{"id":7484,"date":"2024-05-31T14:35:55","date_gmt":"2024-05-31T14:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-265-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:55","slug":"t-265-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-01\/","title":{"rendered":"T-265-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez, Mavis Antonia Rojas y Adairis Mar\u00eda Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda de Hatonuevo, departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, la Guajira, el d\u00eda 25 de octubre del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez, Mavis Antonia Rojas y Adairis Mar\u00eda Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda de Hatonuevo, la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, en auto de fecha 9 de febrero de 2001, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras manifiestan que se desempe\u00f1an como empleadas del Concejo Municipal de Hatonuevo, departamento de la Guajira, desde los meses de junio y julio de 1999. Se\u00f1alan que desde el mes de octubre de 1999, la Alcald\u00eda no ha girado los recursos correspondientes para el pago de sus salarios adeudados, no obstante las solicitudes verbales que han elevado, reclamando tal pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las actoras calcula lo adeudado por concepto de salarios, primas y vacaciones hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2000, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez :\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$7\u00b4260.000 \u00a0<\/p>\n<p>Mavis Antonia Rojas : \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8\u00b4908.988 \u00a0<\/p>\n<p>Adairis Mar\u00eda Rodr\u00edguez : \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5\u00b4646.000 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez y Adairis Mar\u00eda Rodr\u00edguez fueron vinculadas, en un principio, por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a t\u00e9rmino fijo de 8 y 5 meses de duraci\u00f3n, contratos con fechas de iniciaci\u00f3n del 1o de junio y 12 de julio de 1999, respectivamente, suscritos por el Presidente del Concejo Municipal, se\u00f1or Wilfrido Seraf\u00edn L\u00f3pez Luque. Posteriormente, mediante Resoluciones Nros. 1 y 2 del 3 de enero de 2000, emanadas del Presidente del Concejo, fueron nombradas en los cargos de Secretaria Pagadora y Secretaria Auxiliar, seg\u00fan consta en los documentos que acompa\u00f1aron las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demandante Mavis Antonia Rojas, ella fue nombrada Secretaria del Concejo, seg\u00fan consta en las Actas del Concejo Municipal del 10 de junio de 1999 y del 4 de febrero del 2000, que acompa\u00f1\u00f3 a su escrito de tutela, as\u00ed como fotocopia del acta de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres actoras, aunque en escritos separados, expusieron iguales argumentos, encaminados a se\u00f1alar que con la mora en el pago de sus salarios, se ha puesto en peligro la integridad f\u00edsica y subsistencia de ellas y de sus familias, y, adem\u00e1s, se configura, tambi\u00e9n, la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues, la Alcald\u00eda s\u00ed ha pagado oportunamente a otros servidores, como es el caso de los empleados de la UMATA y a los de la planta de personal del municipio. Las demandantes pusieron de presente, en aras de que se les conceda esta acci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la misma, \u00a0para obtener del empleador el pago oportuno de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1aron, tambi\u00e9n, la \u00faltima autorizaci\u00f3n de pago de n\u00f3mina, correspondiente al mes de septiembre de 1999, en la que est\u00e1n relacionadas las 3 actoras. (folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir estas acciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, en auto del 11 de octubre de 2000, dispuso acumularlas, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al Alcalde y le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre las transferencias realizadas a la cuenta del Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>a) Respuesta del Alcalde de Hatonuevo al juez de tutela (folios 39 y 40) \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 13 de octubre de 2000, el se\u00f1or Alcalde demandado se opuso a esta tutela por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Al Concejo Municipal, la Alcald\u00eda le realiz\u00f3 dos transferencias por la suma de diez millones de pesos, cada una, los d\u00edas 15 y 27 de julio de 1999. Manifest\u00f3 que cuando \u00e9l asumi\u00f3 la Alcald\u00eda ya no hab\u00eda Concejo Municipal, como consecuencia de una decisi\u00f3n de tutela, y esta an\u00f3mala situaci\u00f3n continuaba en la \u00e9poca que se contest\u00f3 esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad entre las actoras y los empleados del municipio por el hecho haberles pagado a \u00e9stos la Alcald\u00eda sus salarios, y a ellas no, ya que, de acuerdo con la Ley 136 de 1994, los Concejos tienen autonom\u00eda administrativa y presupuestal, y \u00e9l como Alcalde no es el ordenador del gasto del Concejo, esta competencia reposa en cabeza del Presidente del mismo. Y como en el municipio de Hatonuevo no existen ni Concejales, ni mucho menos Presidente, no hay ordenador del gasto. Por ello, la situaci\u00f3n de las actoras es distinta a la de los servidores del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela allegue a este proceso, la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira \u201cque dejo sin vida jur\u00eddica a los Concejales del Municipio de Hatonuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde adjunt\u00f3 algunos documentos y copia de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, del 19 de mayo de 2000, relacionada con una tutela presentada por los concejales del municipio de Hatonuevo, elegidos en 1997, contra el Gobernador de la Guajira, por haber \u00e9ste convocado a elecciones para Alcalde y Concejales. (folios 45 a 50) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal envi\u00f3 la sentencia del 12 de mayo de 2000, correspondiente a la tutela presentada por el Gobernador de la Guajira contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha. All\u00ed se concedi\u00f3 la tutela pedida y se dispuso la nulidad del fallo atacado, en acci\u00f3n presentada por los concejales contra el Gobernador. (folios 53 al 62) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 25 de octubre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, la Guajira, deneg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no existe violaci\u00f3n al principio de la igualdad, porque las actoras intentan nivelarse con una entidad diferente a la que laboran y en circunstancias que no admiten comparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como debe lograrse el pago de salarios y prestaciones atrasadas, pues, para ello, existe la v\u00eda laboral ordinaria o la administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el Juez, que por razones que no es pertiente ventilar en el fallo, el Concejo de Hatonuevo no existe. Es decir, no hay ordenador del gasto, ya que el Concejo \u00a0ha desaparecido o no est\u00e1 funcionando. Considera que si la instituci\u00f3n no existe, lo m\u00e1s conveniente es que las actoras utilicen otros medios, como la v\u00eda administrativa u ordinaria, para el logro del reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se discute la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios atrasados, primas y vacaciones de tres empleadas del Concejo Municipal de Hatonuevo, la Guajira, pues, se\u00f1alan que desde el mes de octubre de 1999 a septiembre de 2000, \u00e9poca en la que interpusieron la tutela, el Alcalde de Hatonuevo no ha girado los recursos correspondientes para realizar tales pagos. Esta situaci\u00f3n, dicen, viola el derecho fundamental a la igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que los empleados de la planta de personal de la Alcald\u00eda s\u00ed reciben oportunamente el pago de sus salarios. Y, esta situaci\u00f3n afecta su subsistencia y la de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde demandado se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n con base en los siguientes argumentos principales : la Alcald\u00eda realiz\u00f3 las transferencias correspondientes al Concejo en el mes de julio de 1999. Pero, desde que \u00e9l asumi\u00f3 la Alcald\u00eda no lo ha hecho, porque cuando se posesion\u00f3, el Concejo municipal ya no exist\u00eda, y para la \u00e9poca de esta acci\u00f3n de tutela, esta situaci\u00f3n anormal continuaba igual, en virtud de decisiones judiciales. Prueba de ello, es \u00a0la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha que acompa\u00f1\u00f3, y, tambi\u00e9n, solicit\u00f3 que se allegara al proceso la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira que \u201cdejo sin vida jur\u00eddica a los Concejales del Municipio de Hatonuevo\u201d. (folio 39) \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las sentencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, la del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y, aunque no hace parte del expediente, resulta pertinente tenerla en consideraci\u00f3n, porque se relaciona directamente con los problemas administrativos suscitados a ra\u00edz de la creaci\u00f3n del municipio de Hatonuevo y la situaci\u00f3n de sus autoridades de elecci\u00f3n popular, la sentencia T-1015 de 1999, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto as\u00ed el problema a resolver, entra la Corte a analizar si la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia se aplica a los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de salarios atrasados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha tratado de equilibrar el riesgo que se corre de que la acci\u00f3n de tutela desplace a la justicia ordinaria, en los procesos en que se pide el pago de salarios atrasados, por un lado, y por el otro, de que, en aras de no correr este riesgo, el juez de tutela se abstenga de acceder a lo pedido, a pesar de que con este proceder se violen los derechos fundamentales del trabajador, al quedar expuesto a que, durante el per\u00edodo que transcurra hasta que se resuelva por la v\u00eda judicial su pretensi\u00f3n, su subsistencia y la de su familia, se pongan en riesgo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Plena de la Corte, en la sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se\u00f1al\u00f3, a modo de conclusiones, los siguientes par\u00e1metros, encaminados a que el juez de tutela, en cada caso concreto, adopte la decisi\u00f3n que permita el equilibrio del que se habl\u00f3 atr\u00e1s. Dice, en lo pertinente, la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. A manera de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.