdo 12 de 1993 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia \u00a0C.E: 19 de Agosto de 1999. M.P. Javier D\u00edaz Bueno). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, consideraron \u00a0que \u201csi bien el doctor MANUEL JERONIMO MANJARREZ CORREA, concurs\u00f3 para el a\u00f1o 1995 lo hizo con el fin de ingresar al Registro Nacional de Elegibles, mas no para obtener un nombramiento en esta Corporaci\u00f3n, pues en la misma no exist\u00edan plazas vacantes\u201d por estar precisamente los doctores Monsalvo e Iglesias inscritos en el \u00a0Registro Nacional de Escalaf\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial en los cargos de Magistrados \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que, en su concepto, \u00a0\u201cmal podr\u00eda \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura haber violado (sic) derecho al trabajo o al debido proceso o a la igualdad, o a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues nunca se ha abstenido de hacerle nombramiento, como lo argumenta en su tutela, simplemente no pod\u00eda realizarlo, pues los cargos se encuentran ocupados por quienes superamos un concurso anterior obteniendo el nombramiento y la confirmaci\u00f3n del mismo, una vez se hizo la selecci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en lista, ya que la \u00a0participaci\u00f3n en un concurso de carrera no implica la disposici\u00f3n de la vacante, solamente la inclusi\u00f3n en el correspondiente registro de elegibles para ser utilizado una vez se encuentren efectivamente los cargos vacantes\u201d (folio 337) \u00a0<\/p>\n<p>En este estado del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dict\u00f3 el respectivo fallo de tutela, que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de julio de 2000, luego de relatar todo el tr\u00e1mite surtido en el proceso de tutela, deniega el amparo \u00a0constitucional solicitado. Fundamenta su decisi\u00f3n \u00a0en que las personas \u00a0que ocupan las plazas a las que aspira el actor, es decir los doctores Glenis Iglesias y Lucas Monsalve, poseen un derecho leg\u00edtimo, como lo deduce a partir de las \u00f3rdenes judiciales proferidas por el Consejo de Estado en providencias del 10 de Septiembre y 4 de junio de 1998 respectivamente, dentro de los procesos promovidos por cada uno de ellos, en los que se declar\u00f3 la nulidad de las \u00a0resoluciones por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su momento, les neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en la carrera judicial por lo que a t\u00edtulo de restablecimiento orden\u00f3 dicha inscripci\u00f3n en el cargo que actualmente ocupan. \u00a0 El Tribunal manifest\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) de la documentaci\u00f3n enviada a este Despacho por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura se desprende que no existe vacante en el Consejo Seccional del Cesar. En efecto, los dos Magistrados que ocupan las plazas correspondientes se encuentran inscritos en la carrera por orden judicial, lo que implica que no pueden ser removidos de sus cargos a menos que se presente alguna de las circunstancias previstas en la Ley. Lo anterior implica que, sin desconocer el concurso de m\u00e9ritos en el que particip\u00f3 el actor ni el buen resultado por \u00e9l obtenido, no es posible efectuar (sic) nombramiento, ya que los doctores Glenis Iglesias y Lucas Monsalvo no estaban obligados a concursar al tener el leg\u00edtimo derecho a ser inscritos en la carrera judicial, de acuerdo con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado.\u201d (folio 355) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, sin mas consideraciones, y \u00a0\u201c[a]nte la falta de evidencia de violaci\u00f3n de derecho fundamental constitucional alguno, debe negarse la tutela solicitada\u201d, como en efecto lo hizo. (folio 356) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Obran en el expediente las siguientes pruebas acompa\u00f1adas a la demanda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 381 del 30 de septiembre de 1997, mediante la cual se expide el listado de resultados de la prueba de conocimientos del concurso de m\u00e9ritos para aspirantes a magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los consejos seccionales de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia a la Resoluci\u00f3n 76 del 9 de febrero de 1999, que resuelve solicitud de reconsideraci\u00f3n del puntaje obtenido en la etapa clasificatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del oficio del 31 de julio de 1998, dirigida a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitando la reconsideraci\u00f3n del puntaje obtenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del