{"id":7493,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-274-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-274-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-01\/","title":{"rendered":"T-274-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sobre cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-347043 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Angarita Angarita contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial al considerar violados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de marzo de 2000, con el lleno de los requisitos legales, el actor como funcionario de la rama judicial, solicit\u00f3 el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, petici\u00f3n a la cual no ha recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de tal situaci\u00f3n, el tutelante considera violado su derecho fundamental de petici\u00f3n e igualdad, pues se\u00f1ala que es de todos conocido, el hecho que a los empleados que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen prestacional, sus cesant\u00edas son liquidadas y pagadas prontamente, situaci\u00f3n que no sucede respecto de los trabajadores que como \u00e9l, optaron por permanecer bajo el antiguo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, petici\u00f3n y trabajo, y que se ordene el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales con los correspondientes intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00b0 de junio de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, concedi\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la necesidad que tienen los trabajadores acogidos al antiguo r\u00e9gimen prestacional no es menor que aquella necesidad que tienen los trabajadores sometidos al nuevo r\u00e9gimen. En vista de lo anterior, se orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, sit\u00fae los fondos necesarios para el pago de las cesant\u00edas parciales reclamadas por el actor desde el 22 de marzo de 2000. Igualmente orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Tolima, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a recibir los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, si ya no lo hubiere hecho, pague las cesant\u00edas parciales con su respectiva indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se trat\u00f3 el tema que ahora se reitera as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislaci\u00f3n no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesant\u00edas parciales, entre los servidores p\u00fablicos que se acogen al nuevo r\u00e9gimen y quienes permanecen en el anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n con el punto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, seg\u00fan lo probado, han recibido las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de acreencias laborales por v\u00eda de tutela. Procedencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas sentencias que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, toda vez que para ello, hay otras v\u00edas judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es viable de manera excepcional, como mecanismo de defensa judicial para el efectivo cobro de acreencias de \u00e9ste tipo, en especial cuando con ella se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, respecto de los cuales los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa resulten ser inadecuados.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el expediente objeto de revisi\u00f3n, el demandante manifiesta ser objeto de un trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas, en raz\u00f3n a no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Explica igualmente, que otros funcionarios que si se acogieron al nuevo r\u00e9gimen prestacional, no s\u00f3lo les fue reconocida la prestaci\u00f3n reclamada, sino que tambi\u00e9n obtuvieron su efectivo pago. Efectivamente, el actor no busca obtener mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el pago de sus cesant\u00edas parciales como acreencia laboral per se, sino que lo realmente pretendido es la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, dado el trato al cual ha sido sometido. \u00a0<\/p>\n<p>En casos semejantes,2 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo tutelar es procedente en vista de la clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no con ocasi\u00f3n de la solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral. As\u00ed lo expuso la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la actualizaci\u00f3n de los dineros reclamados por el petente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al manifestar que la morosidad de la Administraci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales ya reconocidas, genera en los titulares del derecho un grave perjuicio econ\u00f3mico. \u201cLa necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.\u201d3 Si bien en el presente caso, las cesant\u00edas reclamadas por el demandante no han sido a\u00fan reconocidas, es pertinente hacer referencia al tema de la actualizaci\u00f3n de los dineros reclamados, dada la posibilidad que tal prestaci\u00f3n le sea posteriormente reconocida, y su liquidaci\u00f3n y pago deba hacerse indexando las sumas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la no respuesta por parte de la entidad encargada de reconocer, liquidar y pagar la prestaci\u00f3n reclamada por el accionante se debe indicar, \u00a0que en el eventual caso que dicha respuesta no se haya dado en raz\u00f3n a dificultades para su futura cancelaci\u00f3n, esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia T-609 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente se\u00f1alar que como quiera que en los asuntos analizados, \u00a0en algunos de ellos, existi\u00f3 decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, con respecto a la reclamaci\u00f3n de los peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales, ya que la respuesta emitida simplemente indica que la resoluci\u00f3n que deba reconocerle tal prestaci\u00f3n laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido abiertamente el derecho de petici\u00f3n, pues dicha respuesta en nada resuelve concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada por los actores. En situaci\u00f3n similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora estudia esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En dicho fallo la Corte consider\u00f3 que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petici\u00f3n. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial no conforma, como \u00e9sta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. As\u00ed, pues, dicho estado de indefinici\u00f3n constituye vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la administraci\u00f3n debi\u00f3 dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su obligaci\u00f3n, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situaci\u00f3n esta que es ajena al derecho mismo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo anterior, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los demandantes, para lo cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, en sus diferentes seccionales, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceder\u00e1, si a\u00fan no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa v\u00e1lida para la definici\u00f3n de su derecho subjetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, examinado el expediente objeto de revisi\u00f3n, resulta probado que el demandante es funcionario de la Rama Judicial desde hace varios a\u00f1os, \u00a0quien opt\u00f3 por permanecer en el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, y quien no ha obtenido hasta el momento, respuesta a su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales. En vista de tal situaci\u00f3n, y teniendo en consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente modificar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, en el sentido de aclarar que s\u00f3lo hasta cuando la petici\u00f3n elevada por el actor haya obtenido respuesta, y que esta sea favorable a sus intereses, es decir, se le haya reconocido y liquidado su derecho a las cesant\u00edas parciales, ser\u00e1 aplicable la orden impartida en la decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de la Seccional Tolima, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por el peticionario Jes\u00fas Antonio Angarita Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la autoridad arriba se\u00f1alada profiera resoluci\u00f3n ordenando el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deber\u00e1 situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas por el peticionario junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Tolima, que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan al actor, indexando la suma debida, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/01 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0 INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sobre cesant\u00edas parciales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}