{"id":7479,"date":"2024-05-31T14:35:55","date_gmt":"2024-05-31T14:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-257-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:55","slug":"t-257-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-01\/","title":{"rendered":"T-257-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 382213 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Segundo Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que es empleada del Municipio de Aracataca. \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad demandada le adeuda el pago de su salario desde Marzo a Diciembre de1999, y los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. La peticionaria afirma ser madre de dos hijos y tener como \u00fanica fuente de ingreso el salario que percibe en su condici\u00f3n de docente del Municipio de Aracataca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al pago oportuno de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se ordene al demandado la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios adeudados correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 1999 y Marzo a Junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), mediante sentencia del 9 de Agosto de 2000, neg\u00f3 el amparo pretendido por la demandante, considerando que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para solicitar el pago de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n a trav\u00e9s de la providencia del 7 de Septiembre de 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada por no encontrar afectado el m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago oportuno de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales, salvo que la persona se encuentre afectada en sus condiciones dignas de vida, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, y cuando los medios judiciales son ineficaces para proteger un derecho fundamental del trabajador. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivo su pago. S\u00f3lo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se est\u00e9 ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo; de lo contrario, el juez de tutela estar\u00eda invadiendo campos de competencia que no le han sido asignados por el Constituyente\u201d.1(Negrillas Nuestras)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en principio el mecanismo id\u00f3neo para exigir la cancelaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n salarial es el proceso ejecutivo laboral; sin embargo, cuando el retraso del empleador configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, requisito fundamental para que se conceda la acci\u00f3n de tutela que tiene por objeto el pago oportuno de acreencias laborales. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado admisible la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. La Corporaci\u00f3n ha determinado el alcance del m\u00ednimo vital: \u201cPara la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la mora del empleador en el pago de los salarios adeudados al trabajador, podr\u00eda constituir una afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida digna del trabajador y de su familia. En este caso, se encuentra probado que la entidad demandada debe a la peticionaria catorce meses de salario, situaci\u00f3n que hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien ha dejado de recibir su remuneraci\u00f3n durante un tiempo prolongado.4 En consecuencia, la Sala considera procedente conceder el amparo en aras de proteger el derecho fundamental al pago oportuno de su salario. Sobre el particular ha afirmado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C:P:), a la salud (Art. 49 C:P:), al trabajo (Art. 25 C:P:), y a la seguridad social (Art. 48 C:P:); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la situaci\u00f3n de crisis financiera del Municipio de Aracataca no es una raz\u00f3n valida para incumplir con sus obligaciones laborales, toda vez que con dicha actuaci\u00f3n se vulnera el derecho fundamental al pago oportuno del salario de la demandante. Sobre el tema la Corporaci\u00f3n sostiene: \u201cLa falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos de los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, que denegaron la tutela incoada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca, el 9 de Agosto de 2000 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, el 7 de Septiembre de 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al alcalde Municipal de Aracataca, que en el termino \u00a0m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, al cual se le conf\u00eda la vigilancia y el control del cumplimiento del fallo, el Alcalde del Municipio de Aracataca acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie, prob\u00e1ndolo ante el juez, los tr\u00e1mites necesarios para la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad la obligaci\u00f3n laboral en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 Referencia: expediente T- 382213 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena). \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}