oficio DACJ 02927 del 17 de noviembre de 1998, expedido por la Direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de la carrera judicial, exigiendo la presentaci\u00f3n personal del escrito mediante el cual se interpone reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 432 del 8 de junio de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia del oficio remitido al presidente del Consejo Superior de la Judicatura exigiendo el cumplimiento del concurso de m\u00e9ritos para designar magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con su correspondiente certificado de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pruebas aportadas por la parte demandada: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura 0539 en el que se se\u00f1alan los motivos por los cuales se design\u00f3 a los doctores Lucas Monsalvo Castilla y Glenys Iglesias de L\u00f3pez y se descart\u00f3 la petici\u00f3n del doctor Manuel Manjarrez Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n del 29 de junio de 1999, del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se detallan los magistrados inscritos en carrera en las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Comunicaci\u00f3n de la Directora de la Direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, en la que acompa\u00f1a copia de los actos administrativos y resoluciones referentes a la doctora Glenys Iglesias de L\u00f3pez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia del Acuerdo N\u00ba 12 de 1993 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala en lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, M.P. Javier D\u00edaz Bueno, del 10 de septiembre de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Resoluci\u00f3n 506 de 1999, mediante la cual se resuelve inscribir en el registro nacional de escalaf\u00f3n de la carrera judicial a la doctora Glenys Cielo Iglesias de L\u00f3pez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia del registro nacional de elegibles de aspirantes a magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, de abril de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Documentos aportados despu\u00e9s de declarada la nulidad lo actuado sin conformar el contradictorio: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n del doctor Lucas Monsalvo Castilla en la que se opone a las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba 604 de 1998 de la Sala Adminsitrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se inscribe en el registro nacional de escalaf\u00f3n de la carrera judicial al doctor Lucas Monsalvo Castilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la comunicaci\u00f3n de la doctora Glenys Iglesias de L\u00f3pez en la que se opone a las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, proferida dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 12 de septiembre de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n adem\u00e1s \u00a0en la jurisprudencia de esta Corte en materia de concursos en la Rama judicial -sentencias SU-133\/98 y SU-086\/99- haciendo \u00e9nfasis en que un precedente plenamente aplicable a su caso es la Sentencia \u00a0T-315 de 1998 \u00a0en la que se deneg\u00f3 una tutela instaurada \u00a0por uno de los participantes en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos \u00a0de 1993, -en el que igualmente participaron los doctores Monsalvo e Iglesias-, \u00a0y se rechaz\u00f3 \u00a0su inscripci\u00f3n en la carrera judicial. (folio12) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta \u00a0por su parte que no puede proceder al nombramiento solicitado por cuanto \u201clos nombramientos de los doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA y GLENIS IGLESIAS DE LOPEZ, fue ce\u00f1ida a la lista de elegibles elaborada por la Sala Administrativa de ese \u00f3rgano, dado que los precitados obtuvieron su derecho por sentencia del consejo de Estado\u201d (folio 60) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y luego de decretada la nulidad \u00a0de lo actuado por falta de citaci\u00f3n al proceso de estos terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mismo, los \u00a0doctores Lucas Monsalvo y Glenis Iglesias de L\u00f3pez, al intervenir en el expediente manifestaron su oposici\u00f3n a las pretensiones del demandante \u00a0basados, no solamente en la improcedencia de la acci\u00f3n, por existir otros mecanismos de defensa judicial, sino tambi\u00e9n \u00a0en la existencia de decisiones judiciales proferidas por el H. Consejo de Estado, mediante las cuales se \u00a0anularon las resoluciones que hab\u00edan rechazado su inscripci\u00f3n en la Carrera Judicial, as\u00ed como las que desconoc\u00edan los derechos de las Magistrados de las Salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Secci\u00f3nales de la Judicatura amparados por la Carrera judicial al convocarlos nuevamente a concurso (Sentencias C.E. 4 de junio de 1998 y \u00a0C.E.10 de Septiembre de 1998 M.P. Javier D\u00edaz Bueno, \u00a0as\u00ed como la Sentencia \u00a0C.E. 19 de Agosto de 1999. M.P. Javier D\u00edaz Bueno, Respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan as\u00ed mismo tener en cuenta la Sentencia T-624\/2000 de esta Corporaci\u00f3n que en su concepto se aparta de la sentencia T-315\/98 invocada por el \u00a0tutelante para descalificar el concurso de m\u00e9ritos del a\u00f1o 1993 en el que participaron. