{"id":7475,"date":"2024-05-31T14:35:55","date_gmt":"2024-05-31T14:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-253-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:55","slug":"t-253-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-01\/","title":{"rendered":"T-253-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia de reliquidaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n de proceso ejecutivo\/CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia de suspensi\u00f3n por finalizaci\u00f3n de proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-335960 y T-337581 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Madis Durango Gonz\u00e1lez contra la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena -Agencia de Monter\u00eda- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9; y Milton Daniel Avila Orjuela contra el Banco Central Hipotecario -Sucursal Monter\u00eda- y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-335960 \u00a0<\/p>\n<p>Madis Durango Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n contra la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena -Agencia de Monter\u00eda- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la informaci\u00f3n veraz y a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la actora que suscribi\u00f3 varios pagar\u00e9s a favor de Colmena por la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos, todos expresados en UPAC, y que, por circunstancias ajenas a su voluntad, as\u00ed como por el sorpresivo y exorbitante aumento de las cuotas, se atras\u00f3 en el pago de sus obligaciones, motivo por el cual se inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual termin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble a favor de la entidad financiera, teniendo como base las liquidaciones que, a juicio de la peticionaria, son ilegales, pues posteriormente el Consejo de Estado declar\u00f3 nula la resoluci\u00f3n externa del Banco de la Rep\u00fablica sobre la liquidaci\u00f3n de la UPAC teniendo en cuenta el 74% de la tasa DTF. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que posteriormente a la terminaci\u00f3n del proceso seguido en su contra, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional profirieron fallos en los que se declar\u00f3 la nulidad y la inexequibilidad de las normas con base en las cuales se liquid\u00f3 su cr\u00e9dito, y se\u00f1al\u00f3 que como las decisiones de nulidad proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tienen efectos retroactivos, debe concluirse que tambi\u00e9n son nulas las liquidaciones presentadas por Colmena y que condujeron finalmente a la adjudicaci\u00f3n a su favor del inmueble que sirvi\u00f3 de garant\u00eda del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a algunos vicios que dieron lugar a la violaci\u00f3n del debido proceso por parte del Juzgado contra el cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, consistentes en que mediante auto del 19 de septiembre de 1997 se fij\u00f3 como fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro, el 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, es decir, ins\u00f3litamente una fecha anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que el mismo d\u00eda en que el Juzgado decret\u00f3 el embargo y secuestro, tambi\u00e9n se entreg\u00f3 al abogado de la entidad financiera copia del despacho comisorio y la Inspecci\u00f3n Central dict\u00f3 auto avocando el conocimiento de la comisi\u00f3n y fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la diligencia. Tal circunstancia, dijo la demandante, viol\u00f3 su derecho al debido proceso, pues se hizo caso omiso del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que orden\u00f3 el embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, solicit\u00f3 al juez de instancia que suspendiera los efectos de la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles o, en su defecto que se dispusiera la reanudaci\u00f3n del proceso ejecutivo desde la etapa procesal pertinente, con el fin de corregir las arbitrariedades de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 que decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colmena -Agencia Monter\u00eda- contra ella, a partir del auto que dispuso el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 que se ordenara al aludido Juzgado \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de septiembre de 1997, fecha en la cual la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de Ceret\u00e9 avoc\u00f3 la comisi\u00f3n relacionada en el despacho comisorio del 1 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, y mediante el cual se fij\u00f3 el 4 de septiembre a las 9:00 a.m. para efectuar la diligencia de secuestro \u00a0del bien inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n como pretensi\u00f3n subsidiaria, la actora pidi\u00f3 que la nulidad se decretara a partir del auto del 19 de febrero de 1998, mediante el cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante pidi\u00f3 que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 que una vez decretada la nulidad, se oficiara a la Colmena con el fin de que presentara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del proceso aludido, de conformidad con las sentencias C-252 de 1998 y C-136, C-383, C-700 y C-747 