{"id":7488,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-269-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-269-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-01\/","title":{"rendered":"T-269-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ministro de iglesia cristiana pentecostal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS \u00a0<\/p>\n<p>No debe confundirse lo que podr\u00eda ser una potencial violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por un trato discriminatorio basado en razones religiosas &#8211; como cuando a una persona se le impone un deber, carga o gravamen por el exclusivo hecho de profesar una fe, de practicar un culto o de pertenecer a una confesi\u00f3n religiosa o iglesia -, con la posible violaci\u00f3n del derecho a la igual libertad de todas las confesiones e iglesias ante la ley. En el \u00faltimo caso estamos ante el reconocimiento constitucional del igual valor jur\u00eddico de todas las confesiones religiosas e iglesias, del cual se desprende la prohibici\u00f3n de discriminar entre dichos sujetos colectivos. Se protege de esta manera el derecho colectivo fundamental a la libertad de cultos que, a su vez, se diferencia del derecho fundamental de la persona a &#8220;profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Debe establecer iguales condiciones a confesiones religiosas e iglesias para beneficio de exenci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, al legislador le est\u00e1 vedado dar un trato diferente a las diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesi\u00f3n autom\u00e1tica de una exenci\u00f3n tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha exenci\u00f3n. A lo que est\u00e1 obligado el legislador es a establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exenci\u00f3n. En la medida que cada uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exenci\u00f3n tributaria, dicha exenci\u00f3n debe ser igualmente reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL-No demostr\u00f3 requisitos para obtener exenci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Estado debe dar igual tratamiento tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias \u00a0<\/p>\n<p>Si bien le asiste raz\u00f3n al demandante en el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, trat\u00e1ndose de exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela. Qui\u00e9n debe proponer la exenci\u00f3n (el gobierno), qui\u00e9n debe crearla (el congreso), qui\u00e9n puede hacerse acreedor a la exenci\u00f3n (s\u00f3lo confesiones religiosas e iglesias) y c\u00f3mo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA AMBIENTAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Proyecto de ley para garantizar tratamiento igual a todas las iglesias en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en materia tributaria el art\u00edculo 154 de la Carta se\u00f1ala que las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales deben ser de iniciativa gubernamental, corresponde al gobierno nacional presentar un proyecto de ley que garantice un trato igual a todas las iglesias en materia tributaria y corregir la omisi\u00f3n que hoy vulnera gravemente el derecho a la igual libertad de las iglesias y la libertad de cultos garantizados por la Constituci\u00f3n. El pronunciamiento de la Corte condicionando la constitucionalidad de una norma que establec\u00eda un tratamiento especial a favor de la Iglesia Cat\u00f3lica, hace mayor la urgencia de que el legislador adopte las medidas necesarias para establecer la igual libertad de las iglesias en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-377117 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ernesto Franco Monta\u00f1ez contra la Subdirectora Financiera Administrativa de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo nueve (9) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ernesto Franco Monta\u00f1ez contra la Subdirectora Financiera Administrativa de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 2000 el se\u00f1or Luis Ernesto Franco Monta\u00f1ez solicita a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental a la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia, con sede en la ciudad de Bucaramanga por considerar que como la Iglesia Cat\u00f3lica gozaba de dicha exenci\u00f3n, este beneficio era extensible a otras iglesias. El accionante es ministro de dicha Iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de junio de 2000, mediante oficio No. 09007, la Subdirectora Financiera Administrativa de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), resolvi\u00f3 negativamente la solicitud argumentando que s\u00f3lo la Iglesia Cat\u00f3lica, en raz\u00f3n del Concordato firmado por Colombia y la Santa Sede, aprobado mediante Ley 20 de 1974, ten\u00eda derecho a la exenci\u00f3n. El texto de dicha comunicaci\u00f3n expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito informarle que el impuesto de la Sobretasa Ambiental fue creado por la Ley 99\/93, y no existen excepciones en la misma, ni facultades en la Corporaci\u00f3n para otorgarlas. La Ley 20\/74, aprobatoria del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, solo es aplicable a la organizaci\u00f3n para la cual se expidi\u00f3 esa Ley. En consecuencia no se pueden hacer interpretaciones