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar en consecuencia si asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n o no a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al denegar la tutela instaurada por considerar que en el presente caso \u00a0no se han violado los derechos invocados por el actor, en la medida en que no es posible proceder \u00a0a efectuar ning\u00fan nombramiento como \u00e9ste lo solicita, al no existir vacante. Y ello en cuanto los dos magistrados \u00a0que ocupan las plazas correspondientes se encuentran inscritos en carrera por orden judicial por tener leg\u00edtimo derecho y no haber \u00a0estado obligados a concursar, de acuerdo con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que convalid\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos \u00a0convocado por el Consejo Superior de la Judicatura en el a\u00f1o 1993 en el cual ellos participaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de precedente jurisprudencial aplicable al caso en estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que la Corte \u00a0ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso \u00a0semejante al que ocupa esta Sala, en el que se expon\u00edan argumentos similares a los se\u00f1alados por el demandante y en el que el problema jur\u00eddico planteado era \u00a0el mismo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0T-624\/2000 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Se trata de establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al negarse a adjudicarle una plaza en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, a pesar de que la demandante tendr\u00eda derecho a ello de acuerdo con el Registro Nacional de Elegibles y de que la persona que ocupa el cargo en disputa no super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de esa categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado de la coadyuvante manifiesta que la acci\u00f3n es improcedente, por cuanto los derechos reclamados por la actora son de car\u00e1cter legal y pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de recursos ordinarios. Sin embargo, en repetidas providencias, la Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente &#8211; e incluso constituye la v\u00eda judicial principal &#8211; cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de m\u00e9ritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo an\u00e1lisis se enmarca dentro de la hip\u00f3tesis planteada. La actora se encuentra en el primer lugar del registro de elegibles para la provisi\u00f3n del cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y ella solicita se la designe en un cargo que, en su concepto, se encuentra vacante. As\u00ed, su petici\u00f3n se dirige a lograr que las normas de carrera y los resultados del concurso de m\u00e9ritos desarrollado en el a\u00f1o de 1997 sean acatados, de tal manera que obtenga vigencia el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la actora y la jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante considera que la renuencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para nombrarla en el cargo que ella reclama para s\u00ed constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. La violaci\u00f3n de los otros derechos invocados por la demandante se presentar\u00eda sin duda alguna si se verificara que se encuentra vacante el cargo al que ella considera que tiene derecho. En ese caso, no habr\u00eda justificaci\u00f3n alguna para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se negara a nombrarla, puesto que ella ocupa en este momento el primer lugar de la lista de elegibles para esa posici\u00f3n en el departamento del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las distintas decisiones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado acerca de casos similares al de la coadyuvante en este proceso, la doctora Gerda Miketta Trillos, permiten concluir, en contra de lo afirmado por la actora, que la posici\u00f3n que aquella desempe\u00f1a no est\u00e1 vacante. En efecto, en distintos