{"id":7478,"date":"2024-05-31T14:35:55","date_gmt":"2024-05-31T14:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-256-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:55","slug":"t-256-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-01\/","title":{"rendered":"T-256-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 380803 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Montes Giraldo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0marzo cinco (5) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hernandez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Montes Giraldo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario manifiesta que habiendo cumplido los requisitos que establece la ley, solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad demandada, mediante oficio del siete (7) de enero de dos mil (2000) contesta la petici\u00f3n del accionante. En ella le informa que la solicitud de reliquidaci\u00f3n se unifica con el expediente principal, a fin de enviarla a estudio del Grupo de Seguridad. Sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela 14 de Agosto de 2000 no hab\u00eda recibido respuesta de fondo alguna a tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene al demandado el pago inmediato de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante providencia del veinticinco (25) del mes de Agosto de dos mil (2000), neg\u00f3 el amparo pretendido por el accionante, considerando que el derecho invocado, pago inmediato de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n gracia, tiene naturaleza legal, por tanto, no es objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el juez manifiesta que se debe acudir a los procedimientos judiciales ordinarios, para de esa manera debatir la pretensi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar a una entidad publica la reliquidaci\u00f3n y el pago oportuno de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia . \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales. Sin embargo, excepcionalmente es procedente cuando el medio judicial es ineficaz para amparar el derecho incoado por el accionante. Sobre el particular ha afirmado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-305 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, \u00edndico de igual forma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsi\u00f3n social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en raz\u00f3n a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa \u00edndole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, as\u00ed como por la finalidad de la funci\u00f3n netamente preventiva que esos jueces desempe\u00f1an frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso objeto de estudio, no es procedente incoar la acci\u00f3n de tutela para proteger un derecho de car\u00e1cter legal, por cuanto la pretensi\u00f3n del demandante de reliquidar la pensi\u00f3n gracia, es un asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el expediente se encuentra probada la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en resolver de fondo la petici\u00f3n del accionante, esto es, el demandado no ha emitido una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201c pronta resoluci\u00f3n\u201d.Al respecto se ha afirmado en la sentencia T-170 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en s\u00ed mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n procede a tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n (Art. 23 C.P), por lo cual la entidad demandada debe dar respuesta oportuna, clara y precisa sobre la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, sin que ello conlleve una decisi\u00f3n favorable a los intereses del peticionario. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este derecho exige que la decisi\u00f3n de la autoridad, manifestada en los t\u00e9rminos anteriores, sea comunicada al solicitante, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las excusas de la administraci\u00f3n relativas al tr\u00e1mite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicaci\u00f3n correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petici\u00f3n y cuando ser\u00e1 resuelta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. En su lugar TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Alberto Montes Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL que, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si as\u00ed no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez . \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}