{"id":7487,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-268-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-268-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-01\/","title":{"rendered":"T-268-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio b\u00e1sico es el m\u00e9rito acad\u00e9mico\/UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterios adicionales de asignaci\u00f3n de cupos\/ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Desigualdad de origen \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Vulneraci\u00f3n de igualdad por prerrogativas a personas oriundas de una regi\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas de acceso a educaci\u00f3n superior por ser oriundas de una regi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-385475 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yudy Barbosa contra Universidad de Los Llanos \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0el 14 de agosto de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo contra la Universidad Tecnol\u00f3gica de Los Llanos Orientales, establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. En el examen del Icfes la se\u00f1orita Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo obtuvo un puntaje total de 290 y fue el que adujo para presentarse como aspirante a la facultad de veterinaria de la Universidad de Los Llanos. Hab\u00eda cuarenta puestos disponibles, adjudicables en orden descendente y el puntaje m\u00ednimo requerido era 213. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma la se\u00f1orita Barbosa que solamente 13 obtuvieron un puntaje superior al de ella y sin embargo no fue autorizado su ingreso. Por tal raz\u00f3n acudi\u00f3 al Departamento de Admisiones de la Universidad \u00a0donde le informaron que no hab\u00eda sido tenido en cuenta el puesto que realmente ocup\u00f3 porque el Consejo Superior \u00a0hab\u00eda establecido que los naturales de los departamentos de Meta, Casanare, Arauca, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s, Vichada y los municipios del pie de monte llanero del departamento de Cundinamarca ten\u00edan derecho a una adici\u00f3n del 10% del puntaje obtenido en las pruebas del estado y por tal raz\u00f3n hab\u00eda sido superada por aspirantes con menor puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Rectora de la Universidad le inform\u00f3 al juez de tutela que para la carrera de medicina veterinaria el cupo era de cuarenta (34 de examen antiguo, 4 de examen nuevo, un hijo de funcionario y entr\u00f3 uno por la regi\u00f3n), que para la selecci\u00f3n se sumaba el 10% a los aspirantes nacidos o egresados de colegios de los departamentos de la Orinoquia y que como la se\u00f1orita Barbosa Cabanzo es nacida en Bogot\u00e1 y egresada de un colegio de esta ciudad, no tiene derecho al puntaje adicional. Expresamente dice la Rectora: \u201cLa lista de publicaci\u00f3n de los resultados presenta los cuarenta clasificados con un puntaje m\u00ednimo total de 301 puntos \u00a0que cobija a aspirantes de la regi\u00f3n con un puntaje igual o superior a 274 mas 27,4 o sea 301\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La peticionaria instaura la tutela por violaci\u00f3n a los derechos de igualdad y educaci\u00f3n y SOLICITA que la Universidad expida la correspondiente matr\u00edcula y la acoja como estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Resultado del examen de Icfes de 30 de mayo de 2000 (290 puntos), \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a de requisitos para ingreso, \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibo y credencial de Yudy Alejandra Barbosa, para examen de ingreso,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acuerdo 056-98 de la Universidad de Los Llanos, en el cual se establece el 10% adicional \u00a0para el aspirante natural de los departamentos de la Orinoquia, \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglamento estudiantil que tambi\u00e9n contempla lo anterior, \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe de la Rectora al Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Villavicencio sobre circunstancias que fueron rese\u00f1adas en el cap\u00edtulo de los hechos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Es la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0el 14 de agosto de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo contra la Universidad de Los Llanos, por medio de la cual no se concedi\u00f3 el amparo. Entre otros razonamientos dice el juez de tutela que la preferencia otorgada a los naturales de la Orinoquia tiene respaldo legal y que si se estimara inconstitucional tal determinaci\u00f3n habr\u00eda que instaurar la correspondiente demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dilucidar si el ingreso a una Universidad lo determina exclusivamente el respectivo establecimiento educativo por permitirlo la autonom\u00eda universitaria establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin sujeci\u00f3n alguna, o si \u00a0cualquier determinaci\u00f3n debe ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque de lo contrario se inaplicar\u00eda la norma de categor\u00eda inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00b0 C.P. establece la obligaci\u00f3n pol\u00edtica de respetar la Constituci\u00f3n y en caso de que una norma de inferior categor\u00eda vaya contra la Carta Fundamental se inaplica aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Universidad de Los Llanos ha decidido que el m\u00e9rito acad\u00e9mico expresado en las pruebas de Estado, no es el \u00fanico que determina el ingreso a una carrera sino que en alto porcentaje (nada menos que en un 10% adicional al puntaje del Icfes) va a depender del lugar de nacimiento del aspirante o haber sido egresado de una determinada regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el ingreso a los centros de educaci\u00f3n (C-022\/96, C-210\/97, T-441\/97, T-245\/98, T-798\/98, T-14\/99, T-409\/99, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-022 de 1996, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educaci\u00f3n superior se les aumentar\u00eda en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a la universidad. Para la Corte la bonificaci\u00f3n del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, &#8220;puesto que a consecuencia de ella se excluir\u00eda de la distribuci\u00f3n de los plazas de estudio a candidatos que hab\u00edan obtenido buenos resultados en los ex\u00e1menes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos \u00faltimos ser\u00edan admitidos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-210 de 1997, por las razones antes dichas, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 186 de la Ley 115 de 1994 que prescrib\u00eda que \u201clos hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional muertos en servicio activo, tendr\u00e1n prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero vale una aclaraci\u00f3n: el m\u00e9rito acad\u00e9mico, en principio, es el par\u00e1metro que debe regir el proceso general de distribuci\u00f3n de estos bienes