{"id":7481,"date":"2024-05-31T14:35:55","date_gmt":"2024-05-31T14:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-259-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:55","slug":"t-259-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-01\/","title":{"rendered":"T-259-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-383269 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mart\u00edn Emilio Mendoza Campuzano \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynet y Alvaro Tafur Galvis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela No. T-383269 promovida por Mart\u00edn Emilio Mendoza Campuzano contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la empresa ALCALIS de Colombia Ltda -En liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Mendoza Campuzano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra las entidades arriba se\u00f1aladas. \u00a0Fundamenta la solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informa el peticionario que es pensionado de la empresa Alcalis de Colombia Ltda., desde el 29 de diciembre de 1998. \u00a0Afirma que a la fecha de interponer la tutela (junio 22 de 2000), la empresa le adeuda sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del mismo a\u00f1o, habi\u00e9ndose hecho caso omiso a reiteradas solicitudes para obtener su pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Refiere que su \u00fanica fuente de ingresos proviene de su pensi\u00f3n y que ante la ausencia de tales recursos no ha podido satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, no solo personales sino de \u00edndole familiar y comercial, a tal punto que adeuda algunos servicios p\u00fablicos y no ha podido inscribir a sus hijos en los planteles educativos correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El accionante informa que el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 805 de 2000, donde la Naci\u00f3n asume la responsabilidad de las obligaciones pensionales de los extrabajadores de Alcalis de Colombia -En liquidaci\u00f3n-, que tengan reconocido su derecho a partir del 1\u00ba de enero de 2000, y de conformidad con el c\u00e1lculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades de octubre de 1999, pero advierte que mientras se adoptan las medidas necesarias, fue suscrito un convenio entre el Ministerio de Desarrollo y la empresa Alcalis de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Indica adem\u00e1s, que en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora \u00a0-Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico-, se dispuso una partida presupuestal para el pago de las mesadas de los pensionados de Alcalis de Colombia, mediante transferencias por un valor de $19.593.000.000.oo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El peticionario destaca que el d\u00eda 3 de junio de 2000 se inici\u00f3 el pago regular de las pensiones atrasadas, pero que \u00e9l no apareci\u00f3 en n\u00f3mina, por lo cual no le cancelaron sus mesadas, siendo informado de que ello hab\u00eda ocurrido as\u00ed por cuanto su nombre no figuraba en el \u00faltimo c\u00e1lculo actuarial de la Superintendencia de Sociedades, situaci\u00f3n que considera no le es imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la seguridad social, mediante orden para que se le cancelen las mesadas insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del IFI \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Instituto de Fomento Industiral -IFI-, sostiene que dicha entidad no tiene v\u00ednculo jur\u00eddico o relaci\u00f3n directa de car\u00e1cter de empleador para con el solicitante, por lo que corresponde a la empresa Alcalis de Colombia -en liquidaci\u00f3n-, y subsidiariamente al Gobierno Nacional, asumir la obligaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el se\u00f1or Mendoza Campuzano nunca ha sido trabajador del IFI, ni ha estado en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n puesto que no es pensionado de la entidad. \u00a0Precisa que el Instituto de Fomento Industrial se ha limitado a otorgar cr\u00e9ditos a la empresa Alcalis de Colombia, y a\u00fan cuando es socio de esta \u00faltima, indica que se trata de dos personas jur\u00eddicas completamente independientes, cada una con una organizaci\u00f3n y patrimonio aut\u00f3nomo e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador y representante legal de Alcalis de Colombia, presenta un escrito al Tribunal de instancia, en el cual considera que la tutela debe ser negada por improcedente. \u00a0En primer lugar, aclara que \u00a0el peticionario ten\u00eda derecho a pensi\u00f3n convencional desde el 27 de marzo de 1998, pero que \u00e9sta no le fue reconocida por haber instaurado demanda ordinaria laboral contra Alcalis, con petici\u00f3n