{"id":7492,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-273-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-273-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-01\/","title":{"rendered":"T-273-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 385971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alirio S\u00e1nchez contra el Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo nueve (9) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alirio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez contra el Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que se han violado sus derechos fundamentales, pues la entidad demandada no ha contestado la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fuera otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explica que el catorce (14) de enero de 1998, present\u00f3 a la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene al demandado dar respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del ocho (8) de agosto de dos mil (2000), neg\u00f3 el amparo pretendido, considerando que la petici\u00f3n invocada no est\u00e1 encaminada a obtener protecci\u00f3n judicial, sino a sustituir el procedimiento ordinario, pues transcurridos los tres (3) meses a que se refiere el art. 40 del C.C.A. oper\u00f3 el silencio administrativo negativo y, por tanto, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener la reliquidaci\u00f3n y el pago que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar a una entidad publica la reliquidaci\u00f3n y el pago oportuno de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia . \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la reliquidaci\u00f3n y el pago de acreencias laborales. Sin embargo, excepcionalmente es procedente cuando el medio judicial es ineficaz para amparar el derecho incoado por el accionante. Sobre el particular ha afirmado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-305 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, \u00edndico de igual forma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsi\u00f3n social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en raz\u00f3n a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa \u00edndole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, as\u00ed como por la finalidad de la funci\u00f3n netamente preventiva que esos jueces desempe\u00f1an frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no es procedente incoar la acci\u00f3n de tutela para proteger un derecho de car\u00e1cter legal, por cuanto la pretensi\u00f3n del demandante, relacionada con el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, es un asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el expediente no aparece demostrado que las autoridades departamentales hayan resuelto de fondo la petici\u00f3n del accionante, es decir, el demandado no ha emitido una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d. Al respecto se ha afirmado en la sentencia T-170 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n procede a tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n (Art. 23 C.P), por lo cual la entidad demandada debe dar respuesta oportuna, clara y precisa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Alirio S\u00e1nchez, sin que ello conlleve una decisi\u00f3n favorable a los intereses del peticionario. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este derecho exige que la decisi\u00f3n de la autoridad, manifestada en los t\u00e9rminos anteriores, sea comunicada al solicitante, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las excusas de la administraci\u00f3n relativas al tr\u00e1mite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicaci\u00f3n correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petici\u00f3n y cuando ser\u00e1 resuelta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del cual es titular se\u00f1or Jorge Alirio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander, representada por el Gobernador del Departamento, que, a mas tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si as\u00ed no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez . \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 Referencia: expediente T- 385971 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alirio S\u00e1nchez contra el Departamento de Santander. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., marzo nueve (9) de dos mil uno (2001). 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