anal\u00f3gicas ni extensivas a terceros, porque la Administraci\u00f3n no tiene atribuciones legales para decidir sobre el reconocimiento de beneficios a terceros no expresamente contemplados en la Ley, con fundamento en consideraciones de car\u00e1cter constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de agosto de 2000, el se\u00f1or Luis Ernesto Franco Monta\u00f1ez interpone acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga contra la Subdirectora Financiera Administrativa de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por considerar que tal negativa constituye un trato discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad (C.P. art. 13), pues no existe ninguna justificaci\u00f3n para que se exonere de dicho pago \u00fanicamente a la Iglesia Cat\u00f3lica. En consecuencia solicita al juez de tutela que en aras de proteger \u201csu derecho a la igualdad de cultos y de iglesias\u201d consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 133 de 1994 ordene a la CDMB conceder la referida exenci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En declaraci\u00f3n rendida el 16 de agosto de 2000, la Subdirectora Financiera Administrativa de la CDMB, afirm\u00f3 que de conformidad con la Ley 99 de 1993, la sobretasa ambiental se cobra a la totalidad de la poblaci\u00f3n del \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n de la CDMB y como quiera que dicha sobretasa era de creaci\u00f3n legal y no territorial, es la misma ley la que debe establecer las excepciones al cobro de dicho impuesto. Seg\u00fan la funcionaria, a la Iglesia Cat\u00f3lica dicha exenci\u00f3n se la otorg\u00f3 de manera exclusiva la Ley 20 de 1974, por la cual se aprob\u00f3 el Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 19731. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n la funcionaria que para otorgar una exenci\u00f3n al cobro de la sobretasa ambiental no cab\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 133 de 1994, seg\u00fan el cual los concejos municipales pueden conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local, como quiera que la mencionada sobretasa es una contribuci\u00f3n de car\u00e1cter nacional, frente a la cual los concejos municipales no tienen competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia del 29 de agosto de 2000, el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado pues a su juicio, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga act\u00fao en acatamiento de un mandato legal, pues la exenci\u00f3n otorgada por la Ley 20 de 1974 a la Iglesia Cat\u00f3lica no pod\u00eda extenderse a otros credos religiosos, raz\u00f3n por la cual su decisi\u00f3n no hab\u00eda sido ni arbitraria ni discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, y correspondi\u00f3 su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Titularidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela se da bajo tres hip\u00f3tesis: 1) para defender derechos fundamentales propios; 2) para defender derechos fundamentales de quien ha otorgado poder judicial para hacerlo; y 3) como agente oficioso, cuando el titular del derecho fundamental no puede hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En materia de libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una colectividad debido a la dimensi\u00f3n comunitaria del fen\u00f3meno religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se est\u00e1 ante el titular colectivo de la libertad de cultos, los intereses y derechos de la comunidad religiosa pueden ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela bien por el representante legal de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa, o bien por quien como l\u00edder espiritual orienta el culto y por ello tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en proteger el desarrollo del culto de cualquier circunstancia que pueda afectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso presente, estamos frente a una de esas circunstancias que el legislador colombiano ya ha reconocido que puede tener impacto sobre la libertad de cultos: el tratamiento tributario que reciban los lugares de culto. Esto fue reconocido para los lugares de culto de la Iglesia Cat\u00f3lica en el art\u00edculo XXIV de la Ley 20 de 1974, mediante la cual se aprob\u00f3 el Concordato del Estado colombiano con el Estado del Vaticano. Una disposici\u00f3n legal con efectos similares para los impuestos de car\u00e1cter municipal fue consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien es cierto que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente el actor Luis Ernesto Franco Monta\u00f1\u00e9s no ostenta la calidad de representante legal de la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia, su calidad como ministro de esa colectividad s\u00ed ha sido debidamente acreditada y, por lo tanto, tiene inter\u00e9s en proteger la libertad de cultos. Por lo tanto, esta Sala reconoce su legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El problema jur\u00eddico que plantea la revisi\u00f3n del fallo de tutela sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corte es el siguiente: \u00bfVulnera la negativa de la CDMB a reconocer una exenci\u00f3n de pago a la sobretasa ambiental a favor de la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia el derecho de \u00e9sta a la igual libertad ante la ley (art. 19 inciso 2 C.P.), cuando la Iglesia Cat\u00f3lica est\u00e1 exonerada de dicha sobretasa?