principal de reintegro y subsidiaria de pensi\u00f3n restringida. \u00a0Sin embargo, precisa que en audiencia de conciliaci\u00f3n, el se\u00f1or Mendoza desisti\u00f3 de continuar el proceso y la empresa se oblig\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n, lo que en efecto cumpli\u00f3 mediante resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 1998. \u00a0Igualmente acepta que no le han cancelado las mesadas correspondientes a los meses de enero a mayo del 2000, aduciendo absoluta iliquidez de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el nombre del tutelante no fue registrado en el \u00faltimo c\u00e1lculo actuarial de la Superintendencia de Sociedades, precisamente porque \u00e9ste fue realizado con base en la n\u00f3mina de pensionados a diciembre de 1998, cuando a\u00fan no se hab\u00eda reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, motivo por el cual no se le han cancelado sus mesadas, a\u00fan cuando le asiste el derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que para superar esta situaci\u00f3n, dirigi\u00f3 una petici\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de incluir el nombre del tutelante, y de otras personas, en la correspondiente n\u00f3mina de pensionados, pero que a\u00fan no ha obtenido respuesta. \u00a0Indica que como el dinero para cubrir las pensiones proviene \u00fanicamente del Gobierno Nacional, por intermedio de los Minsterios de Hacienda y de Desarrollo, se encuentra imposibilitado para proceder al pago de las mesadas pensionales del actor. \u00a0Aduce, adem\u00e1s, que por el total estado de iliquidez de la empresa, no dispone de otros recursos para cancelar la deuda, asumida por el Gobierno seg\u00fan el Decreto 805 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que precisar que obra en el expediente un escrito, de fecha 9 de agosto de 2000, dirigido al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar por el representante judicial de la empresa Alcalis de Colombia, donde informa que la empresa cancel\u00f3, con posterioridad a la presente tutela (julio 21\/00) y previa provisi\u00f3n de \u00a0fondos del Ministerio de Hacienda, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y adicional de junio de 2000, que se adeudaban al actor. \u00a0Anexa copia del correspondiente comprobante de egreso, firmado por el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Mendoza Campuzano, solicitante en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posici\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, solicita denegar la tutela, en cuanto a su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0Refiere que dicho Ministerio suscribi\u00f3 un Convenio con la empresa Alcalis de Colombia, por medio del cual se entregaba a esta \u00faltima el manejo de la n\u00f3mina de pensionados durante el a\u00f1o 2000 y hasta que CAJANAL y el FOPEP (Fondo de Pensiones P\u00fablicas a nivel Nacional) asumieran directamente tales funciones. \u00a0Destaca, adem\u00e1s, que a fecha primero (1) de junio de 2000, ya le hab\u00edan sido canceladas al accionante sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas recaudadas por el Tribunal de primera instancia y las que fueron allegadas al expediente, sobresalen las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la resoluci\u00f3n No. 000545 de diciembre 29 de 1998, por medio de la cual el liquidador de la empesa Alcalis de Colombia, reconoce en favor del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Mendoza Campuzano, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del convenio interadministrativo No. 17-2000 suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la empresa Alcalis de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la constancia suscrita por el Jefe de la divisi\u00f3n de Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, sobre la existencia de la partida presupuestal para el pago de mesadas pensionales de Alcalis de Colombia S.A. por un valor de $19.593.000.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de un escrito dirigido por la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Alcalis al se\u00f1or liquidador de la empresa, informando sobre el no pago de las mesadas pensionales del tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del Decreto No. 254 de 2000, \u201cPor el cual se expide el regimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del Decreto No. 805 de 2000, por el cual el Gobierno Nacional asume las obligaciones pensionales a cargo de la empresa Alcalis de Colombia -en liquidaci\u00f3n-, a partir del a\u00f1o 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el liquidador de la empresa Alcalis de Colombia, en donde acredita que a los se\u00f1ores Luis Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, Arnaldo