pronunciamientos, algunos de los cuales han sido rese\u00f1ados en la parte de los antecedentes, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso de selecci\u00f3n realizado en el a\u00f1o de 1993 para el nombramiento de magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituy\u00f3 un verdadero concurso de m\u00e9ritos, lo que significa que las personas que fueron nombradas en esos cargos con fundamento en esa selecci\u00f3n se encuentran en carrera judicial y gozan de todos los derechos propios de la misma. Es precisamente con base en ese argumento que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha declarado la nulidad de distintas resoluciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las que se negaba la inscripci\u00f3n en la carrera judicial de distintas personas que, con base en el mencionado proceso de selecci\u00f3n realizado en 1993, hab\u00edan sido designadas como magistrados de las referidas Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Igualmente, en esos pronunciamientos el Consejo de Estado ha ordenado el restablecimiento del derecho de los actores, disponiendo que deb\u00edan ser integrados a la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el argumento rese\u00f1ado fue esgrimido por el Consejo de Estado en la aludida sentencia del 19 de agosto de 1999, en la que se determin\u00f3 la nulidad de diferentes art\u00edculos de distintos acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el concurso de m\u00e9ritos que se convoc\u00f3 mediante el acuerdo N\u00b0 150 de 1995. La declaraci\u00f3n de nulidad de esas disposiciones se bas\u00f3 precisamente en que &#8211; a juicio del Consejo de Estado &#8211; ellas vulneraban los derechos de carrera de los magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias que hab\u00edan sido nombrados con fundamento en la selecci\u00f3n realizada en 1993, dado que su resultado pr\u00e1ctico era el de imponerles que participaran en el concurso de m\u00e9ritos convocado para la provisi\u00f3n de los cargos vacantes en esas Salas. De esta manera, la obligaci\u00f3n a que se somet\u00eda a estos magistrados de presentarse a concurso qued\u00f3 sin piso jur\u00eddico, al mismo tiempo que se les reconoc\u00eda a todos ellos su pertenencia a la carrera judicial y su inamovilidad en los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la conclusi\u00f3n reiterada del Consejo de Estado es que las personas que fueron nombradas como magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura con base en el proceso de selecci\u00f3n realizado en 1993 s\u00ed fueron escogidos con base en un concurso y gozan de los derechos de la carrera judicial. Esa es tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de la doctora Gerda Isabel Miketta Trillos, quien fue nombrada despu\u00e9s de la elecci\u00f3n realizada en el a\u00f1o de 1993. Ello significa, entonces, que su cargo no est\u00e1 vacante y que, por lo tanto, no puede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0disponer sobre \u00e9l, tal como lo pretende la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si el resultado del recurso de s\u00faplica que ha interpuesto el Consejo Superior de la Judicatura contra las decisiones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en esta materia modificara la jurisprudencia hasta ahora pronunciada. En ese caso, que implicar\u00eda que el Consejo de Estado le desconoce al proceso de selecci\u00f3n realizado en el a\u00f1o de 1993 el car\u00e1cter de concurso de m\u00e9ritos, ser\u00eda clara la obligaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de proceder a proveer las vacantes que se originar\u00edan en los Consejos Seccionales con base en esa decisi\u00f3n, atendiendo a las listas de elegibles existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por regla general, los conflictos relacionados con la inscripci\u00f3n en la carrera judicial o con la convocatoria a concursos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento \u00a0del Consejo de Estado, en virtud de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 36 de la ley 446 de 1998, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es a esta corporaci\u00f3n judicial a la que le compete resolver si el proceso de selecci\u00f3n realizado en el a\u00f1o de 1993 para los nombramientos de magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituy\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos y, en consecuencia, si las personas escogidas a trav\u00e9s de ese proceso gozan de los derechos propios de la carrera judicia\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se descart\u00f3 la posibilidad de que en este caso se estuviera frente a una posible v\u00eda de hecho que \u00a0justificara \u00a0una eventual revisi\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0anotadas. En ella se dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha se\u00f1alado repetidamente, los pronunciamientos judiciales pueden ser revisados por los jueces de tutela en los casos en los que se advierta que en ellos se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. No es \u00e9sta, sin embargo, la situaci\u00f3n que se presenta en el caso bajo estudio. El proceso de selecci\u00f3n practicado en 1993 constituy\u00f3 un hecho excepcional, propio de un momento de transici\u00f3n en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ese proceso de selecci\u00f3n puede bien ser catalogado como un concurso de m\u00e9ritos, atendiendo a las condiciones excepcionales que lo rodearon, o puede ser descalificado como m\u00e9todo apropiado para la escogencia de las personas que deben ser nombrados en cargos de carrera. El Consejo de Estado asumi\u00f3 la primera posici\u00f3n, que constituye una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida del proceso, dadas las especiales condiciones en que se realiz\u00f3, y el hecho de que exista otra interpretaci\u00f3n plausible no significa necesariamente que la resoluci\u00f3n del Consejo de Estado constituya una v\u00eda de hecho\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en relaci\u00f3n con el antecedente jurisprudencial \u00a0invocado por el demandante -Sentencia T-315 de 1998- la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse para precisar el sentido de su decisi\u00f3n y descartar que pudiera ser aplicado de manera general a los participantes en el concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura en el \u00a0a\u00f1o 1993, con argumentos que resultan igualmente pertinentes para el caso que ocupa la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dijo la Corte \u00a0en la misma sentencia T-624\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Finalmente, resta un punto por aclarar: mediante la sentencia T-315 de 1998, dictada por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se deneg\u00f3 la solicitud de tutela que hab\u00eda elevado, como mecanismo transitorio, una persona que hab\u00eda accedido al cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bol\u00edvar a partir del proceso de selecci\u00f3n realizado en 1993. El actor le hab\u00eda solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su inscripci\u00f3n en la carrera judicial y \u00e9sta se hab\u00eda abstenido de hacerlo con el argumento de que el proceso de escogencia realizado en 1993 no hab\u00eda constituido un verdadero concurso de m\u00e9ritos. En vista de ello, el actor instaur\u00f3 las acciones respectivas ante el Consejo de Estado y solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que, como medida transitoria, se inaplicaran las resoluciones de la Sala Administrativa \u00a0que hab\u00edan negado su inscripci\u00f3n en la carrera judicial y se determinara que la lista de elegibles surgida a partir del concurso de m\u00e9ritos convocado por el acuerdo 150 de 1995 no pod\u00edan ser utilizadas hasta que el Consejo de Estado decidiera sobre la nulidad de distintas normas que hab\u00edan regulado este concurso, con el objeto de que participaran en \u00e9l los magistrados de las mencionadas Salas de los Consejos Seccionales que hab\u00edan sido designados con base en el proceso de selecci\u00f3n celebrado en 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se comenta precisa cu\u00e1les son los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir los procesos de selecci\u00f3n para que puedan configurar verdaderos concursos de m\u00e9rito. Una vez que se mencionan y explican esas condiciones, el fallo se ocupa del procedimiento que se hab\u00eda surtido en 1993 para la designaci\u00f3n del actor como magistrado y llega a la conclusi\u00f3n de que \u201cen el procedimiento de selecci\u00f3n estudiado, ni los factores a evaluar, ni los criterios para evaluar internamente los distintos factores, ni el sistema de calificaci\u00f3n, ni la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los factores relevantes, ni el m\u00e9todo utilizado para la selecci\u00f3n de los participantes, permiten afirmar que \u00a0se trat\u00f3 de un aut\u00e9ntico concurso de m\u00e9ritos.