{"id":7491,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-272-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-272-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-01\/","title":{"rendered":"T-272-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hijo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expulsi\u00f3n de estudiante por convivir en uni\u00f3n libre\/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante que convive en uni\u00f3n libre\/MANUAL DE CONVIVENCIA-Sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n a estudiante por convivir en uni\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DEL ESTUDIANTE-Vulneraci\u00f3n por reglas del manual de convivencia\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Opci\u00f3n de estado civil \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el texto de los literales del manual de convivencia anteriormente citados, considerados en abstracto, violan de manera flagrante el derecho a la autonom\u00eda de los estudiantes porque sancionan a quienes opten libremente por tener una relaci\u00f3n sexual o por convivir, casados o en uni\u00f3n libre, con otra persona. La sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonom\u00eda, as\u00ed \u00e9stas no le sean aplicadas a ning\u00fan estudiante en particular, constituye una amenaza real para el goce efectivo de \u00e9ste derecho por parte de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por reglas del manual de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 392042 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Astolfo Rafael Majjul Castillo contra el Colegio Mixto de Bachillerato \u201cSan Luis Beltr\u00e1n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 13 de Abril de 2000 la estudiante In\u00e9s Tatiana Majjul Mercado, cuya edad es de quince (15) a\u00f1os, convive en uni\u00f3n libre con una persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el primero 1\u00ba de Junio de 2000 hasta una fecha no indicada, un grupo de alumnos y funcionarios de la instituci\u00f3n educativa \u201cSan Luis Beltr\u00e1n\u201d de Manat\u00ed Atl\u00e1ntico paraliz\u00f3 las actividades acad\u00e9micas con el fin de lograr el retiro de la menor In\u00e9s Tatiana Majjul Mercado y de otras estudiantes por estar conviviendo en uni\u00f3n libre o por estar embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0rectora de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica manifest\u00f3 que en decisi\u00f3n del 9 de Junio de 2000 se determin\u00f3 en decisi\u00f3n del Consejo estudiantil, en la cual participaron tambi\u00e9n los padres de familia, la desvinculaci\u00f3n de estudiantes que se encontraran viviendo en uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el manual de convivencia se encuentran disposiciones relativas a la uni\u00f3n libre y al embarazo. Dentro de \u00e9stos se destacan dos: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Condiciones para ser estudiante del COLEGIO MIXTO DE BACHILLERATO &#8220;SAN LUIS BELTRAN&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>l. No tener problemas de embarazo, no haber contra\u00eddo matrimonio, ni vivir en uni\u00f3n libre, antes ni despu\u00e9s de matricularse. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS FUNDAMENTALES DE DISCIPLINA QUE AMERITAN PERDIDA DE CUPO O CANCELACION DE MATRICULA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ch. Aborto, uni\u00f3n libre, prostituci\u00f3n, homosexualismo, esc\u00e1ndalo dentro y fuera de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 7 de julio de 2000, el Sr. Astolfo Rafael Majjul Castillo, por intermedio de su apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el colegio mixto de bachillerato \u201cSan Luis Beltr\u00e1n\u201d para la defensa de los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su hija menor In\u00e9s Tatiana Majjul Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En fallo de 21 de julio de 2000 el Juez Promiscuo Municipal de Manat\u00ed, Atl\u00e1ntico neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 24 de noviembre de 2000 la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero 11 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0revisar el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 22 de febrero de 2001 la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional manifiesta que no se recibieron las pruebas documentales y declaraciones solicitadas a las partes procesales en auto del 12 de febrero de 2001. En dicho auto esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la menor In\u00e9s Tatiana Majjul Mercado que informara si hab\u00eda manifestaciones de rechazo hacia ella de parte de los integrantes del plantel educativo durante las actividades acad\u00e9micas. Adem\u00e1s, le requiri\u00f3 que describiera las medidas adoptadas por la instituci\u00f3n para asegurar la opci\u00f3n de vida escogida por la estudiante. Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 a la rectora del colegio que informara a la Corporaci\u00f3n si la menor se encontraba matriculada en el colegio, si hab\u00eda manifestaciones de rechazo por parte de la comunidad educativa y si asist\u00eda regularmente a clases. Finalmente, se orden\u00f3 a la rectora del colegio remitir al expediente copia \u00a0del acta suscrita en reuni\u00f3n convocada por el consejo de estudiantes el 9 de junio de 2000 en donde se decidi\u00f3 que las j\u00f3venes en embarazo o uni\u00f3n libre no deber\u00edan continuar en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas en primera instancia y fallo del juez \u00a0<\/p>\n<p>9. En primera instancia se adjuntaron al expediente las siguientes pruebas: Poder para actuar; registro civil de nacimiento de la menor In\u00e9s Tatiana Majjul Mercado; derecho de petici\u00f3n del 8 de junio de 2000 donde el representante legal de la \u00a0menor In\u00e9s Tatiana Majjul solicita a la rectora la no suspensi\u00f3n ni desincorporaci\u00f3n del plantel; respuesta al derecho de petici\u00f3n, donde se manifiesta que la menor no ha sido desvinculada ni suspendida de la instituci\u00f3n; declaraci\u00f3n juramentada de la menor In\u00e9s Tatiana Majjul y Rosmery Regina Cervantes Castillo en la cual describieron la discriminaci\u00f3n y el paro de actividades educativas mencionado en el p\u00e1rrafo 2; declaraci\u00f3n juramentada de Ana Elisa Solano Z\u00e1rate, rectora del colegio San Luis Beltr\u00e1n\u201d, en la cual manifiesta que In\u00e9s Tatiana Majjul no ha sido desvinculada de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante sentencia del 21 de Julio de dos mil, el Juez Promiscuo Municipal de Manat\u00ed Atl\u00e1ntico decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales aducidos por la accionante en raz\u00f3n a que el material probatorio permite inferir que la menor \u00a0In\u00e9s Tatiana Majjul no ha sido desvinculada del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia dentro del \u00a0proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados por los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad para actuar \u00a0<\/p>\n<p>El padre de la estudiante, menor de edad, esta legitimado para presentar la tutela en defensa de los derechos de su hija por ser su representante legal. Sin embargo, su hija hubiera podido presentar directamente la acci\u00f3n de tutela ya que los derechos fundamentales son reconocidos a todas las personas, salvo aquellos que la Constituci\u00f3n consagra un beneficio de los ciudadanos como los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la informaci\u00f3n que obra en el expediente indica que la estudiante no fue desvinculada del colegio, a pesar de la decisi\u00f3n del consejo estudiantil y del contenido del manual de convivencia. Si bien no se ha \u00a0materializado entonces lo que la Corte ha considerado violaciones claras al derecho a la educaci\u00f3n, ello no significa que no exista un problema jur\u00eddico de orden constitucional que deba ser analizado. En efecto, la Constituci\u00f3n no solo garantiza a las personas que sus derechos no ser\u00e1n vulnerados impunemente, sino que los protege adem\u00e1s frente a las amenazas en su contra (art. 86 de la C.P.). Es en este \u00e1mbito que tiene sentido preguntarse si las autoridades u \u00f3rganos de un colegio pueden establecer prohibiciones y sanciones, acad\u00e9micas o disciplinarias, para las estudiantes que vivan en uni\u00f3n libre o est\u00e9n embarazadas, sin violar o amenazar sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte procede a analizar si se encuentra amenazado o se ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de In\u00e9s Tatiana Majjul Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que se examina, el manual de convivencia del colegio mixto de bachillerato \u201cSan Luis Beltr\u00e1n\u201d, en el art\u00edculo primero del cap\u00edtulo primero, literal (l), establece como condiciones para ingresar al plantel que el (la) estudiante no se encuentre en estado de embarazo, que no haya contra\u00eddo matrimonio, ni haya vivido en uni\u00f3n libre antes o despu\u00e9s de matricularse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el literal (ch) del cap\u00edtulo sexto relativo a las faltas fundamentales de disciplina del manual de convivencia del colegio establece que convivir en uni\u00f3n libre amerita p\u00e9rdida del cupo o cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dos disposiciones del reglamento del colegio son manifiestamente contrarias al derecho que tienen los estudiantes a determinar su comportamiento sexual como expresi\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. En un caso semejante de una estudiante que conviv\u00eda en uni\u00f3n libre, la Corte se pronunci\u00f3 respecto del manual de convivencia del plantel educativo.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una estudiante toma la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida como puede ser la de definir un nuevo estado civil y vivir en uni\u00f3n libre con otra persona y tales condiciones no entorpecen su actividad acad\u00e9mica ni alteran el cumplimiento de sus deberes, no es razonable controvertir a trav\u00e9s de los manuales de convivencia aspiraciones leg\u00edtimas de vida de las personas o entrar a valorar la escogencia libre de otras personas respecto de las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia espec\u00edfica. Imposiciones que coarten a trav\u00e9s del manual de convivencia opciones plausibles de vida en las personas como pueden ser la definici\u00f3n de un estado civil o la decisi\u00f3n de vivir con un compa\u00f1ero permanente, conducen a la violaci\u00f3n injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad e incluso a la educaci\u00f3n. \u00a0Al ser esta una opci\u00f3n perteneciente estrictamente al fuero \u00edntimo de la persona y no perturbar las relaciones acad\u00e9micas en si mismas consideradas, no puede ser por consiguiente causal de expulsi\u00f3n del centro educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Sala reitera la doctrina sobre los alcances y l\u00edmites de los manuales de convivencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha considerado de