{"id":7495,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-276-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-276-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-01\/","title":{"rendered":"T-276-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-384468 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ivan Perez Berrio contra el Seguro Social Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., marzo doce (12) del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por Jos\u00e9 Iv\u00e1n P\u00e9rez Berrio contra el Seguro Social Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ciudadano Jos\u00e9 Iv\u00e1n P\u00e9rez Berrio que el Seguro Social Seccional Cali le vulnera el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no contestarle \u00a0oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos el d\u00eda 10 de abril de 2000 contra la Resoluci\u00f3n No. 2025 del 22 de marzo de 2000 que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y\/o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha prestaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, motivo por le cual solicita la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental anteriormente aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de atenci\u00f3n del pensionado del Seguro Social Seccional Cali, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda manifestando al juez de primera instancia que al peticionario se le hab\u00eda informado el estado de su solicitud, para lo cual se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de resolver el recurso de reposici\u00f3n, nos permitimos informarle que se ha procedido a dar traslado al expediente al abogado de recursos a fin de que proceda a establecer, previa revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de los documentos obrantes al expediente lo que en derecho le corresponda&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 28 de agosto del 2000 decidi\u00f3 negar las pretensiones del demandante al considerar que &#8221; la concesi\u00f3n o no de una pensi\u00f3n que se hace a trav\u00e9s de un acto administrativo es de resorte exclusivo de la entidad ante quien se reclama, pues es a ella a quien se le tiene que presentar la documentaci\u00f3n respectiva y es ella quien tiene que hacer un estudio de la viabilidad o no de tal prestaci\u00f3n; si bien es cierto la decisi\u00f3n nugatoria proferida por el Seguro Social no favorece a don Jos\u00e9 Iv\u00e1n, no es dable a trav\u00e9s de la tutela entrar a reconocer ese derecho&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal el libelista impugn\u00f3 la providencia del Juez a-quo, al estimar que el operador jur\u00eddico no entendi\u00f3 cabalmente la pretensi\u00f3n de tutela pues no se buscaba el reconocimiento directo de la prestaci\u00f3n social invocada en los recursos interpuestos, sino que lo que se pretend\u00eda era que el Seguro Social resolviera en cualquier sentido la solicitud ante ella formulada, para de esa forma cristalizar el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual se solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia cuestionada y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Decisi\u00f3n Judicial de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de septiembre del 2000, el Tribunal Superior de Cali Sala Penal decidi\u00f3 confirmar la providencia cuestionada, al estimar que &#8220;El hecho de que la accionada despu\u00e9s de cuatro meses de que el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 2025 no los haya resuelto, seg\u00fan se desprende del oficio 19893 del Seguro Social visible al folio 18, no significa que se le este violando el derecho de petici\u00f3n, primero, por que, se reitera, la petici\u00f3n del ciudadano, aunque en forma negativa, de todas maneras le fue resuelta; segundo, por que el tr\u00e1mite de los recursos ordinarios interpuestos con la decisi\u00f3n de la accionada no hacen parte del derecho fundamental de petici\u00f3n en atenci\u00f3n a que su finalidad es lograr una respuesta positiva a las pretensiones del recurrente y, tercero, porque la interposici\u00f3n de los recursos no corresponde al ejercicio de un nuevo derecho de petici\u00f3n sino al agotamiento del tr\u00e1mite procesal en la v\u00eda gubernativa y como tal la decisi\u00f3n no tiene la perentoriedad del derecho fundamental aludido&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n ante la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de un evento similar al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia1, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental &#8221; a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221; de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcaci\u00f3n del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y descendiendo al caso sub-examine, considera la Corte que se debe amparar el derecho de petici\u00f3n solicitado por el libelista, ya que al momento de producirse los fallos objeto de revisi\u00f3n, la entidad accionada no ha resuelto los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n 2025 del 22 de marzo del 2000 que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y\/o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pese a haber transcurrido un tiempo considerable para dicho efecto, por lo tanto se recuerda sobre esta situaci\u00f3n lo vertido en la sentencia \u00a0T-836 del 200 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que al respecto se\u00f1alo: &#8220;Si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Penal, de fecha 26 de septiembre de 2000. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado respecto del derecho de petici\u00f3n invocado por el ciudadano Jos\u00e9 Iv\u00e1n P\u00e9rez Berrio. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Seguro Social Seccional Cali, que si no lo hubiese hecho ya resuelva el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2025 de marzo 22 de 2000, lo anterior en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-384468 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ivan Perez Berrio contra el Seguro Social Seccional Cali. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. 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