\u201d Por lo tanto, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del actor, esta Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que \u201cel procedimiento seguido no sirve de referente para que el juez constitucional, con fundamento en la sentencia C-037\/96, ordene la inscripci\u00f3n del candidato al r\u00e9gimen de carrera. De otra forma, la Corte estar\u00eda patrocinando, a partir de meras formalidades, &#8211; como el r\u00f3tulo que la administraci\u00f3n le hubiese impuesto a un determinado proceso -, el ingreso a la carrera judicial sin que para ello se surta un verdadero concurso de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En apariencia, el fallo mencionado tendr\u00eda que conducir a esta Sala a conceder la tutela impetrada: si el proceso de selecci\u00f3n realizado en 1993 no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9rito, la doctora Mikketa Trillos no tendr\u00eda derecho a permanecer en su cargo y \u00e9ste estar\u00eda entonces vacante. Dos argumentos descartan, sin embargo, esta conclusi\u00f3n. El primero es que en la mencionada sentencia la Corte reconoci\u00f3 que la materia de la demanda del actor era de competencia del Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que era la llamada a definir finalmente sobre el conflicto. As\u00ed, pues, la Corte se neg\u00f3 a brindarle un amparo provisional a la petici\u00f3n del actor &#8211; \u00a0bajo la consideraci\u00f3n de que el proceso de selecci\u00f3n no hab\u00eda sido un concurso de m\u00e9ritos real -, pero dej\u00f3 abierto el camino para que el Consejo de Estado definiera la materia espec\u00edfica, de acuerdo con su propia interpretaci\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se refiere a que el mencionado proceso de selecci\u00f3n constituy\u00f3 una situaci\u00f3n excepcional, propia de un momento de transici\u00f3n. En la sentencia T-315 de 1998, la Corte fij\u00f3 los par\u00e1metros que deben seguirse cuando se realizan los concursos de m\u00e9rito. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n era tambi\u00e9n consciente de que antes de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0se hab\u00edan realizado una serie de procesos de selecci\u00f3n sobre cuyo car\u00e1cter reinaba incertidumbre. Frecuentemente esos procesos no hab\u00edan cumplido con los lineamientos que se fijaron en la sentencia acerca de los concursos de m\u00e9ritos. Dado que esos procedimientos se adelantaron en un momento de transici\u00f3n, en el que no se conoc\u00eda a ciencia cierta cu\u00e1les eran las condiciones que ellos deb\u00edan llenar para poder ser calificados como verdaderas oposiciones, considera la Corte que corresponde a los jueces ordinarios competentes decidir en cada caso acerca de la calidad de esos procesos. Los par\u00e1metros fijados por la Corte operan entonces hacia el futuro, y la decisi\u00f3n sobre la calidad de los distintos procesos de selecci\u00f3n realizados en el pasado reside en los organismos judiciales ordinarios competentes\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos plenamente pertinentes como ya se ha dicho, \u00a0procede la Sala al an\u00e1lisis del caso concreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala examinar en primer t\u00e9rmino si como lo alegan los intervinientes, la acci\u00f3n incoada \u00a0resultaba improcedente por cuanto el actor contaba con mecanismos de defensa judicial eficaces como las acciones electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho, \u201clas cuales caducaron, y aun cuando la tutela se hubiere presentado como transitoria para evitar un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n resultaba extemporanea\u201d \u00a0(folio 243) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0claramente \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas \u00a0a quienes no se les respeta el orden descendente de la lista de elegibles, \u00a0ante la ineficacia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acci\u00f3n electoral. \u00a0As\u00ed \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU961\/99 que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo que sucede con las acciones ordinarias del contencioso administrativo, la tutela \u00a0procede contra los actos que ignoran o pretermiten el orden de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos, tanto en la carrera administrativa, como en la carrera judicial. \u00a0Esto es posible gracias a su car\u00e1cter expedito y a que cuenta con los mecanismos para dar una protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la ineficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos de violaci\u00f3n del orden descendente de la lista de elegibles tiene dos causas principales: la primera y m\u00e1s importante de ellas es la tardanza de las acciones contenciosas en la obtenci\u00f3n de los fines que persiguen. \u00a0La segunda obedece a que las acciones del contencioso administrativo carecen, por la manera como est\u00e1n estructurados los procesos, de la capacidad de proveer un remedio integral para la violaci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si el factor temporal fuera el \u00fanico