manera gen\u00e9rica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la instituci\u00f3n educativa respecto del tratamiento de una situaci\u00f3n de convivencia espec\u00edfica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegaci\u00f3n que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando \u00e9ste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y \u00a0responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad acad\u00e9mica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 entonces leg\u00edtimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta, carecer\u00e1 de legitimidad y podr\u00e1 ser inaplicado seg\u00fan el caso espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La legitimidad de los manuales de convivencia seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n reside en la congruencia de sus disposiciones con la Carta Pol\u00edtica y, en especial, en que \u00e9stas respeten el derecho fundamental a la autonom\u00eda personal. Al respecto esta Corte consider\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello est\u00e1 vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. \u00a0En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, el texto de los literales del manual de convivencia anteriormente citados, considerados en abstracto, violan de manera flagrante el derecho a la autonom\u00eda de los estudiantes porque sancionan a quienes opten libremente por tener una relaci\u00f3n sexual o por convivir, casados o en uni\u00f3n libre, con otra persona. La doctrina de esta Corte ha sido clara y, por lo tanto, no es necesario adelantar argumentos adicionales. Por lo tanto, tales art\u00edculos no podr\u00e1n ser aplicados a la accionante. Cabe preguntarse si es indispensable que se materialicen actos concretos de aplicaci\u00f3n de tales disposiciones contrarias al derecho a la autonom\u00eda para hacer necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. La respuesta es negativa. La sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonom\u00eda, as\u00ed \u00e9stas no le sean aplicadas a ning\u00fan estudiante en particular, constituye una amenaza real para el goce efectivo de \u00e9ste derecho por parte de los estudiantes y, por supuesto, de In\u00e9s Tatiana Majjul. Adem\u00e1s, en este caso, no se est\u00e1 ante un temor o una prevenci\u00f3n, ni ante la simple hip\u00f3tesis de que las normas reglamentarias podr\u00edan serle aplicadas a In\u00e9s Tatiana Majjul. El acta del Consejo Estudiantil y el paro de estudiantes y funcionarios, ambos encaminados a presionar la desvinculaci\u00f3n de las estudiantes que conviven en uni\u00f3n libre o est\u00e1n embarazadas, hacen que esta amenaza, adem\u00e1s de real, sea clara y presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario tutelar el derecho a la autonom\u00eda de In\u00e9s Tatiana Majjul frente a esta amenaza real, clara y presente. \u00a0<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, procede la Corte a determinar si hubo amenaza o violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso muy similar esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de los fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n y realiz\u00f3 las siguientes consideraciones4: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reglamento de convivencia del Colegio les da un trato desigual, carente de justificaci\u00f3n a las alumnas que han decidido formar una familia por la v\u00eda de la uni\u00f3n libre, la cual es una forma de composici\u00f3n de la familia que se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n (art. 42); \u00e9sta dispensa igual protecci\u00f3n tanto a la familia que se integra por el matrimonio como la que constituye por este modo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ninguna diferencia desde el punto constitucional se encuentra en estos dos tipos de uniones generadoras de la conformaci\u00f3n familiar, por lo tanto, no es admisible desde el punto de vista constitucional un trato discriminatorio por quienes opten por una u otra forma de v\u00ednculo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No es admisible tampoco que se dispense un trato diferenciado, que no est\u00e1 orientado a satisfacer los fines que persigue el proceso educativo, por la circunstancia de que un educando opte por elegir un particular modo u opci\u00f3n de vida que tiene plena legitimaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, pese a que esta forma de tratamiento no encaja dentro de las formas extremas de discriminaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 13 constitucional, la Sala entiende que dicho tratamiento no encuentra justificaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por las razones ya anotadas, sino porque esta norma no regula un n\u00famero cerrado de las posibles formas de discriminaci\u00f3n que se pueden dar en raz\u00f3n de la actividad de los poderes p\u00fablicos o de los particulares en el medio social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Con el mismo criterio, se puede concluir que en el caso objeto de examen se viola el derecho a la igualdad de la estudiante. Primero, porque el manual de convivencia, en los literales citados, establece una clasificaci\u00f3n discriminatoria por las razones expuestas en la sentencia citada que en este caso reitera la Corte. Segundo, porque un \u00f3rgano de la comunidad acad\u00e9mica, v. gr. el consejo estudiantil, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n persecutoria en contra de quienes ejercen leg\u00edtimamente su derecho constitucional a la autonom\u00eda