{"id":749,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-462-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-462-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-93\/","title":{"rendered":"T 462 93"},"content":{"rendered":"<p>T-462-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-462\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Facultades\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los Personeros Municipales de todo el pa\u00eds la facultad, condicionando el ejercicio de la acci\u00f3n a dos hip\u00f3tesis: 1) que cualquier persona se lo solicite, o 2) que la persona se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00f3lo elemento subjetivo, representado en la prevenci\u00f3n ante una eventual actuaci\u00f3n arbitraria de la autoridad p\u00fablica, no es suficiente para concluir que la persona afectada se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, vgr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T- 15837 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: PEDRO MANUEL VIDAL JOIRO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) d\u00edas de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-15837 interpuesto por PEDRO MANUEL VIDAL JOIRO, Personero Municipal de Riohacha, contra el Alcalde Municipal de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. PEDRO MANUEL VIDAL JOIRO, en calidad de Personero Municipal de Riohacha y Delegado del Defensor del Pueblo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Riohacha, representado legalmente por la Alcaldesa Mayor, CARMEN GARZON FREYLE. Manifiesta el accionante que la administraci\u00f3n municipal adeuda a sus empleados el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los a\u00f1os 1991, 1992 y 1993, lo que ha deteriorado el ambiente de trabajo en las entidades municipales y erosionado la credibilidad y confianza en el gobierno local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo de los empleados del ente territorial en cuesti\u00f3n. Agrega que los maestros de Riohacha hacen parte del grupo de acreedores de salarios atrasados y que su descontento puede generar un paro indefinido en el sector educativo con la consiguiente violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. El funcionario p\u00fablico anexa a su escrito de tutela copia de la petici\u00f3n elevada ante su despacho por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Livio Reginaldo Fishione, donde se le solicita intervenir ante la Alcald\u00eda, con el objeto de que sean canceladas a los maestros las 14 mesadas atrasadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juez Unico Laboral del Circuito de Riohacha inicialmente inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n debido a que el Personero no acredit\u00f3 la delegaci\u00f3n hecha por el Defensor del Pueblo. Mediante escrito del 24 de Marzo, el accionante present\u00f3 la resoluci\u00f3n 001 de abril 2 de 1992 por la que el Defensor del Pueblo resolvi\u00f3 &#8220;delegar en los Personeros Municipales en todo el pa\u00eds la facultad de interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&#8221;. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, los funcionarios se ven obligados a abstenerse de usarlos para &#8220;no correr el riesgo de ser declarados insubsistentes, por ser empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Ejecutivo Municipal&#8221;. Finalmente, mediante auto de marzo 30 de 1993, el fallador admite la demanda y requiere a la Alcald\u00eda Municipal informes sobre la situaci\u00f3n salarial y prestacional de los empleados del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tesorero General del Municipio certifica que a los empleados &#8211; en general &#8211; de la administraci\u00f3n se les adeudan los salarios del mes de diciembre de 1991, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 1992 con sus respectivas primas de junio y navidad, y de los meses de enero, febrero y marzo de 1993. Adicionalmente y respecto de los docentes afirma que &#8220;los profesores de LIVIO REGINALDO FISSHIONE no pertenecen a la n\u00f3mina de la administraci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de aportes mensuales que la administraci\u00f3n debe girar para sufragar los gastos de funcionamiento de ese establecimiento educativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se allega al proceso copia de los estados financieros del municipio de Riohacha que reflejan en su situaci\u00f3n fiscal un d\u00e9ficit de tesorer\u00eda a 31 de Diciembre de 1992 de $1.338.344.775. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de abril 2 de 1993, se declara inhibido para pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos de los empleados p\u00fablicos municipales por ausencia de legitimaci\u00f3n del actor, niega por improcedente la tutela en lo que respecta al Personero Municipal y concede la tutela de los derechos de los ni\u00f1os, estudiantes del Colegio LIVIO REGINALDO FISSHIONE. Respecto de la petici\u00f3n en favor de los empleados p\u00fablicos del Municipio, el juez estim\u00f3 que el Personero Municipal no ten\u00eda legitimidad para ejercer la acci\u00f3n en su nombre puesto que la resoluci\u00f3n del Defensor del Pueblo lo faculta para interponer acci\u00f3n de tutela s\u00f3lamente cuando el afectado se lo solicita o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. Sin embargo, agrega el fallador, no aparece constancia de que los empleados hayan solicitado al Personero la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ni puede predicarse de ellos un estado de indefensi\u00f3n, ya que no se vislumbra una conducta que les impida ejercer la defensa de sus derechos directamente y tampoco es atendible el criterio especulativo seg\u00fan el cual se abstienen de presentar una acci\u00f3n dirigida a hacer efectivo el pago de los salarios adeudados por temor a la declaratoria de insubsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo del Personero Municipal, encuentra el juez de tutela que efectivamente ha sido vulnerado por el no pago oportuno de la remuneraci\u00f3n correspondiente, pero dado que existen otros medios judiciales, la acci\u00f3n es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante al derecho a la educaci\u00f3n considera que cualquier persona est\u00e1 legitimada para exigir de la autoridad el cumplimiento de las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, de las pruebas allegadas al proceso, se observa que los profesores del colegio mencionado pertenecen a la n\u00f3mina del ente territorial, ya que su vinculaci\u00f3n se realiza mediante aportes mensuales de la administraci\u00f3n para sufragar los gastos de funcionamiento del centro educativo, por lo que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de efectuar los giros dinerarios amenaza el derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos del Colegio LIVIO REGINALDO FISSHIONE. En consecuencia, ordena a la Alcald\u00eda &#8220;adoptar una conducta diligente&#8221; y &#8220;remitir al colegio los recursos necesarios para su funcionamiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Alcalde Municipal del Municipio de Riohacha impugn\u00f3 la anterior sentencia por considerar que el juez fall\u00f3 extra-petita al amparar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. En su concepto, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que se presta seg\u00fan el principio de continuidad y que frente a posibles interrupciones del mismo la v\u00eda procedente es la acci\u00f3n de cumplimiento y no la acci\u00f3n de tutela, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Personero Municipal y delegado del Defensor del Pueblo tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo. Insiste en los argumentos expuestos anteriormente en el sentido de que por temor a represalias los empleados del municipio no son capaces de interponer acci\u00f3n de tutela ni est\u00e1n dispuestos a solicitar por escrito el ejercicio de acciones judiciales a su nombre. Por otra parte, considera que si se tutelan los derechos de los ni\u00f1os del colegio LIVIO REGINALDO FISSHIONE deben tambi\u00e9n tutelarse los derechos de los hijos de los empleados cuyos padres se encuentran privados de los medios necesarios para el sostenimiento de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Sala Plena del Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia de mayo 13 de 1993, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de denegar la tutela de los derechos de los empleados p\u00fablicos y de los ni\u00f1os, pero la concedi\u00f3 en favor del Personero Municipal. Considera el Tribunal que el accionante no estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de los empleados del municipio ni de los ni\u00f1os del mencionado colegio, puesto que en el proceso no aparece solicitud de los primeros ni de los padres de familia del colegio, como tampoco se encontraban, unos y otros, en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que les impidiera ejercer la acci\u00f3n de tutela directamente. Respecto de la legitimaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n considera el Tribunal que hace referencia a las acciones de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Como fundamento de la decisi\u00f3n de conceder la tutela del derecho al trabajo en favor del Personero Municipal, el Tribunal asevera que la acci\u00f3n no busca solamente el pago de los sueldos atrasados, sino que pretende tambi\u00e9n que el trabajo sea retribuido con el pago oportuno de los salarios, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. En este caso, se trata de un derecho econ\u00f3mico y social que, dada su conexi\u00f3n con el derecho fundamental al trabajo, se torna tutelable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata \u00fanicamente del pago de sueldos atrasados obtenibles mediante otro medio de defensa judicial sino del derecho tutelable a que la Alcald\u00eda pague oportunamente, con sus implicaciones de condiciones dignas y justas o de dignidad humana del trabajador y sus circunstancias de debilidad manifiesta, atendible como lo manda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. No se trata de un simple asunto de justicia laboral com\u00fan sino de tutela de derechos fundamentales, obtenibles mejor por esta v\u00eda subsidiaria, &#8220;al menos por lo que respecta a la certeza y eficacia&#8221; de estos derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente el Tribunal que, de acuerdo a los informes aportados