problema, cabr\u00eda la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta que el juez ordinario se pronunciara de fondo sobre el asunto. \u00a0Sin embargo, la Corte ha considerado adem\u00e1s, que las acciones del contencioso administrativo, en particular la acci\u00f3n electoral, no proveen la protecci\u00f3n integral de los derechos de quien se encontraba primero dentro de la lista de elegibles. \u00a0La acci\u00f3n electoral, si bien puede llegar hasta anular el acto administrativo que se ataca, no est\u00e1 dise\u00f1ada para restablecer derecho alguno, y con ella no se puede obtener el nombramiento del primero en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha encontrado que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco es id\u00f3nea para restablecer los derechos vulnerados en estos casos. \u00a0La raz\u00f3n es porque durante el per\u00edodo entre la interposici\u00f3n de la demanda y la sentencia, se prolonga en el tiempo la violaci\u00f3n de los derechos, debido a que esta acci\u00f3n carece de mecanismos que permitan nombrar en el cargo al accionante dentro del proceso. \u00a0 De todos modos, debe considerarse adem\u00e1s, que en eventos como \u00e9ste, hay un nombramiento que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y a trav\u00e9s del cual, por virtud del paso del tiempo, se puede llegar a consolidar definitivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular en cabeza de quien ha sido nombrado. \u00a0Esto no puede desconocerlo el juez, quien debe, en la mayor\u00eda de los casos, a lo sumo, indemnizar al accionante. \u00a0Esta indemnizaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo ha reiterado la jurisprudencia, no se puede considerar como un verdadero restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, de acuerdo con lo dicho anteriormente, que la acci\u00f3n electoral tiene una finalidad distinta a la de restablecer los derechos del demandante, y por lo tanto es ineficaz. \u00a0Por otro lado, tambi\u00e9n se puede afirmar que el car\u00e1cter inadecuado de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento proviene, directa o indirectamente, de que su naturaleza no es lo suficientemente expedita como para contrarrestar los perjuicios derivados del paso del tiempo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe \u00a0ser utilizada \u00a0en estos casos dentro de unos t\u00e9rminos razonables para evitar \u00a0afectar los derechos fundamentales de terceros o desnaturalizar \u00a0el objeto de la misma. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la misma sentencia \u00a0SU-961\/99 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala se desprende \u00a0que la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(agosto de 1999 \u2013folio23-) \u00a0no resulta demasiado alejado de la fecha de publicaci\u00f3n del registro nacional de elegibles \u00a0(abril de 1999- folio 101-) \u00a0del que pretende el demandante derivar su derecho a ser nombrado en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto \u00a0y en consideraci\u00f3n a la \u00a0ineficacia reconocida de las acciones ordinarias para proteger los derechos invocados por el demandante, \u00a0debe la Sala concluir \u00a0que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0ajustado a los presupuestos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela pod\u00eda resultar \u00a0procedente de acuerdo con la jurisprudencia y las circunstancias del caso, esta en ning\u00fan caso estaba llamada a prosperar \u00a0por cuanto \u00a0el \u00a0derecho en cabeza del demandante que pudiera ser vulnerado \u00a0no pod\u00eda \u00a0ejercerse sin que existiera una vacante, \u00a0como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del actor por cuanto el derecho invocado como vulnerado no pod\u00eda ejercerse sin \u00a0la existencia de una vacante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo se\u00f1ala \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en su fallo \u201cde la documentaci\u00f3n \u00a0enviada a este despacho por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura \u00a0se desprende que no existe vacante \u00a0en el Consejo Seccional del Cesar\u201d. Y ello por cuanto \u201clos dos magistrados que ocupan las plazas correspondientes se encuentran inscritos en la carrera por orden judicial, lo que implica que no pueden ser removidos \u00a0de sus cargos a menos que se presente \u00a0alguna de las circunstancias previstas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho invocado por el demandante, a que se le \u00a0respete el lugar ocupado en el concurso de m\u00e9ritos respectivo, implica necesariamente la existencia de una vacante. Si esta no existe, su derecho no puede ser