{"id":7485,"date":"2024-05-31T14:35:55","date_gmt":"2024-05-31T14:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-266-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:55","slug":"t-266-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-01\/","title":{"rendered":"T-266-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia de tutela por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-386141 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Tula Celmira Mu\u00f1oz de Salgado \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Laboral de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynnet y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: el de primera instancia proferido por el Juzgado 2\u00b0 Laboral \u00a0de Sincelejo el 13 de septiembre de 2000 y el de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, el 28 de septiembre de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tulia Celmira Mu\u00f1oz de Salgado contra la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice la solicitante que su esposo: Jaime Antonio Salcedo Padilla falleci\u00f3 el 30 de agosto de 1998. Un a\u00f1o despu\u00e9s, por Resoluci\u00f3n 008621 de 15 de julio de 1999, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de Jaime Salgado en favor de Tula Mu\u00f1oz de Salgado. La cuant\u00eda de la mesada por recibir qued\u00f3 en $224.997,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se dice en la solicitud que las mesadas anteriores a la resoluci\u00f3n, es decir, desde agosto de 1998 a agosto de 1999, no le hab\u00edan sido pagadas a Tula Celmira Mu\u00f1oz de Salgado antes de instaurarse la tutela en agosto de 2000, sin embargo en el mismo escrito se aclara que ya le pagaron \u00a0$1\u2019875.128,oo y que le estar\u00edan debiendo $1\u2019481.721,oo. Agrega la petcionaria que ha reclamado verbalmente el pago de lo demorado pero que no le han contestado. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n # 008621 de 15 de julio de 1999 reconociendo la sustituci\u00f3n pensional en favor de Tula Celmira Mu\u00f1oz de Salgado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia presentada por la propia peticionaria en la cual consta que se le pag\u00f3 la mesada de julio de 1998, posiblemente a su difunto esposo porque el falleci\u00f3 en agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No hay prueba alguna sobre m\u00ednimo vital, ni sobre mora en el pago de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo son: la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Laboral \u00a0de Sincelejo el 13 de septiembre de 2000 que no concedi\u00f3 la tutela por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, al no haberse determinado ninguna amenaza al derecho a la vida con ocasi\u00f3n de la conducta de la accionada como tampoco en lo atinente al derecho a la seguridad social, l\u00f3gico resulta que se desatienda el amparo solicitado para dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, necesario resaltaba a la accionante arrimar al presente procedimiento copia del memorial petitorio elevado ante la accionada, pues s\u00f3lo as\u00ed resultaba posible determinar si se viol\u00f3 o no el mentado derecho. En cuanto a las peticiones verbales que la demandante dice haber elevado, tampoco solicit\u00f3 ni procur\u00f3 las pruebas que corroboraran su afirmaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, en la segunda instancia resolvi\u00f3 el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, el 28 de septiembre de 2000, confirmando la decisi\u00f3n del a-quo por similares razones a la expresadas en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de tutela se infiere que la peticionaria reclama una deuda laboral correspondiente a parte de las mesadas debidas antes de que se profiriera la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. No reclama mesadas posteriores a dicha Resoluci\u00f3n, ni indica que la Caja Nacional haya incurrida en mora. En conclusi\u00f3n, se da por entendido que le est\u00e1n cancelando oportunamente las mesadas y que solamente se le debe $1\u2019481.721,oo como parte de lo adquirido antes de proferirse la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha dicho que no hay tutela para el pago de acreencias laborales, (incluidos como es natural los salarios y las mesadas pensionales) porque para tal efecto \u00a0existe el juicio ejecutivo laboral. Pero tambi\u00e9n ha dicho la Corte que cabe el amparo si se \u00a0afecta el m\u00ednimo vital del reclamante. Conviene reiterar entonces la jurisprudencia al respecto, consolidada en la sentencia SU-995\/99 y sintetizada luego en la sentencia T-081\/00, que si bi\u00e9n se refiere al salario tambi\u00e9n cobija el caso de no pago de mesadas pensionales. La Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d4. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d5. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ya se indic\u00f3, en el presente caso \u00a0no est\u00e1 demostrado \u00a0que se hubiere incurrido en mora por el no pago de mesadas con posterioridad a la fecha que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, luego la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 probado que se afectara el m\u00ednimo vital. Si bi\u00e9n es cierto que \u00a0la escasa cuant\u00eda se ha considerado como indicio en favor de la afectaci\u00f3n de dicho m\u00ednimo vital, la verdad es que la peticionaria no est\u00e1 reclamando por mesadas actuales requeridas para solucionar problemas graves e irremediables, sino que aspira obtener por tutela el pago de una parte de la suma adeudada por \u00a0las mesadas anteriores a la fecha de la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y esto es una deuda laboral no reclamable mediante tutela. \u00a0No puede decirse que \u00a0ha habido un prop\u00f3sito deliberado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para no cancelar lo debido por las siguientes razones: la demora en la tramitaci\u00f3n para conceder la pensi\u00f3n dur\u00f3 aproximadamente un a\u00f1o, es obvio que antes de proferirse la Resoluci\u00f3n no pod\u00eda pag\u00e1rsele las mesadas; \u00a0en la Resoluci\u00f3n expresamente se orden\u00f3 que se pagar\u00eda lo debido entre el 1\u00b0 de agosto de 1988 y 29 de agosto de 1998 (el mes en que estuvo vivo el se\u00f1or Jaime Salgado sin alcanzar a cobrar esa mesada); de las mesadas que fueron de septiembre de 1998 a julio de 1999 (cuando se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Tula Celmira Mu\u00f1oz de Salgado) ya se ha cancelado casi la totalidad; y, ni hay prueba, ni se dice \u00a0por la peticionaria, \u00a0que con posterioridad a la aludida Resoluci\u00f3n hubiere dejado de pag\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n tienen los jueces de instancia al expresar que por este aspecto no puede prosperar la tutela porque no hay prueba alguna de que \u00a0petici\u00f3n alguna se hubiere formulado por la se\u00f1ora Tula Celmira Mu\u00f1oz de Salgado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0las sentencias objeto de revisi\u00f3n por las razones aducidas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/01 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia de tutela por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-386141 \u00a0 Solicitante: Tula Celmira Mu\u00f1oz de Salgado \u00a0 Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Laboral de Sincelejo \u00a0 Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}