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1or Luis Ernesto Monta\u00f1ez en su calidad de ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia argumenta que constituye un trato discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), la negativa de exonerar a la iglesia de la cual hace parte del pago de la sobretasa ambiental. A este respecto cabe anotar que es necesario distinguir entre la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n como un derecho individual fundamental &#8211; que abarca, entre otras, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones religiosas &#8211; y el derecho colectivo fundamental, en cabeza de todas las confesiones religiosas e iglesias, a ser &#8220;igualmente libres ante la ley&#8221; (art. 19 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igual libertad de las iglesias: un derecho colectivo fundamental \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar, no debe confundirse lo que podr\u00eda ser una potencial violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por un trato discriminatorio basado en razones religiosas &#8211; como cuando a una persona se le impone un deber, carga o gravamen por el exclusivo hecho de profesar una fe, de practicar un culto o de pertenecer a una confesi\u00f3n religiosa o iglesia -, con la posible violaci\u00f3n del derecho a la igual libertad de todas las confesiones e iglesias ante la ley. En el \u00faltimo caso estamos ante el reconocimiento constitucional del igual valor jur\u00eddico de todas las confesiones religiosas e iglesias,2 del cual se desprende la prohibici\u00f3n de discriminar entre dichos sujetos colectivos (art. 19 inciso 2 C.P.). Se protege de esta manera el derecho colectivo fundamental a la libertad de cultos que, a su vez, se diferencia del derecho fundamental de la persona a &#8220;profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva&#8221; (art. 19 inciso 1). \u00a0<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, el derecho fundamental a la igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo garantiza la igualdad formal de todos ante la ley, sino que cobija en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a diversas modalidades de la igualdad material que van desde la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades (art. 13 inciso 1 C.P.), hasta la igualdad real y efectiva y el trato m\u00e1s favorable tanto para grupos marginados o discriminados (art. 13 inciso 2 C.P.) como para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 inciso 3 C.P.). En contraste, el inciso 2 del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n regula exclusivamente la igual libertad de todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley, lo que supone una igualdad formal de todas las colectividades religiosas (ante la ley), as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional de su autonom\u00eda. Esta interpretaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n encuentra respaldo en que coincide \u00edntegramente con el numeral 3 del art\u00edculo 27 del proyecto gubernamental de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n que rezaba: &#8220;Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;. En exposici\u00f3n de motivos de dicha propuesta se afirmaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;La reforma propone poner en pie de igualdad la libertad de todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley, pues de lo contrario, la libertad de religi\u00f3n se ver\u00eda seriamente limitada. En estos t\u00e9rminos, se consagrar\u00eda la neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas y a las iglesias, actitud indispensable para asegurar la libertad de religi\u00f3n&#8221;.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Trat\u00e1ndose de una disposici\u00f3n constitucional que protege un derecho colectivo fundamental a la libertad de las confesiones religiosas e iglesias, cabe preguntarse si existe una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato igual entre las diversas colectividades religiosas en materia de exenciones tributarias. A la luz de la Constituci\u00f3n, al legislador le est\u00e1 vedado dar un trato diferente a las diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesi\u00f3n autom\u00e1tica de una exenci\u00f3n tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha exenci\u00f3n. A lo que est\u00e1 obligado el legislador es a establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exenci\u00f3n. En la medida que cada uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exenci\u00f3n tributaria, dicha exenci\u00f3n debe ser igualmente reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso, empero, no est\u00e1 demostrado que las exigencias legales para obtener la mencionada exenci\u00f3n tributaria se encuentren cumplidas, ni tampoco si la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia, como colectividad, pretenda el reconocimiento de dicha exenci\u00f3n, si se tiene en cuenta que no fue su representante legal sino un ministro del culto quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En un esenario posible, la mencionada iglesia, como sujeto