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional, y el fallo dictado por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999, providencia que anul\u00f3 la resoluci\u00f3n externa 18 del 30 de junio de 1995 del Banco de la Rep\u00fablica, y que tiene efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, solicit\u00f3 que se ordenara a Colmena que devolviera el inmueble que le fue adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corporaci\u00f3n Colmena inform\u00f3 que por sentencia del 7 de mayo de 1998 fue aprobada la diligencia de remate de los inmuebles ofrecidos en garant\u00eda por la peticionaria por un monto de $42.500.000.oo, que al momento de subrogar a largo plazo ascend\u00eda a $49.035.899.oo. Se\u00f1al\u00f3 que el remate ocurri\u00f3 con 19 de anticipaci\u00f3n a la nueva ley de vivienda, y que la liquidaci\u00f3n de intereses se hizo de conformidad con la normatividad vigente al momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aport\u00f3 al proceso la escritura p\u00fablica mediante la cual se protocoliz\u00f3 la sentencia del 18 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 23 de enero de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9. Inform\u00f3 que el proceso ejecutivo hipotecario en referencia hab\u00eda terminado el 26 de mayo de 1998, por adjudicaci\u00f3n a la entidad ejecutante, y que actualmente se encuentra archivado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-337581 \u00a0<\/p>\n<p>Milton Daniel Avila Orjuela instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda y el Banco Central Hipotecario -Sucursal Monter\u00eda-, por estimar violados sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>El actor celebr\u00f3 un contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario, y ante el incumplimiento de sus obligaciones, dicha entidad inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario que tramit\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, y que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble a favor del mencionado banco, previa consignaci\u00f3n por parte de \u00e9ste de la suma de $6&#8217;339.000.oo, cantidad que seg\u00fan ese despacho judicial cubr\u00eda el valor para que se hiciera la adjudicaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el demandante que antes de llevarse a cabo la diligencia de remate, \u00e9l hizo dos abonos por valor de $12&#8217;520.000.oo, y que mediante auto del 3 de junio de 1998, el Juzgado tuvo en cuenta esos abonos, pero que \u00e9stos no fueron considerados para efecto de calcular el valor que deb\u00eda consignar la entidad demandante, con el fin de solicitar la adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 25 de noviembre de 1999, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 que se ordenara al banco que presentara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad con los pronunciamientos que sobre la materia hab\u00edan dictado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2000, se objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito presentada por la entidad financiera, debido a que se present\u00f3 teniendo como c\u00e1lculo para la liquidaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria, el 74% de la DTF, lo cual hab\u00eda sido declarado ilegal por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Veo con mucha preocupaci\u00f3n el hecho de que el t\u00e9rmino que me concedieron se agot\u00f3, y que a mi abogado el Juzgado Tercero no le ha ni siquiera reconocido la personer\u00eda para actura, desde luego violando mi derecho a la defensa, y por lo tanto no le ha resuelto las peticiones en el sentido de que se deb\u00eda ordenar a la parte demandante, a fin \u00a0de que presentara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito adicional de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema, ni le ha dado el tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n presentada, y antes por el contrario con todas las solicitudes de mi abogado pendientes orden\u00f3 \u00a0seg\u00fan auto de fecha 3 de abril de 2000 la entrega de mi inmueble a la entidad demandadante (BCH) por conducto de un inspector de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si los abonos realizados por mi persona se hubieran tenido en cuenta, es posible, y estoy seguro que al Banco Central Hipotecario no le hubiera alcanzado lo consignado para efecto de adjudicarse el inmueble. Si la liquidaci\u00f3n adicional se hubiere hecho de acuerdo a los \u00faltimos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y se hubiese tenido en cuenta los abonos hechos por mi persona despu\u00e9s de practicada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordinaria dentro del proceso ejecutivo, es posible y estoy seguro que mucho menos le hubiera alcanzado lo consignado al Banco, a fin de solicitar la adjudicaci\u00f3n como en efecto lo hizo, y como en efecto se le adjudic\u00f3 el bien hipotecado. Si la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito -no la adicional- se ordenara hacerla de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ah\u00ed s\u00ed que menos alcanza al Banco para solicitar la adjudicaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario pidi\u00f3 que como medida provisional de protecci\u00f3n, se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda que que se