Julio Ochoa D\u00edaz y Hugo Alberto Sotelo Su\u00e1rez, les fue cancelada, al igual que a todos los pensionados de la empresa que figuran en el c\u00e1lculo actuarial de 1998, la mesadas de enero a abril de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Prueba del pago, seg\u00fan la aclaraci\u00f3n rese\u00f1ada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, concedi\u00f3 la tutela mediante sentencia de julio 7 de 2000. \u00a0Para el Tribunal es un hecho claro que por la condici\u00f3n del accionante, los recursos para su manutenci\u00f3n derivan de su mesada pensional, y que al no hab\u00e9rsele cancelado las pensiones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, se afecta en forma ostensible su m\u00ednimo vital, su subsistencia, y por conexidad, su derecho a la vida, configur\u00e1ndose entonces un perjuicio grave para el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien reconoci\u00f3 que el Instituto de Fomento Industrial no est\u00e1 obligado a responder por las mesadas pensionales del demandante, advirti\u00f3 que no ocurre lo mismo respecto de la Naci\u00f3n, quien por intermedio de los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico y de Minas y Energ\u00eda, est\u00e1 obligada a responder por el pago de tales mesadas en caso de insolvencia comprobada de la empresa Alcalis de Colombia, de conformidad con diversas consultas absueltas por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1ala que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluy\u00f3 en el presupuesto nacional, con cargo en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, la partida para el pago de las mesadas de los pensionados de la empresa Alcalis de Colombia, y que para poder hacer uso de dicha partida, se profiri\u00f3 el Decreto 805 de 2000. \u00a0Concluye entonces, que corresponde a los Minsterios demandados, autorizar a la empresa Alcalis de Colombia, el pago de las pensiones a las personas que no fueron incluidas en el c\u00e1lculo actuarial \u00a0de diciembre de 1998, como ocurre en el caso del actor. \u00a0En consecuencia, les ordena que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas realicen todas las gestiones necesarias para subsanar la situaci\u00f3n irregular del accionante y cancelarle sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en providencia del 21 de septiembre de 2000 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la tutela presentada. Para el Consejo de Estado, el conflicto planteado por el accionante debe ser definido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la acci\u00f3n ejecutiva laboral, y no por v\u00eda de tutela, que por su naturaleza tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Sala que no se re\u00fanen los elementos probatorios que permitan deducir la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, toda vez que la mera afirmaci\u00f3n en este sentido no resulta suficiente, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una persona de 52 a\u00f1os, que no puede ser considerada de la tercera edad. \u00a0En estos t\u00e9rminos, y con fundamento en la improcedencia de la tutela, la Sala se abstiene de analizar la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>2.- En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser y carece de objeto cuando han desaparecido los motivos que en su momento justificaron la iniciaci\u00f3n del proceso1. \u00a0En estos eventos, las pretensiones deben ser negadas por sustracci\u00f3n de materia e inexistencia de un objeto jur\u00eddico susceptible de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pues bien, en el asunto en cuesti\u00f3n, observa la Sala que las mesadas pensionales que se adeudaban al se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Mendoza Campuzano ya fueron canceladas, previa provisi\u00f3n de fondos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n allegada por la empresa Alcalis de Colombia (fls. 205 y 211); adem\u00e1s, el comportamiento del solicitante ha debido ser el de informar al juez de segunda instancia sobre el pago de la deuda, lo cual, como puede observarse, no ocurri\u00f3. \u00a0Por tales motivos, en esta ocasi\u00f3n no resulta pertinente que la Corte analice los aspectos de fondo, toda vez que ello carece de objeto. \u00a0En consecuencia, la sentencia de segunda instancia habr\u00e1 de ser confirmada, pero \u00fanicamente por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de la referencia, pero \u00fanicamente por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-100\/95, T-469\/96, T-463\/97, T-262\/99, T-831\/99, T-972\/00, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-383269 \u00a0 Accionante: Mart\u00edn Emilio Mendoza Campuzano \u00a0 Procedencia: Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}