{"id":7490,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-271-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-271-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-01\/","title":{"rendered":"T-271-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Criterios de protecci\u00f3n para atenci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>Siempre ser\u00e1 necesario que el juez de tutela al que se le solicita la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna, como consecuencia de la garant\u00eda del derecho a la salud, considere con rigor los hechos que estructuran el caso y tenga en cuenta todas las variables en juego, procurando al menos: (a.) otorgar amparo prioritario a grupos que por sus condiciones sociales o econ\u00f3micas no cuentan con recursos para velar por sus propios intereses -v.gr. ni\u00f1os, personas de la tercera edad, desvalidos, etc.-; y (b) aplicar criterios razonables y t\u00e9cnicos que propendan por la r\u00e1pida recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-Omisi\u00f3n en el suministro de medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reprueba la negligencia con la que la entidad demandada encar\u00f3 su defensa en el presente caso. Encuentra especialmente reprochable la demora en atender la solicitud original de pruebas y el apremio posterior efectuado por Magistrado sustanciador. No es posible que quien tiene el deber de suministrar un medio de prueba de un hecho determinante para apreciar si hubo amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental entrabe el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, dejando de aportar la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 384957 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS &#8211; Seccional Boyac\u00e1 &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, obrando en representaci\u00f3n de su madre Mar\u00eda Rosalba Jim\u00e9nez de Solano, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, pues estima que la conducta omisiva en la que ha incurrido el I.S.S., frente a la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transplante total de cadera que fuera prescrita por un m\u00e9dico afiliado a dicha entidad, configura una clara violaci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica y moral, que en favor de todas la personas reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Rosalba Jim\u00e9nez de Solano es beneficiaria del Seguro Social \u00a0desde del mes de Febrero de 1995 seg\u00fan consta en el registro de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.El padecimiento de una dolencia cr\u00f3nica en la cadera derecha, ha obligado a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Solano a acudir en repetidas ocasiones al Seguro Social. El 8 de Agosto de 2000, un m\u00e9dico afiliado a la entidad dictamin\u00f3 la necesidad de realizar una cirug\u00eda consistente en el transplante total de cadera, pues la paciente sufre de un mal &#8211; luxaci\u00f3n inveterada -. que si bien no reviste riesgo para su vida (considerando el tiempo prolongado de evoluci\u00f3n del mal), s\u00ed debe atenderse de manera oportuna \u201ccon el fin de aliviarle los s\u00edntomas de dolor y cogera\u201d1. \u00a0De esta manera se dispuso la realizaci\u00f3n de una serie de ex\u00e1menes previos y se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La peticionaria acudi\u00f3 al I.S.S. en compa\u00f1\u00eda de su madre con el prop\u00f3sito de programar los ex\u00e1menes requeridos y fijar la fecha de la operaci\u00f3n formulada. \u00a0La respuesta del Instituto se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u201cque no ten\u00eda plata, que esa era una cirug\u00eda que costaba mucho y que por lo tanto tendr\u00eda que esperar de 20 d\u00edas a un mes para la autorizaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La madre de la actora se encuentra en una situaci\u00f3n cr\u00edtica, pues \u201cno puede caminar, ni valerse por s\u00ed sola\u201d y, por otro lado, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan costear la intervenci\u00f3n que necesita, ni los cuidados que su condici\u00f3n demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la peticionaria que, como consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud, la vida digna y la seguridad social (entre otros), el juez de tutela ordene al Instituto de Seguros Sociales expedir la autorizaci\u00f3n para la pronta realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transplante total de cadera derecha ordenada por un m\u00e9dico especialista a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Jim\u00e9nez de Solano. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a quien correspondi\u00f3 conocer en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 negar el amparo invocado por la petente por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cTeniendo en cuenta el acervo probatorio existente\u2026 es claro que el procedimiento ordenado a Mar\u00eda Rosalba Jim\u00e9nez no debe ser realizado en forma urgente ya que no significa riesgo para la vida del paciente\u201d y, en todo caso, \u201cla orden impartida para la cirug\u00eda de la se\u00f1ora, entr\u00f3 en la lista de espera para la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c[D]ebemos concluir que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, porque a la madre de la peticionaria no se le est\u00e1 violando ninguno de los derechos fundamentales que invoca, y le corresponde a la actora estar pendiente que (sic) su orden contin\u00fae el tr\u00e1mite respectivo dentro del Instituto de los Seguros Sociales\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue recurrido y, en consecuencia, el expediente se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su estudio y eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 11 de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), resolvi\u00f3 escoger el caso para proferir una sentencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de seis (6) de febrero de dos mil (2000), el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 solicitar al Gerente del Seguro Social EPS -Seccional Boyac\u00e1- \u00a0que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas corrientes contados a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n del mismo, informara a la Sala de Revisi\u00f3n si se hab\u00eda autorizado la cirug\u00eda de cadera prescrita a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Jim\u00e9nez de Solano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio sin obtener respuesta alguna por parte del I.S.S., se decidi\u00f3 insistir en la petici\u00f3n de la informaci\u00f3n aludida5 sin ning\u00fan \u00e9xito, pues la entidad accionada no dio raz\u00f3n de los datos solicitados. Sin embargo, vencidos todos los t\u00e9rminos procesales, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 del arribo de un oficio remitido por el Director del Seguro Social -Seccional Boyac\u00e1- en el que se informa que desde el 20 de noviembre de 2000, dicha instituci\u00f3n autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Solano a cargo del departamento de cirug\u00eda y ortopedia de la Cl\u00ednica Palermo de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica, y 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por la peticionaria se dirige a lograr el amparo de los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social de su se\u00f1ora madre, obteniendo la autorizaci\u00f3n, por parte del Seguro Social, de la cirug\u00eda de transplante total de cadera que resulta indispensable para aliviar los s\u00edntomas de dolor y cojera que la aquejan. Ahora bien: durante el transcurso del proceso de revisi\u00f3n se pudo comprobar que, aunque de manera retardada, la entidad demandada expidi\u00f3 la orden solicitada por la actora, oper\u00e1ndose el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia en los t\u00e9rminos referidos por el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario que la Sala haga alusi\u00f3n, as\u00ed sea breve, al fallo proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y luego formule algunas consideraciones, siguiendo la jurisprudencia sentada sobre la materia, acerca de los efectos que se originan en sede de tutela cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, cesa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que, a trav\u00e9s de la exigencia y reconocimiento de la pronta prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0otorga el juez de tutela al derecho a la vida no depende \u00fanicamente, como lo propone el fallador de instancia, de la urgencia manifiesta del procedimiento m\u00e9dico demandado por el peticionario; la aplicaci\u00f3n inmoderada de dicha regla, en clara contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional, restringir\u00eda el amparo constitucional a quienes se encuentran en inminente peligro de muerte y recortar\u00eda, de este modo, la posibilidad de gozar siempre de la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica a trav\u00e9s de las que se concreta la posibilidad de una existencia digna y plena en los t\u00e9rminos alentados por los art\u00edculos 1 y 11 del Ordenamiento Superior &#8211; entre otros -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre ser\u00e1 necesario que el juez de tutela al que se le solicita la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna, como consecuencia de la garant\u00eda del derecho a la salud, considere con rigor los hechos que estructuran el caso y tenga en cuenta todas las variables en juego, procurando al menos: (a.) otorgar amparo prioritario a grupos que por sus condiciones sociales o econ\u00f3micas no cuentan con recursos para velar por sus propios intereses -v.gr. ni\u00f1os6, personas de la tercera edad7, desvalidos8, etc.-; y (b) aplicar criterios razonables y t\u00e9cnicos que propendan por la r\u00e1pida recuperaci\u00f3n de la salud9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria10. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte11. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala reprueba la negligencia con la que la entidad demandada encar\u00f3 su defensa en el presente caso. \u00a0Encuentra especialmente reprochable la demora en atender la solicitud original de pruebas y el apremio posterior efectuado por Magistrado sustanciador. No es posible que quien tiene el deber de suministrar un medio de prueba de un hecho determinante para apreciar si hubo amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental entrabe el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, dejando de aportar la informaci\u00f3n requerida. Por esta raz\u00f3n, y en ejercicio de las atribuciones conferidas al juez de tutela por el Decreto 2591 de 199112, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 compulsar copias del presente fallo a la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1 para que, amen de las responsabilidades administrativas que se puedan derivar del caso, eval\u00fae la conducta asumida por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Boyac\u00e1 &#8211; y establezca las sanciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 revocar la decisi\u00f3n proferida el 30 de agosto de 2000 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sogamoso por sustracci\u00f3n de materia, con base en las razones aducidas en el presente fallo y declarar la carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 30 de agosto de 2000 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo.- Declarar por las razones aducidas la carencia de objeto, por sustracci\u00f3n de materia en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que se env\u00ede copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1 para que eval\u00fae la conducta asumida por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Boyac\u00e1 &#8211; y establezca las sanciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 64 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante auto del 19 de febrero de 2001, el Magistrado Ponente reiter\u00f3 la solicitud dirigida al Gerente del Seguro Social -Seccional Boyac\u00e1-, con el prop\u00f3sito de conocer datos relevantes acerca del proceso que es objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. \u00a0En esta oportunidad \u00a0el funcionario p\u00fablico volvi\u00f3 a guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre otros, art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. art\u00edculo 46 dela Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas, las sentencias: T-487 de 1992, T-499 de 1992, T-505 de 1992, T-111 de 1993, T-116 de 1993, T-194 de 1993, T-196 de 1994, T-049 de 1995, T-158 de 1995, SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-304 de 1998, T-607 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folios 89 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Dice el art\u00edculo 19 de la citada regulaci\u00f3n. \u201cInformes. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento\u201d Enfasis fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Criterios de protecci\u00f3n para atenci\u00f3n de salud \u00a0 Siempre ser\u00e1 necesario que el juez de tutela al que se le solicita la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna, como consecuencia de la garant\u00eda del derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}