{"id":7483,"date":"2024-05-31T14:35:55","date_gmt":"2024-05-31T14:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-264-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:55","slug":"t-264-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-01\/","title":{"rendered":"T-264-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMNISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n por llegar hijo a los dieciocho a\u00f1os\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por cuanto interrupci\u00f3n impide a joven continuar educ\u00e1ndose \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-411.020 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Kelly Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Vivius en contra del Seguro Social &#8211; Seccional Barranquilla-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1orita Kelly Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Vivius, en contra del Seguro Social, -Seccional Barranquilla-. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 1 de la Corte Constitucional, por auto del treinta (30) de enero del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda cinco de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, por intermedio de apoderado, present\u00f3 el once (11) de septiembre de 2000, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla (reparto), \u00a0por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por resoluci\u00f3n n\u00famero 02414 de 21 de junio de 1990, la Comisi\u00f3n de Prestaciones del Seguro Social, concedi\u00f3 el 25% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora, en virtud de la muerte de su progenitora, siendo repartido el 50% a su padre y a su hermano el 25% restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mayo 21 de 2000, la actora cumpli\u00f3 18 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la que el Seguro Social, suspendi\u00f3 autom\u00e1ticamente el pago de la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con anterioridad al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, \u00a0la se\u00f1orita Guti\u00e9rrez Vivius, solicit\u00f3 a la Instituci\u00f3n que continuara con el pago de la pensi\u00f3n, por cuanto, se encuentra estudiando administraci\u00f3n de empresas en la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el Seguro Social mediante oficio 002904, respondi\u00f3 su solicitud, manifestando que no es procedente reanudar el pago de su pensi\u00f3n, de conformidad con el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3141 de 1966 art\u00edculos 20 y 22, que contemplan el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00fanicamente, hasta que el beneficiario cumpla 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el Seguro Social -Seccional Barranquilla- al interrumpir el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulner\u00f3 ostensiblemente su derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), toda vez que \u00a0como estudiante tiene derecho a seguir disfrutando de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita ordenar al Seguro Social &#8211; Seccional Barranquilla- que contin\u00fae con el pago de la pensi\u00f3n de la actora, en los t\u00e9rminos que le fue reconocida en el a\u00f1o de 1990. As\u00ed mismo, se solicita que en caso de no reconocer la pensi\u00f3n a su favor, el porcentaje que a ella le corresponde acreciente la pensi\u00f3n de su familia, pues seg\u00fan la actora, esta ser\u00eda una alternativa para lograr continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil (2000), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concedi\u00f3 como mecanismo transitorio el amparo solicitado por la actora y orden\u00f3 al Seguro Social -Seccional Barranquilla-, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, restablezca el pago de la \u00a0mesada pensional de la se\u00f1orita Kelly Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Vivius.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del mencionado Juzgado, es ostensible la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la se\u00f1orita Guti\u00e9rrez Vivius, quien ha debido prestar su consentimiento para que la entidad acusada hubiese podido suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, tal como lo ordena el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Igualmente, la entidad demandada no tuvo en cuenta que la actora es estudiante de tercer semestre de administraci\u00f3n de empresas, hecho que le permitir\u00eda seguir disfrutando de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para &#8220;salvaguardar los intereses del Seguro Social, concede la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, advirtiendo a la actora que en el t\u00e9rmino de cuatro meses deber\u00e1 interponer la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Seguro Social -Seccional Barranquilla-, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, pues, en su concepto, la entidad obr\u00f3 legalmente al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora. El fundamento legal, se encuentra en el art\u00edculo 22 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo a\u00f1o, seg\u00fan el cual el goce de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es hasta los 18 a\u00f1os de edad, siempre y cuando compruebe el beneficiario estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional y demuestre que carece de otros medios de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, igualmente, que por tratarse del mismo n\u00facleo familiar, la cuota de la actora acrecer\u00e1 a los dem\u00e1s beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar que las pretensiones de la actora son susceptibles de ser reconocidas por v\u00edas judiciales diversas a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n suficiente para declarar su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la instituci\u00f3n acusada ha debido contar con su autorizaci\u00f3n para proceder a suspender de manera arbitraria la pensi\u00f3n de sobreviviente que le fue reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, \u00a0si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, como consecuencia de la arbitraria interrupci\u00f3n de un derecho ya reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que es un requisito esencial para la revocatoria o modificaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular o concreto por parte del Seguro Social y que reconoce un derecho en cabeza de uno de sus pensionados o afiliados, el consentimiento expreso y por escrito de la persona favorecida con el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular basta citar los fundamentos que dieron origen a la sentencia T-283 de 2000 por resultar pertinentes y aplicables al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. En la mencionada sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Seguro Social ha revocado