al proceso, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la administraci\u00f3n municipal de Riohacha es dif\u00edcil pero no de tal gravedad que le impida disponer de los recursos para evitar la violaci\u00f3n del derecho al trabajo del petente, amparado por la previsi\u00f3n de rango constitucional que otorga prioridad al gasto p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, mediante auto de julio 7 de 1993 fue seleccionado para revisi\u00f3n y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido de la solicitud y decisiones de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Personero Municipal de Riohacha interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda en favor de los empleados del ente territorial &#8211; incluido el petente -, a quienes se adeudan numerosos salarios y prestaciones de los a\u00f1os 1991, 1992 y 1993, por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, y en nombre de los estudiantes del colegio LIVIO REGINALDO FISSHOINE, menores que ven amenazado su derecho a la educaci\u00f3n por la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de efectuar los giros dinerarios para el funcionamiento del centro educativo. Los falladores de instancia coinciden en afirmar que el petente carece de legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n en favor de los empleados municipales, pero divergen en sus apreciaciones respecto a la posibilidad de ejercer &#8211; con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Carta &#8211; la acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os cuyo derecho a la educaci\u00f3n puede estar amenazado. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del Personero Municipal, el juez de primera instancia y el Tribunal est\u00e1n de acuerdo en que se vulnera por el incumplimiento de la administraci\u00f3n de pagar oportunamente las prestaciones correspondientes, pero mientras que el primero considera improcedente la acci\u00f3n de tutela porque existen otros medios de defensa judicial, el fallador de segunda instancia la concede con el argumento de que ninguno de tales medios es tan eficaz como el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta para la defensa inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ejercicio de las competencias que la Constituci\u00f3n y la ley le confieren para revisar las sentencias de tutela de los derechos fundamentales (CP art. 241-9), la Sala debe entrar a determinar la legitimaci\u00f3n del Personero Municipal de Riohacha para interponer la acci\u00f3n de tutela y la procedencia de \u00e9sta en las circunstancias concretas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de los Personeros Municipales para interponer acciones de tutela a nombre de terceros &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 282 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n otorga al Defensor del Pueblo la facultad de interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados. Por su parte, &nbsp;el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991 autoriza a los Personeros Municipales, en su calidad de defensores en la respectiva entidad territorial y por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, para interponer acciones de tutela o representar a \u00e9ste \u00faltimo en las que interponga directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los preceptos constitucionales y legales, el Defensor del Pueblo, mediante resoluci\u00f3n 001 de abril 2 de 1992, deleg\u00f3 en los Personeros Municipales de todo el pa\u00eds la mencionada facultad, condicionando el ejercicio de la acci\u00f3n a dos hip\u00f3tesis: 1) que cualquier persona se lo solicite, o 2) que la persona se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El primer supuesto habilitante para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de otros no se configura en el presente caso, ya que en el expediente no aparece prueba alguna de solicitud elevada por los empleados del municipio de Riohacha con miras a promover la intervenci\u00f3n del Personero ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En lo que concierne a la posible situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los afectados consistente en no poder demandar judicialmente a la administraci\u00f3n debido al temor de ser declarados insubsistentes dada su condici\u00f3n de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Sala tampoco encuentra que este supuesto de hecho est\u00e9 demostrado. El s\u00f3lo elemento subjetivo, representado en la prevenci\u00f3n ante una eventual actuaci\u00f3n arbitraria de la autoridad p\u00fablica, no es suficiente para concluir que la persona afectada se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en pasadas ocasiones, esta situaci\u00f3n se configura cuando una persona &#8220;se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental&#8221; (Sentencia ST-161 de 1993). El ejercicio de las acciones legales en contra de la administraci\u00f3n con miras a obtener el reconocimiento de determinados derechos no es un factor que permita presumir una respuesta vindicativa por parte de la autoridad demandada. De todas formas, las decisiones adversas a los trabajadores motivadas en el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos, carecer\u00edan de v\u00e1lidez. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo podido establecerse la legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de los empleados p\u00fablicos por parte del Personero Municipal de Riohacha, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia en el sentido de denegar la tutela solicitada por falta de legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de cualquier persona para interponer acciones de tutela en favor de los derechos fundamentales del ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>6. A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, vgr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien el petente est\u00e1 legitimado para interponer la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra la administraci\u00f3n municipal para defender los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en el presente caso la Corporaci\u00f3n estima que, siendo la pretensi\u00f3n principal el pago de los salarios y prestaciones adeudados a los empleados del municipio &#8211; entre ellos los educadores del Colegio LIVIO REGINALDO FISSHOINE -, la amenaza del derecho a la educaci\u00f3n de los menores es por el momento indirecta y eventual. No existe, por tanto, una amenaza directa que se cierna sobre los derechos fundamentales de los menores de edad, raz\u00f3n suficiente para rechazar la tutela solicitada en su nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de salarios y prestaciones &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala comparte plenamente las consideraciones expuestas por los falladores de instancia en el sentido de que existe una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo de los empleados del municipio de Riohacha, originada en el hecho de no recibir oportunamente la justa remuneraci\u00f3n que les corresponde por las labores a su cargo. La gravedad de la omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus derechos constitucionales y legales &#8211; actuaci\u00f3n que compromete la legitimidad de las instituciones y la confianza en la administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; justifica la decisi\u00f3n de poner en conocimiento del \u00f3rgano de control respectivo esta situaci\u00f3n con el fin de que se adelanten las investigaciones de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela, por expresa disposici\u00f3n constitucional (CP art. 86), no est\u00e1 llamada a sustituir o remplazar los medios de defensa judicial establecidos en la ley para la defensa de los derechos. La procedencia de este mecanismo constitucional debe evaluarse, seg\u00fan su eficacia, atendiendo a las circunstancias concretas en que se encuentra el solicitante. El Tribunal de segunda instancia, basado en providencias de esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo reconoce el valor preponderante del trabajo en el ordenamiento constitucional sino que considera procedente la acci\u00f3n de tutela por ser \u00e9ste un mecanismo m\u00e1s eficaz para la defensa del derecho al trabajo del peticionario que las acciones establecidas en la ley para demandar el incumplimiento de las obligaciones generadas en una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que la situaci\u00f3n del petente en nada se diferencia de aquella en que se encuentra gran n\u00famero de los empleados de &nbsp;la administraci\u00f3n municipal, consistente en la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo como consecuencia del incumplimiento de la Alcald\u00eda de su obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente sus salarios y prestaciones. De otra parte, la duraci\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa u ordinaria, seg\u00fan sea el caso, no es un factor determinante por s\u00ed s\u00f3lo para decidir positivamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues su incontrastable celeridad no se encuentra en ninguno de los procesos legalmente consagrados que, de tomarse en consideraci\u00f3n este \u00fanico criterio, siempre deber\u00edan pretermitirse. Por esta v\u00eda se expandir\u00eda la acci\u00f3n de tutela de manera absurda e inconveniente de forma que terminar\u00eda atrayendo hacia s\u00ed todas las causas judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Riohacha por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se remita copia de la presente providencia con destino al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que se investigue disciplinariamente a los funcionarios de la Alcald\u00eda Municipal de Riohacha en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n denunciada por su Personero Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Riohacha, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-462-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-462\/93 &nbsp; PERSONERO MUNICIPAL-Facultades\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp; El Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los Personeros Municipales de todo el pa\u00eds la facultad, condicionando el ejercicio de la acci\u00f3n a dos hip\u00f3tesis: 1) que cualquier persona se lo solicite, o 2) que la persona se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. 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