abstuviera de disponer la entrega del inmueble, el cual fue adjudicado al BCH mediante auto del 4 de noviembre de 1998, y que tambi\u00e9n revoque el auto del 3 de abril de 2000, hasta que no se practique la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito seg\u00fan lo establecido en los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, pidi\u00f3 que se ordenara al banco demandado que presentara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito siguiendo las pautas de los aludidos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, de fecha 23 de enero de 2001, el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En julio \u00a023 de 1998 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate por auto de fecha noviembre 4 de 1998 se le adjudic\u00f3 el bien materia de remate a la entidad demandante. Este prove\u00eddo fue confirmado por el Tribunal Superior -Sala Civil Familia, mediante providencia de fecha agosto 26 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha noviembre 29 de 1999 se concedi\u00f3 a los demandados un t\u00e9rmino de tres meses para que entregaran el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha febrero 2 de 2000 mantuvo en firme dicho proveido y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta y se dio traslado \u00a0a la liquidaci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha marzo 3 de 2000, se orden\u00f3 dar cumplimiento al auto de fecha noviembre 29 de 1999 que ordena la entrega del bien rematado. Este auto es de c\u00famplase. Contra este prove\u00eddo el apoderado de la parte demandada solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n e interpuso el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el estado actual del proceso es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 pendiente resolver la aclaraci\u00f3n solicitada; no se ha librado despacho comisorio para la entrega del bien adjudicado y tramitar la objeci\u00f3n hecha a la liquidaci\u00f3n adicional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-335960 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, mediante sentencia del 4 de abril de 2000, neg\u00f3 el amparo, por cuanto la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional s\u00f3lo resulta aplicable a los cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad a ella, pero siempre y cuando estuvieren vigentes, y como el proceso ejecutivo culmin\u00f3 el 7 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dijo el Tribunal, que no se pod\u00eda ordenar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cuando se trata de una obligaci\u00f3n ya extinguida, precisamente con el producto del remate, y que tampoco era procedente declarar la nulidad de un proceso ejecutivo en el cual no se demostr\u00f3 la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-337581 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, mediante fallo del 28 de abril de 2000, consider\u00f3 que la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, proferida por la Corte Constitucional surte efectos respecto de los cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad a ello, pero siempre y cuando est\u00e9n vigentes. Y dado que el proceso ejecutivo hipotecario culmin\u00f3 mediante providencia del 4 de noviembre de 1998, mediante la cual fue aprobada la diligencia de remate y fue adjudicado el bien inmueble, ese Tribunal estim\u00f3 que no pod\u00eda revocar el auto que ordenaba la entrega del bien, ya que se trataba de un proceso terminado con remate del bien inmueble y adjudicaci\u00f3n a la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no exist\u00eda transgresi\u00f3n alguna al debido proceso, por cuanto las actuaciones correspondieron al tr\u00e1mite normal del proceso, y todas las solicitudes \u00a0fueron resueltas por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la suspensi\u00f3n de procesos cuando \u00e9stos ya han culminado. Car\u00e1cter obligatorio de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional acerca del c\u00e1lculo de intereses en los cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en referencia, debe la Corte esclarecer si es posible que el juez de tutela ordene la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios, de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados en los fallos proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado sobre esta materia, respecto de procesos ejecutivos hipotecarios en los que ya hubo adjudicaci\u00f3n de los bienes a favor de las entidades ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en los casos sometidos a examen no es procedente el amparo constitucional para suspender los procesos puesto que, como se sostuvo en Sentencia T-1196 del 14 de septiembre de 2000, las reglas establecidas en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 se refieren a procesos en curso o a cr\u00e9ditos vigentes. En efecto, el par\u00e1grafo 3 del citado art\u00edculo 42 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n \u00a0a solicitud \u00a0de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa \u00a0en que se encontraban al momento de suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es m\u00e1s, el propio legislador, previendo que el Estado y\/o a las entidades pod\u00edan ser demandadas por los usuarios del sistema Upac, para que \u00e9stos reconozcan