escasos, sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios cuando &#8220;se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se plante\u00f3 la inquietud de si en esa situaci\u00f3n excepcional cabr\u00edan cupos especiales por razones geogr\u00e1ficas. En la T-441\/97, la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;19. El art\u00edculo 5\u00b0 del acuerdo 06 de 1997 del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Cartagena establece que los aspirantes oriundos del Sur del departamento contar\u00e1n con 3 cupos para cada facultad o programa, entre ellos la Facultad de Medicina. En el art\u00edculo 6\u00b0 se establece que el Sur de Bol\u00edvar est\u00e1 constitu\u00eddo por los municipios de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector expresa que los cupos especiales para los estudiantes del Sur de Bol\u00edvar se explican por el deseo del departamento de brindarle a los habitantes de estos municipios facilidades para el ingreso a la Universidad. El departamento contribuye tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n del claustro universitario y tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que sus pobladores se beneficien de ella. Manifiesta que muchos estudiantes provenientes de otros departamentos reciben los cupos de la Universidad, en perjuicio de los habitantes de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado, el criterio b\u00e1sico para el ingreso a la universidad es el del merecimiento. El cupo especial bajo an\u00e1lisis instituye otro complementario, cual es el de ser natural de determinados municipios del departamento. Debe entonces resolverse si este criterio adicional se ci\u00f1e a los principios constitucionales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Empero, la leg\u00edtima pretensi\u00f3n de que la universidad le reporte frutos al lugar donde se establece no puede extenderse a los cupos universitarios. Ello implicar\u00eda nuevamente la apropiaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos escasos por parte de algunos sectores -en este caso de algunas regiones.- El grueso de la financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas proviene del Tesoro Nacional y, en consecuencia, en principio, todos los colombianos que re\u00fanen los requisitos para aspirar a ingresar a ellas tienen que encontrarse en igualdad de condiciones para poder hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, por diversas razones &#8211; entre ellas de pol\u00edtica laboral &#8211; en todas las naciones el n\u00famero de universidades es reducido, si se lo pone en relaci\u00f3n con la cifra de los j\u00f3venes que estar\u00edan en edad de iniciar estudios superiores. Ello significa que, contrario a lo que ocurre con los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria, muy pocas localidades disponen de un centro universitario que ofrezca una amplia gama de carreras profesionales. Por consiguiente, si este sistema de preferencias para los bachilleres del lugar fuera utilizado por todas las universidades oficiales, los estudiantes provenientes de regiones o ciudades en las que no existen universidades p\u00fablicas o cuyos centros de educaci\u00f3n ofrecen un espectro muy limitado de programas acad\u00e9micos se ver\u00edan en una evidente situaci\u00f3n de inferioridad de condiciones en relaci\u00f3n con los que fueran oriundos de regiones que cuentan con universidades de gran dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe ninguna raz\u00f3n que justifique el trato preferencial que representa el cupo especial para los estudiantes de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9. Los argumentos que ofrece el rector de la Universidad de Cartagena no ameritan que se disponga de un bien escaso en favor de los escolares de las dos ciudades. El departamento recibe otros beneficios por la localizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n parcial de la Universidad. Adem\u00e1s, el cupo especial resulta discriminatorio contra los estudiantes provenientes de otros municipios del departamento, no comprendidos en las categor\u00edas Sur y Sur Sur de Bol\u00edvar. \u00a0Finalmente, este procedimiento especial de acceso a la Universidad resulta violatorio del derecho de igualdad de los colombianos que re\u00fanen los requisitos necesarios para acceder a la educaci\u00f3n superior, y que ven que algunos cupos son retirados de la competencia p\u00fablica para adjudic\u00e1rselos a un determinado sector de bachilleres, simplemente por el hecho de que estos \u00faltimos son naturales de una regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la creaci\u00f3n del cupo especial para los bachilleres procedentes del Sur de Bol\u00edvar es inconstitucional y la disposici\u00f3n que consagra este privilegio habr\u00e1 de ser inaplicada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela se reiterar\u00e1 la jurisprudencia consignada en la T-491\/97 y por lo tanto debe inaplicarse, por inconstitucional, el Acuerdo 056\/98 de la Universidad de los Llanos que establece un privilegio a favor de los bachilleres o naturales de los departamentos de la Orinoquia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta inaplicaci\u00f3n de la referida norma ha debido tenerla en cuenta el juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No lo hizo, luego el fallo ha de revocarse. Si el juez hubiere hecho respetar la Constituci\u00f3n, la solicitante de tutela estar\u00eda como alumna de la Universidad. Este proceder judicial no va a impedir que la tutela no prospere por una presunta carencia de objeto en cuanto el semestre ya finalizo; sino que, adicionalmente a la revocatoria del fallo que se revisa habr\u00e1 la orden como es obvio, para ingresar sin perjuicio de que se trata de una nueva iniciaci\u00f3n del correspondiente semestre o a\u00f1o lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0el 14 de agosto de 2000, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela solicitada y, en su lugar, conceder el amparo impetrado \u00a0por la actora, por violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR el ingreso de Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo a la facultad de veterinaria de la Universidad de Los Llanos, seg\u00fan los considerandos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, para los efectos del presente caso, la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que establecen un 10% adicional al puntaje para el ingreso a la Universidad de Los Llanos para los naturales de los departamentos \u00a0relacionados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/01 \u00a0 ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio b\u00e1sico es el m\u00e9rito acad\u00e9mico\/UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterios adicionales de asignaci\u00f3n de cupos\/ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Desigualdad de origen \u00a0 CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Vulneraci\u00f3n de igualdad por prerrogativas a personas oriundas de una regi\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas de acceso a educaci\u00f3n superior por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}