{"id":7486,"date":"2024-05-31T14:35:55","date_gmt":"2024-05-31T14:35:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-267-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:55","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:55","slug":"t-267-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-01\/","title":{"rendered":"T-267-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de concepto a otra entidad, no exime de responsabilidad al peticionario\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la atenci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es posible que se necesite la remisi\u00f3n de un concepto de otra entidad para recopilar la informaci\u00f3n necesaria para dar una respuesta de fondo; de esto se debe comunicar al solicitante para que pueda estar al tanto del curso que ha seguido su solicitud. Sin embargo, el hecho de que se haya solicitado alg\u00fan concepto no es \u00f3bice para la pronta respuesta. \u00a0Por regla general, la entidad ante la cual se interpone el derecho de petici\u00f3n debe ser lo suficientemente eficaz para poder solicitar el concepto, analizarlo y otorgar la respuesta final por regla general dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley el cual es de quince d\u00edas. \u00a0Una vez se haya recibido el concepto necesitado, la entidad debe ser lo suficientemente \u00e1gil para otorgar la respuesta en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud devoluci\u00f3n de dinero descontado en exceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 385429 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Arturo Renter\u00eda Arias \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Coordinaci\u00f3n del Fondo de Pensiones de Quibd\u00f3 y Alcald\u00eda de Quibd\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, de junio 15 de 2000 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil, de agosto 9 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el actor que ley 4\u00aa de 1976 establec\u00eda un descuento de 5% \u00a0a la mesada pensional por concepto de contribuci\u00f3n a la salud. A\u00f1ade que la ley 100 de 1993, estableci\u00f3 un aporte de 12% por concepto de salud. \u00a0El actor considera que al no haberse consultado a la Uni\u00f3n Municipal de Pensionados y Jubilados de Quibd\u00f3 se viol\u00f3 el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es por eso que el 11 de febrero de 2000, el actor, en nombre de la Uni\u00f3n Sindical de Pensionados de Quibd\u00f3, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Fondo Territorial de Pensiones Municipales de Quibd\u00f3 solicitando que en concordancia con el art\u00edculo 41 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994 que orden\u00f3 que se les reajustara dentro de las mesadas pensi\u00f3nales la diferencia del 7% (entre el descuento del 12% y el del 5%), se les reembolsara lo que, seg\u00fan el peticionario hab\u00eda sido descontado en exceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 2 de junio de 2000, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas de Quibd\u00f3, pidi\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Oficina Jur\u00eddica un concepto acerca de la solicitud elevada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de mayo de 2000, el accionante interpuso tutela solicitando que se les reembolsara el 7% de diferencia descontado por el concepto de salud desde 1993 y que se le diera contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n por ellos elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2000, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, neg\u00f3 la tutela por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el reembolso del porcentaje aumentado en el descuento por salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2000, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo por considerar que deb\u00eda ser tutelado el derecho de petici\u00f3n del accionante en virtud de que la petici\u00f3n elevada ante la Coordinaci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones Municipales de Quibd\u00f3 no ha sido resuelta en m\u00e1s de cinco meses. \u00a0El hecho de que se le haya informado al peticionario que se elev\u00f3 una consulta a la Oficina Jur\u00eddica de Cajanal, no es respuesta id\u00f3nea. \u00a0Con respecto al reembolso del porcentaje aumentado en el descuento por salud, aduce el ad-quem que no debe ser protegido por el mecanismo de tutela, sino por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siquientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n presentada el 11 de febrero de 2000 ante la Coordinaci\u00f3n del Fondo de Pensiones Municipales (Quibd\u00f3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho \u00a0de petici\u00f3n no implica resoluci\u00f3n favorable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que el hecho de presentar el derecho de petici\u00f3n, no implica que este tenga que ser respondido favorablemente. En un caso concreto de reajustes pensi\u00f3nales se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petici\u00f3n como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administraci\u00f3n y que constituyen el contenido de lo que se pide. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustitu\u00edda en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administraci\u00f3n renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entenderlo de otra manera significar\u00eda invadir \u00f3rbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petici\u00f3n, otorgarle la categor\u00eda de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los criterios anteriores al caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala arroja como conclusi\u00f3n que la tutela pedida no est\u00e1 llamada a prosperar, porque los actores aspiran a que el juez obligue el Departamento de Bol\u00edvar a reconocer unos \u00a0reajustes pensionales y una orden semejante implica entrar al contenido de la solicitud y definir, \u00a0favorablemente, la pretensi\u00f3n que los actores formularon a la administraci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petici\u00f3n, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la necesidad de dar respuesta de fondo, as\u00ed \u00e9sta no sea favorable, a derechos de petici\u00f3n referentes a aspectos pensionales, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que s\u00ed debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a su examen.