colectivo, podr\u00eda no compartir la pretensi\u00f3n del accionante en el sentido de ser eximida del pago de la sobretasa ambiental en igualdad de condiciones que la Iglesia Cat\u00f3lica. S\u00f3lo en el evento en que la colectividad religiosa se exprese por los conductos regulares, solicite la mencionada exenci\u00f3n, cumpla las condiciones legales y, pese a todo, no obtenga el reconocimiento de dicha exenci\u00f3n, ser\u00e1 posible aducir la existencia de un trato discriminatorio entre confesiones religiosas e iglesias. Tal interpretaci\u00f3n es coherente con la Constituci\u00f3n (art. 154 C.P.) y con la jurisprudencia constitucional (C-088\/1994) en el sentido de que s\u00f3lo el gobierno tiene la iniciativa de proponer al Congreso el decretar &#8220;exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales&#8221;. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n impide, trat\u00e1ndose del tema de exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, que sea el legislador, sin iniciativa gubernamental previa,4 o la Corte Constitucional por v\u00eda de tutela, quienes otorguen la mencionada exenci\u00f3n a otras confesiones religiosas e iglesias diferentes a aquellas expresamente beneficiadas por el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trato igual en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con los beneficios tradicionales que se le reconocieron a la Iglesia Cat\u00f3lica bajo la vigencia de la Carta de 1886, la Corte se\u00f1al\u00f3 al revisar la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974, que tales preceptos conten\u00edan un trato desigual basado en un criterio discriminatorio e injustificado y que por lo mismo eran inconstitucionales a menos que tales beneficios fueran extendidos a las dem\u00e1s iglesias en igualdad de condiciones. En dicha ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual dispone que &#8220;el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221;, se puede sostener que el r\u00e9gimen tributario aplicado a las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente id\u00e9ntico. Adem\u00e1s de tener en cuenta el criterio que tiene que ver con la potencia de acci\u00f3n constante y de creciente identidad y desarrollo, es decir, la eficiencia y la progresividad, difiere seg\u00fan juicios de equidad, como acaece en el caso de la iglesia cat\u00f3lica, la cual en uni\u00f3n con el Estado y para justificar la exenci\u00f3n tributaria a los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, argumenta que esas propiedades han sido construidas y se conservan con aportes de los fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera impuestos por esos inmuebles los fieles tributar\u00edan m\u00e1s de una vez, una por su patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y dem\u00e1s bienes referidos, lo que es contrario a la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ha de estimarse que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma \u00edndole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se har\u00e1 \u00a0en los edificios dedicados al culto. Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n que mientras el art\u00edculo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exenci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a las distintas entidades y congregaciones destinadas tambi\u00e9n a fines de orden espiritual y pastoral. \u00a0Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Cat\u00f3lica tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo XXIV concordatario, mas con el prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos \u00faltimos, siempre que re\u00fanan los requisitos antes indicados.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>14. El peticionario basa en el fallo antes citado, con buenas razones, su argumento de discriminaci\u00f3n entre la Iglesia Cat\u00f3lica, beneficiaria de la exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental, y la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia, a la que se ha negado dicha exenci\u00f3n. En dicha sentencia la Corte Constitucional condicion\u00f3 la constitucionalidad de los beneficios otorgados tradicionalmente a la Iglesia Cat\u00f3lica a que dichos beneficios se hicieran extensivos a los otros credos religiosos, siempre que reunan determinados requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Si bien le asiste raz\u00f3n al demandante en el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, trat\u00e1ndose de exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela. Qui\u00e9n debe proponer la exenci\u00f3n (el gobierno), qui\u00e9n debe crearla (el congreso), qui\u00e9n puede hacerse acreedor a la exenci\u00f3n (s\u00f3lo confesiones religiosas e iglesias) y c\u00f3mo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. El legislador colombiano ha cumplido parcialmente con la obligaci\u00f3n constitucional de extender a otras confesiones religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de 1974 a la Iglesia Cat\u00f3lica. Ello ha sido as\u00ed al otorgar exenciones sobre ciertos impuestos, como cuando el art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligaci\u00f3n desigual para las iglesias distintas de la Cat\u00f3lica respecto a otras cargas tributarias.