unilateralmente un derecho individual y concreto, radicado en cabeza de Juan Pablo Vivas Rosero, sin contar con su autorizaci\u00f3n expresa y escrita, como lo exige la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro para la Sala que no se daba el caso de un reconocimiento logrado por medios o procedimientos manifiestamente ilegales, y que, si algo ten\u00eda que decir la Administraci\u00f3n en torno a \u00e9l, ha debido proceder a demandar su propio acto, como tambi\u00e9n lo ha exigido la jurisprudencia en eventos como los descritos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sobre el argumento del Seguro Social, para interrumpir el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resulta de lo ya dicho por la Sala en situaciones anteriores, de estas mismas caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Seguro Social se refiere a una disposici\u00f3n contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atenci\u00f3n de la salud y la prestacional a la que se refiere la acci\u00f3n de tutela objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Ley 100 de 1993, \u00a0que recoge lo referente \u00a0a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consagra en el art\u00edculo 47, literal b), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita consagr\u00f3 con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inv\u00e1lidos o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, situaci\u00f3n esta \u00faltima que se presenta en el caso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, si hubiesen sido observadas las reglas legales pertinentes, que favorec\u00edan la continuidad del actor en el disfrute de la pensi\u00f3n hasta el momento de su arribo a los 25 a\u00f1os, siempre que siga estudiando, y no las que -derogadas- le negaban tal derecho, habr\u00eda sido respetado el derecho fundamental al debido proceso. En las condiciones probadas en este tr\u00e1mite sumario, es evidente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Forzoso es concluir, entonces, a la luz de las precedentes reflexiones y seg\u00fan las pruebas que aparecen en el expediente, que al solicitante, titular de un derecho radicado en su cabeza al morir su progenitora y cuyo disfrute estaba asegurado seg\u00fan las disposiciones legales, le fue desconocida la garant\u00eda del debido proceso, al haber interrumpido el Seguro Social, de manera abrupta y arbitraria, sin \u00a0tr\u00e1mite ni f\u00f3rmula de juicio, el pago de las mesadas pensionales que recib\u00eda en sustituci\u00f3n de la madre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado al caso de la se\u00f1orita Kelly Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Vivius, lo dicho en la sentencia parcialmente transcrita es claro lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Seguro Social -Seccional Barranquilla-, decidi\u00f3 suspender arbitrariamente el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, legalmente reconocida, a la se\u00f1orita Guti\u00e9rrez Vivius, sin tener en cuenta que se encuentra estudiando tercer semestre de administraci\u00f3n de empresas en la Universidad del Atl\u00e1ntico, hecho que se encuentra plenamente demostrado a folio 9 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios del Instituto demandado, consideran que es v\u00e1lido suspender el pago de la pensi\u00f3n legalmente reconocida, en virtud del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3141 del mismo a\u00f1o, art\u00edculos 20 y 22, que contemplan el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00fanicamente, hasta que el beneficiario cumpla 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la anterior afirmaci\u00f3n del ente acusado, afirmaci\u00f3n que fue la misma que le sirvi\u00f3 de sustento a esta Corporaci\u00f3n para conceder otras tutelas (T-336 de 1997, T-196 de 2000 y T-323 de 2000)\u00a0 que, en su momento, interpusieron otras personas invocando los mismos hechos y derechos, pues en dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que no se puede aplicar disposiciones contenidas en una normatividad anterior a la Constituci\u00f3n para desconocer derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, es evidente que la decisi\u00f3n del Seguro Social &#8211; Seccional Barranquilla-, al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora, con fundamento en una norma derogada, desconoce no s\u00f3lo su derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n su derecho a la educaci\u00f3n, pues, es claro que la actora se encuentra incapacitada para trabajar, en raz\u00f3n de los estudios que adelanta en la Universidad del Atl\u00e1ntico, por ende, es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 47 literal b) de la ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Debe, por consiguiente, reiterarse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia, y, en consecuencia, revocarse el fallo que le sea contrario, como es el caso de la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se ordenar\u00e1 al Seguro Social -Seccional Barranquilla-, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reanude el pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fueron reconocidas a la se\u00f1orita Kelly Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Vivius, hasta que cumpla los 25 a\u00f1os de edad, siempre que contin\u00fae estudiando, circunstancia que deber\u00e1 acreditar peri\u00f3dicamente, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. El Seguro Social pagar\u00e1 a la actora las mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que los pagos fueron interrumpidos, sumas que deber\u00e1n ser indexadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1orita Kelly Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Vivius, en contra del Seguro Social -Seccional Barranquilla-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Seguro Social -Seccional Barranquilla-, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reanude el pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fueron reconocidas a la se\u00f1orita Kelly Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Vivius, hasta que cumpla los 25 a\u00f1os de edad, siempre que contin\u00fae estudiando, circunstancia que deber\u00e1 acreditar peri\u00f3dicamente, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. El Seguro Social pagar\u00e1 a la actora las mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que los pagos fueron interrumpidos, sumas que deber\u00e1n ser indexadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/01 \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMNISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n por llegar hijo a los dieciocho a\u00f1os\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por cuanto interrupci\u00f3n impide a joven continuar educ\u00e1ndose \u00a0 Referencia: expediente T-411.020 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}