&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Independientemente de la solicitud, debe darse respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como se dijo anteriormente, hay solicitudes que no pueden ser resueltas favorablemente por el mero hecho de haberse interpuesto derecho de petici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional que se le busc\u00f3 a este derecho implica que bien sea favorable o desfavorablemente, hay que dar una respuesta pronta y de fondo. As\u00ed lo ha manifestado esta Corte en varias ocasiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la naturaleza misma del derecho de petici\u00f3n y, por tanto, de su n\u00facleo esencial, objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, hace parte la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener respuesta oportuna y de fondo. Para tener derecho a la pronta contestaci\u00f3n, no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petici\u00f3n, ni que se mencione el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, ni tampoco que se enumeren las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposici\u00f3n verbal, en su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petici\u00f3n, en inter\u00e9s general o particular, para que al asunto se le deba dar el tr\u00e1mite propicio a la satisfacci\u00f3n del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los t\u00e9rminos legales para la pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, tambi\u00e9n en el entendido de que se generar\u00e1 responsabilidad disciplinaria para los servidores p\u00fablicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa f\u00f3rmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extempor\u00e1neamente.&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de concepto a otra entidad no exime a la entidad de responder la solicitud al peticionario \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la atenci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es posible que se necesite la remisi\u00f3n de un concepto de otra entidad para recopilar la informaci\u00f3n necesaria para dar una respuesta de fondo; de esto se debe comunicar al solicitante para que pueda estar al tanto del curso que ha seguido su solicitud. Sin embargo, el hecho de que se haya solicitado alg\u00fan concepto no es \u00f3bice para la pronta respuesta. \u00a0Por regla general, la entidad ante la cual se interpone el derecho de petici\u00f3n debe ser lo suficientemente eficaz para poder solicitar el concepto, analizarlo y otorgar la respuesta final por regla general dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley el cual es de quince d\u00edas. \u00a0Una vez se haya recibido el concepto necesitado, la entidad debe ser lo suficientemente \u00e1gil para otorgar la respuesta en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Este comportamiento es acorde con el principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa. Sobre la relaci\u00f3n de esta con el derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La eficacia es uno de los principios de la actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan precepto consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en virtud de esta, toda actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el principio de la celeridad, sea razonable. \u00a0Los resultados arrojados deben ser \u00f3ptimos teniendo en cuenta los medios a su disposici\u00f3n y debe emplear sus mejores esfuerzos en la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, si en un derecho de petici\u00f3n se solicita alguna informaci\u00f3n, la entidad a la cual se dirige la solicitud debe actuar con diligencia en la consecuci\u00f3n de la misma. Ahora bien, si la entidad a la cual se dirige la informaci\u00f3n depende de otras para la consecuci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, \u00e9sta actuar\u00e1 id\u00f3neamente si solicita, y si es necesario insiste, diligentemente en el env\u00edo de la informaci\u00f3n. De lo contrario, esa entidad que esta actuando como canalizadora de la informaci\u00f3n, no sirve como un facilitador ante el ciudadano que acude a ella, no logr\u00e1ndose as\u00ed la finalidad de obtener la informaci\u00f3n.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante ante la Coordinaci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones Municipales. Frente a una solicitud elevada el 11 de febrero de 2000, no ha existido hasta el momento respuesta alguna que se le haya allegado al peticionario. Si bien, como se dijo en la parte anteriormente, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n no se puede pretender el reconocimiento del descuento de aporte solicitado por el accionante para \u00e9l y los dem\u00e1s miembros de la Uni\u00f3n Sindical de Pensionados de Quibd\u00f3, esto no es excusa para que, transcurrido un a\u00f1o de la solicitud, esta no se haya atendido de manera id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3, esta entidad aduce que la tardanza se debe a que, para una mayor claridad frente a la situaci\u00f3n, se elev\u00f3 una consulta a la oficina jur\u00eddica de Cajanal y que hasta el momento esta no ha respondido. Valga la pena resaltar que tal concepto se solicit\u00f3 \u00a0el 2 de junio de 2000, tres meses y medio despu\u00e9s de recibido el derecho de petici\u00f3n. Tal concepto se debi\u00f3 haber solicitado con rapidez, para resolverlo dentro del tiempo legal establecido, al no hacerlo se ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario dejar en claro que aunque el peticionario no calific\u00f3 como derecho de petici\u00f3n la solicitud elevada, del contenido de la misma se sobreentiende que su naturaleza es la del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La entidad que recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n debe buscara la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y as\u00ed dar pronto curso al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la devoluci\u00f3n de dinero que seg\u00fan el peticionario ha sido descontado en exceso, considera \u00e9sta Sala que no es el medio id\u00f3neo para solicitarla ya que la norma que regula el descuento es de car\u00e1cter general impersonal y abstracto y no es competencia de \u00e9sta Corte, mediante el mecanismo de tutela, modificar su contenido. En lo referente a las normas que regulan la seguridad social, se ha otorgado competencia exclusiva al legislador para que sea este quien desarrolle este aspecto; en ejercicio de esta competencia fue que se expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 sobre seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos se hace necesario tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el 9 de agosto de 2000 en cuanto CONCEDIO la tutela al derecho de petici\u00f3n de Arturo Renter\u00eda Arias y NEGO la tutela al derecho a la seguridad social solicitado por el accionante; adicionarlo en el sentido de ordenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le de respuesta al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-357\/96 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-038\/97 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-021\/98 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-129\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de concepto a otra entidad, no exime de responsabilidad al peticionario\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 Dentro de la atenci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es posible que se necesite la remisi\u00f3n de un concepto de otra entidad para recopilar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}