ejercido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como atr\u00e1s se dijo al recordar la jurisprudencia de esta Corte en la materia (sentencia T-246\/2000 M.P. Vladimiro naranjo Mesa), la conclusi\u00f3n reiterada del Consejo de Estado es que las personas que fueron nombradas como magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura con base en el proceso de selecci\u00f3n realizado en 1993, en el cual participaron los doctores Iglesias \u00a0y Monsalvo, \u00a0s\u00ed fueron escogidos con base en un concurso y gozan de los derechos de la carrera judicial. Lo que significa, entonces, que su cargo no est\u00e1 vacante y que, por lo tanto, no puede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0disponer sobre \u00e9l, tal como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime cuando ellos se encuentran inscritos en carrera judicial \u00a0mediante las resoluciones \u00a0506 de 1999 (folio339) \u00a0y 604 de 1998 (folio 247) expedidas por \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de sendas \u00f3rdenes \u00a0judiciales con efectos desde el 12 de julio de 1996. -contenidas en las sentencias \u00a0C.E. 4 de junio de 1998, y C.E. 10 de septiembre de 1998, Secci\u00f3n Segunda. M.P. Javier D\u00edaz Bueno, respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1xime cuando la obligaci\u00f3n a que se someti\u00f3 a estos magistrados de presentarse al \u00a0concurso invocado por el demandante en su demanda y del cual deriva \u00a0su mejor derecho frente a los magistrados se\u00f1alados, qued\u00f3 sin piso jur\u00eddico, por cuanto el Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 1999, determin\u00f3 la nulidad de diferentes art\u00edculos de los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el concurso de m\u00e9ritos que se convoc\u00f3 mediante el acuerdo N\u00b0 150 de 1995, \u00a0basado \u00a0precisamente en que \u00a0ellas vulneraban los derechos de carrera de los magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias que hab\u00edan sido nombrados con fundamento en la selecci\u00f3n realizada en 1993, dado que su resultado pr\u00e1ctico era el de imponerles que participaran en el concurso de m\u00e9ritos convocado para la provisi\u00f3n de los cargos vacantes en esas Salas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo por la jurisprudencia ya referida \u00a0\u201cOtra ser\u00eda la situaci\u00f3n si el resultado del recurso de s\u00faplica que ha interpuesto el Consejo Superior de la Judicatura contra las decisiones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en esta materia modificara la jurisprudencia hasta ahora pronunciada. En ese caso, que implicar\u00eda que el Consejo de Estado le desconoce al proceso de selecci\u00f3n realizado en el a\u00f1o de 1993 el car\u00e1cter de concurso de m\u00e9ritos, ser\u00eda clara la obligaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de proceder a proveer las vacantes que se originar\u00edan en los Consejos Seccionales con base en esa decisi\u00f3n, atendiendo a las listas de elegibles existentes\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras ello no sea as\u00ed, es decir mientras no exista vacante, resultado de una decisi\u00f3n judicial \u00a0que contradiga el estado de derecho vigente, o como resultado del retiro de alguno de los \u00a0Magistrados \u00a0actualmente inscritos en el escalaf\u00f3n, por alguna de las causales establecidas en la ley, el derecho del tutelante constituir\u00e1 solo una expectativa, que solo podr\u00e1 ejercerse en el momento en que \u00a0se produzca la vacante se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, mal pod\u00eda el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0violar un derecho \u00a0que no estaba en posibilidad de ser ejercido por el demandante, raz\u00f3n por la cual asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de instancia para denegar la tutela incoada \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el d\u00eda 10 de julio de 2000, por medio del cual se DENEGO la solicitud de tutela impetrada por Manuel Jer\u00f3nimo Manjarr\u00e9s Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-624\/2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-961\/99. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-624\/2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/01 \u00a0 CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relaci\u00f3n con inscripci\u00f3n en carrera judicial o convocatoria a concursos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Nombramiento de Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia nombramiento de magistrado en cargo de carrera por no existir vacante \u00a0 Referencia: expediente T-263.709 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}