personal (art. 16 de la C.P.) y a conformar una familia (art. 42 de la C.P.). Tercero, porque el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la igualdad de trato y, claramente, la hija del peticionario no es tratada como cualquiera otra estudiante sino de una manera excluyente y denigrante de su condici\u00f3n. Ello se ha manifestado en la decisi\u00f3n del consejo estudiantil y en el paro mencionado en el cual participaron no s\u00f3lo estudiantes, sino funcionarios del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>10. En tercer lugar, la Corte procede a analizar si el colegio \u201cSan Luis Beltr\u00e1n\u201d ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor In\u00e9s Tatiana Majjul Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio no se deduce que la menor haya sido desvinculada del colegio o suspendida. Por estas razones no parece haberse vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n. Sin embargo, como la rectora del colegio no aport\u00f3 las pruebas ordenadas por esta Sala, la Corte no tiene certeza sobre el punto crucial de si la peticionaria continu\u00f3 vinculada al plantel. En caso de que haya sido desvinculada desde que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, se habr\u00eda configurado una violaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n, respecto del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, sent\u00f3 la siguiente doctrina que en este caso se reitera5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde hab\u00edan venido cursando los \u00faltimos a\u00f1os de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de ense\u00f1anza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de \u00e9l incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los v\u00ednculos emocionales y efectivos, as\u00ed como el medio propicio para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, adem\u00e1s de pronunciarse sobre lo pedido por el accionante, esta Corte considera necesario advertir que los \u00f3rganos competentes del colegio, as\u00ed como la rectora de la instituci\u00f3n, deben ajustar muchos apartes del manual de convivencia a los preceptos superiores enunciados en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En dicho manual se exaltan la autonom\u00eda y la creatividad como objetivos de la educaci\u00f3n, pero cuando se definen los deberes de los estudiantes y las faltas disciplinarias se establecen prohibiciones contrarias a tales objetivos y, lo que es m\u00e1s importante, irreconciliables con el derecho a la autonom\u00eda personal de los hombres y mujeres estudiantes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional proporciona criterios precisos sobre las manifestaciones concretas de la autonom\u00eda de las estudiantes que no pueden ser base para imponer sanciones acad\u00e9micas o disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, los reglamentos de un colegio, los manuales de convivencia de las instituciones educativas y las medidas de los \u00f3rganos de un establecimiento educativo no pueden establecer sanciones acad\u00e9micas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que \u00e9sta adopte para afirmar su identidad sexual, as\u00ed sus conductas comprendan convivir en uni\u00f3n de hecho y la consecuencia de su opci\u00f3n consciente y libre sea quedar en estado de embarazo. La mera vigencia de reglas de este tipo constituye una amenaza real, al derecho a la autonom\u00eda de las (los) estudiantes, cuya claridad y presencia deber\u00e1 analizarse caso por caso. Tampoco pueden las autoridades, funcionarios y \u00f3rganos educativos darle un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la margine, porque ello viola su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo revisado, de 21 de julio de 2000, proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Manat\u00ed, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n, a la estudiante In\u00e9s Tatiana Majjul Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- Inaplicar el literal (L) del art\u00edculo primero del manual de convivencia del colegio mixto de bachillerato \u201cSan Luis Beltr\u00e1n\u201d, as\u00ed como el literal (ch) del cap\u00edtulo relativo a las faltas fundamentales de disciplina; y prevenir a las autoridades del colegio para que se abstengan de aplicar los literales mencionados a casos semejantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a los funcionarios y \u00f3rganos del colegio mixto de bachillerato \u201cSan Luis Beltr\u00e1n\u201d que se abstengan de darle un trato diferente a la estudiante In\u00e9s Tatiana Majjul Mercado, por haber ejercido su derecho a la autonom\u00eda, que le cause perjuicio, la excluya o la margine. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-015 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-015 de 1999, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-386 de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-510 de 1998, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-450 de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/01\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hijo \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expulsi\u00f3n de estudiante por convivir en uni\u00f3n libre\/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante que convive en uni\u00f3n libre\/MANUAL DE CONVIVENCIA-Sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n a estudiante por convivir en uni\u00f3n libre \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremac\u00eda normativa de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}