\u201d (sentencia SU-995 de 1999, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, habr\u00e1 que determinar si en los casos bajo estudio se cumplen estos par\u00e1metros y si, en consecuencia, es posible conceder la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes casos cobra importancia el contenido de los literales d) y e) de las conclusiones transcritas, en los que se dice que el juez de tutela est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, para verificar, si por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si la falta de respuesta de ello, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de que no se vulneren los derechos fundamentales (literal d), y si, no obstante la informalidad de la acci\u00f3n, la persona no queda exonerada de probar los hechos en que basa su pretensi\u00f3n (literal e). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al hacer el examen correspondiente, encuentra la Corte que las actoras probaron, en dos de los tres casos, la existencia de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, fechadas el 1 de junio de 1999 (folio 7) y 12 de julio del mismo a\u00f1o (folio 32). Ambas \u00f3rdenes con un t\u00e9rmino fijo de 8 y 5 meses. As\u00ed mismo, demostraron que fueron vinculadas mediante Resoluciones del Presidente del Concejo, de fecha 3 de enero de 2000. En el otro caso, el de la Secretaria General, la vinculaci\u00f3n que obra en el expediente, es la copia de Actas del Concejo y el acta de posesi\u00f3n, de fecha 11 de junio de 1999. Y, como prueba de lo adeudado, adjuntaron la \u00faltima autorizaci\u00f3n de pago del mes de septiembre de 1999, en que aparecen las tres actoras relacionadas. (folios 17 y 25) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aparte del inicio de la relaci\u00f3n contractual y laboral, y de la autorizaci\u00f3n de pago de septiembre de 1999, no existe en el expediente m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la existencia y permanencia de la relaci\u00f3n con el Concejo que lo afirmado por las propias interesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 es importante este punto? Porque para el juez de tutela poder excepcionalmente ordenar el pago de salarios atrasados, cuya omisi\u00f3n genere vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, debe tener la certeza de la existencia de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no hay tal certeza, por cuanto analizada la respuesta del Alcalde del municipio de Hatonuevo al juez de tutela, lo que en el fondo \u00e9l aduce como raz\u00f3n jur\u00eddica para no realizar el pago de supuestos salarios adeudados a las actoras consiste en que si por decisi\u00f3n judicial se declar\u00f3 nula la creaci\u00f3n del municipio y desapareci\u00f3 el Concejo municipal, obviamente, tambi\u00e9n dejaron de existir los cargos administrativos en esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a ello que, en la sentencia T-1015 de 1999, la Corte Constitucional fund\u00f3 su decisi\u00f3n, entre otras cosas, en que la Asamblea de la Guajira cre\u00f3 el municipio de Hatonuevo, mediante ordenanza de 1994. En mayo de 1998 se realizaron las elecciones populares. Impugnado el acto de creaci\u00f3n del municipio, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto. Por lo tanto, el municipio retorn\u00f3 a su calidad de corregimiento. Posteriormente, mediante otra ordenanza de 1999, se aprob\u00f3 la creaci\u00f3n del municipio y se design\u00f3 un alcalde encargado. Mediante decreto Nro. 196 de 1999, el Gobernador convoc\u00f3 a elecciones de Alcalde y Concejales. Por acciones de tutela, inicialmente, esta convocaci\u00f3n se suspendi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta singular situaci\u00f3n ha originado, adem\u00e1s de sentencias de tutela, interpuestas por quienes han sido designados alcaldes, por quien dej\u00f3 de serlo y por parte de quienes han sido elegidos en alguna de las oportunidades como concejales, tambi\u00e9n, acciones de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Y, seg\u00fan inform\u00f3 el Alcalde demandado en esta acci\u00f3n de tutela, en el momento de fallar esta sentencia, no hay concejales, ni mucho menos, Presidente, que es el ordenador del gasto, y quien autoriza los pagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Alcalde no ha violado el principio de igualdad de las actoras frente a los servidores de la Alcald\u00eda, pues est\u00e1n en situaciones muy diferentes. En los casos bajo estudio no hay certeza de la naturaleza del v\u00ednculo laboral. Tampoco se sabe si se est\u00e1 frente a un incumplimiento de \u00a0honorarios o una mora salarial, como ocurre en dos de los tres casos en estudio. Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que de ser prestaci\u00f3n de servicios a t\u00e9rmino fijo se pas\u00f3 a una relaci\u00f3n legal o reglamentaria. Adem\u00e1s, no se sabe si la relaci\u00f3n laboral ha sido ininterrumpida o no, y si el v\u00ednculo ya termin\u00f3. Pues, como se dijo, si bien existe un principio de prueba sobre la iniciaci\u00f3n no ocurre lo mismo frente a su continuidad en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, departamento de la Guajira, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez, Mavis Antonia Rojas y Adairis Mar\u00eda Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda de Hatonuevo, la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez, Mavis Antonia Rojas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}