indemnizaciones, o hagan las devoluciones de los dineros que pudieron cancelar de m\u00e1s por la aplicaci\u00f3n de normas que, principalmente, estaban desconociendo el derecho a adquirir vivienda con sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo, estipul\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 43 de la ley 546 de 1999, \u00a0que en los procesos que lleguen a adelantarse en contra de los establecimientos de cr\u00e9dito o en contra del Estado, los mencionados abonos constituir\u00e1n, dentro del proceso respectivo, una excepci\u00f3n de pago parcial o total&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir un proceso de tutela similar a los que se encuentran ahora sub examine, esta Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el caso sometido ahora a an\u00e1lisis, difiere sustancialmente del que \u00a0en su momento fuera resuelto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU-846 de 2000, providencia en la que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de una diligencia de remate decretada en un proceso hipotecario y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que mediante \u00e9l se buscaba hacer efectivo, de acuerdo con las prescripciones de la ley 546 de 1999, conocida como la ley de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, a efectos de hacer efectivos los derechos al debido proceso y a tener una vivienda digna de quien fuera el accionante, la Corte, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional contenida en los diversos fallos que hacen referencia al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda denominado Upac, \u00a0encontr\u00f3 acertada la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, que ordenaron la suspensi\u00f3n de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que estaba en curso, mientras se proced\u00eda a efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dio \u00a0origen al mismo, de conformidad con \u00a0la doctrina constitucional expuesta en las sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, suspensi\u00f3n consagrada en la propia ley de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n \u00e9sta que, en el caso en revisi\u00f3n no puede ser adoptada, por cuanto a la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la pluricitada ley \u00a0y se interpuso \u00a0la acci\u00f3n de tutela que, mediante esta providencia se revisa, el proceso ejecutivo (&#8230;)ya hab\u00eda finalizado y, por tanto, ser\u00eda improcedente ordenar no s\u00f3lo la suspensi\u00f3n del proceso sino la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito que ya ha sido satisfecho. \u00bfC\u00f3mo? Con la adjudicaci\u00f3n del bien dado en garant\u00eda a la entidad bancaria ejecutante, de conformidad con las normas que rigen \u00a0los procesos de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario, art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adjudicaci\u00f3n que qued\u00f3 en firme en febrero 11 de 1999, dado que no se interpusieron los recursos de ley para ser enervada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la suspensi\u00f3n de los procesos a que hacen referencia los art\u00edculos 41 y 42 de la ley 546 de 1999, declarados parcialmente exequibles en la sentencia C-955 de 2000, y que el actor solicita aplicar, hacen referencia a cr\u00e9ditos insolutos y a procesos en curso. En el caso del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Manrique, no podemos decir que su cr\u00e9dito al momento en que se produjo la solicitud de reliquidaci\u00f3n ostentaba dicha condici\u00f3n ni que el proceso ejecutivo seguido en su contra estuviera en curso, pues \u00e9ste finaliz\u00f3 \u00a0con la ejecutoria del auto que adjudic\u00f3 a la entidad bancaria el bien dado en garant\u00eda. No puede olvidarse que el objeto \u00faltimo del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, es, precisamente, \u00a0el pago con el producto de la venta del bien dado en garant\u00eda, cuando aqu\u00e9l no se ha logrado a trav\u00e9s de otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con \u00a0la mencionada adjudicaci\u00f3n, entonces, se satisfizo no s\u00f3lo el monto de la deuda contra\u00edda por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez con la entidad financiera, sino las costas del proceso. En otros t\u00e9rminos, en el caso en estudio, no exist\u00eda cr\u00e9dito que reliquidar cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 546 de 1999, diciembre 23, dado que en febrero de ese a\u00f1o, \u00e9ste se cancel\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n antedicha, dando lugar a la terminaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n. En el auto de adjudicaci\u00f3n del bien para el pago de lo adeudado, por dem\u00e1s, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario; \u00a0de las medidas cautelares de embargo y secuestro, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en el registro de la adjudicaci\u00f3n del bien en cabeza de la entidad bancaria, orden que se cumpli\u00f3 seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y libertad que obra a folios 12 a 16 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Significa lo anterior, que el perjuicio irremediable \u00a0que el actor buscaba precaver con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, se consum\u00f3 