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En lo local, por ejemplo y en el caso concreto, el Concejo de Bucaramanga, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n y en desarrollo de la autorizaci\u00f3n legal consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 133 de 1994, otorg\u00f3 en igualdad de condiciones exenciones a los impuestos locales. No obstante, la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo depende de dos condiciones. La primera es que se trate de impuestos o contribuciones de car\u00e1cter local. La segunda es la existencia de un pronunciamiento expreso del concejo municipal respectivo exonerando a todas las iglesias en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza tributaria de la sobretasa ambiental \u00a0<\/p>\n<p>18. Corresponde entonces analizar la naturaleza de la sobretasa ambiental creada por el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, para determinar si el deber de extender el beneficio tributario debe ser asumido por el Concejo Municipal de Bucaramanga o por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia N\u00ba C-305 de 19957, la sobretasa ambiental creada por el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y municipales y cuya exenci\u00f3n s\u00f3lo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, como quiera que en materia tributaria el art\u00edculo 154 de la Carta se\u00f1ala que las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales deben ser de iniciativa gubernamental, corresponde al gobierno nacional presentar un proyecto de ley que garantice un trato igual a todas las iglesias en materia tributaria y corregir la omisi\u00f3n que hoy vulnera gravemente el derecho a la igual libertad de las iglesias y la libertad de cultos garantizados por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A\u00fan cuando la Corte no fij\u00f3 un plazo para que el legislador hiciera los ajustes necesarios dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano para que la igualdad de iglesias fuera real y efectiva, cuando tal omisi\u00f3n supera un plazo razonable, estamos ante una violaci\u00f3n grave del principio de igualdad que impone al legislador adoptar prioritariamente acciones para corregir esta omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El pronunciamiento de la Corte condicionando la constitucionalidad de una norma que establec\u00eda un tratamiento especial a favor de la Iglesia Cat\u00f3lica, hace mayor la urgencia de que el legislador adopte las medidas necesarias para establecer la igual libertad de las iglesias en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n concreta de la Iglesia Pentecostal de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>23. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Iglesia Pentecostal de Colombia no ha celebrado convenio alguno con el Estado colombiano de los previstos en la Ley 133 de 1994, ni ha solicitado expresamente a trav\u00e9s de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad de condiciones con otras iglesias. Esa decisi\u00f3n, por estar dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda de la iglesia, debe ser adoptada por ella de conformidad con sus procedimientos internos. \u00a0<\/p>\n<p>III. D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, el ministro de una iglesia cuyo representante legal no ha celebrado un convenio para entablar y regular sus relaciones con el Estado, no puede por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela obviar los procedimientos de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la iglesia a la cual pertenece. No obstante, el Congreso debe crear un marco jur\u00eddico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones expuestas, lo resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, env\u00edese copia de esta sentencia a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo XXIV de la Ley 20 de 1974 \u201clas propiedades eclesi\u00e1sticas podr\u00e1n ser gravadas en la misma forma y extensi\u00f3n que las de los particulares. Sin embargo, en consideraci\u00f3n a su peculiar finalidad se except\u00faan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. Los bienes de utilidad com\u00fan sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes a la iglesia y a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educaci\u00f3n o beneficencia se regir\u00e1n en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las dem\u00e1s instituciones de la misma naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1999, MP: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>3 Presidencia de la Rep\u00fablica, Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Febrero de 1991, p. 138. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-088 de 1994, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1993, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constituci\u00f3n, Sentencia T-352 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-305 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ministro de iglesia cristiana pentecostal \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS \u00a0 No debe confundirse lo que podr\u00eda ser una potencial violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por un trato discriminatorio basado en razones religiosas &#8211; como cuando a una persona se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}