antes de presentarse \u00e9sta, pues con la adjudicaci\u00f3n del bien a la entidad bancaria acusada y el registro del auto de adjudicaci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, se materializ\u00f3 el traspaso sobre de la titularidad del inmueble en donde habita el actor con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con la entrega material del inmueble que estaba pendiente, dicha diligencia \u00a0es consecuencia necesaria de la adjudicaci\u00f3n, dado que efectuada \u00e9sta, el secuestre est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer entrega al adjudicatario, del bien correspondiente. Diligencia en la que no se puede presentar oposici\u00f3n alguna, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0El que estuviera pendiente esta diligencia, no permit\u00eda afirmar, como lo hiciera \u00a0el actor y \u00a0el Tribunal Superior de Neiva, quien conoci\u00f3 en primera instancia de esta acci\u00f3n, \u00a0que el proceso de ejecuci\u00f3n no hab\u00eda finalizado, pues \u00e9ste ya hab\u00eda cumplido su objeto: el pago de la acreencia adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En consecuencia, en el caso en revisi\u00f3n es improcedente el amparo solicitado, por cuanto no evidencia esta Sala vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que deba protegerse. El actor fue vencido en un proceso que, aparentemente, cumpli\u00f3 con las reglas procesales correspondientes, generando, \u00a0en consecuencia, la p\u00e9rdida del derecho de dominio que ostentaba sobre el inmueble que, en su momento, dio en garant\u00eda para respaldar un cr\u00e9dito que hoy se encuentra saldado. As\u00ed, no se evidencia v\u00eda de hecho alguna que haga procedente esta acci\u00f3n.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1196 del 14 de septiembre de 2000. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>1) Cabe anotar que en el caso del proceso T-335960, seg\u00fan prueba que obra en el expediente, el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario termin\u00f3 el 26 de mayo de 1998, es decir, antes de que el Consejo de Estado o la Corte Constitucional profirieran los fallos que citan los actores, o que se expidiera la Ley 546 de 1999. En efecto, al momento de proferir las sentencias que se\u00f1al\u00f3 el demandante, ya exist\u00eda una situaci\u00f3n consolidada, motivo por el cual los efectos del fallo del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999, que si bien \u00a0son retroactivos, no pueden afectar situaciones ya definidas y agotadas bajo la vigencia de la norma declarada nula. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las irregularidades de las que se queja la actora, han debido ser alegadas dentro del respectivo proceso ejecutivo, y no en el proceso de amparo constitucional. En consecuencia, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, en virtud del principio de subisidiariedad (art\u00edculo 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2) En cuanto se refiere al proceso T-337581, la providencia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de adjudicar el bien a favor de la entidad demandante, se profiri\u00f3 el 26 de agosto de 1999, esto es, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 546 del 23 de diciembre de ese a\u00f1o, as\u00ed que no era pertinente la suspensi\u00f3n de un proceso ya terminado ni la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en ese estatuto. Pero s\u00ed debe anotarse que despu\u00e9s de proferidas las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, y aunque ya se hubiere adjudicado el bien al acreedor, el peticionario objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito por desconocer lo dispuesto en esos fallos, petici\u00f3n que seg\u00fan prueba que obra en el expediente, a\u00fan no se ha decidido por el Juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario anotar que existe un medio judicial cuya decisi\u00f3n est\u00e1 pendiente a\u00fan, motivo por el cual no se acceder\u00e1 a la tutela, pero en todo caso, se recuerda que el juez ordinario, al resolver dicha objeci\u00f3n, en todo caso debe dar cumplimiento estricto a los fallos proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre el referido tema. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que en ambos procesos ejecutivos, si los actores consideran que los valores de los cr\u00e9ditos por los cuales fueron ejecutados no reflejaron el valor real de sus acreencias, podr\u00e1n reclamar ante la justicia ordinaria la devoluci\u00f3n de lo pagado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallo proferidos \u00a0por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, por medio de los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/01 \u00a0 CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia de reliquidaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n de proceso ejecutivo\/CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia de suspensi\u00f3n por finalizaci\u00f3n de proceso ejecutivo \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-335960 y T-337581 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Madis Durango Gonz\u00e1lez contra la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena -Agencia de Monter\u00eda- y el Juzgado Primero Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}