{"id":7496,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-277-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-277-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-01\/","title":{"rendered":"T-277-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso\/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-384513 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Eduardo Santos de Istmina (Choc\u00f3), por \u00a0presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Mena Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina Choc\u00f3 contra el Hospital Eduardo Santos de Istmina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de los hechos el actor era auxiliar de inform\u00e1tica en salud del hospital demandado. \u00a0\u00c9l afirma que el gerente de esta entidad se pag\u00f3 en el mes de mayo de 2000 la suma correspondiente al mes de diciembre de 1999, dejando al actor y a todos los dem\u00e1s empleados sin el pago de sus respectivas asignaciones salariales, desconociendo el derecho que tienen todos ellos a percibir los valores correspondientes al mes de diciembre. \u00a0Luego agreg\u00f3 que a \u00e9l le adeuda el hospital el sueldo de noviembre y diciembre de 1999, al igual que el de marzo, abril y mayo de 2000, siendo clara en su parecer la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0Ahora bien, no obstante la enunciaci\u00f3n de los prenotados meses el actor \u00fanicamente solicit\u00f3 la orden de pago del mes de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Civil del Circuito de Istmina Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese Despacho conoci\u00f3 en primera instancia de la anterior solicitud resolviendo denegar la tutela del derecho reclamado por el actor, pues en su criterio el caso planteado no se subsume dentro de la hip\u00f3tesis jur\u00eddica del art\u00edculo 13 de la Carta, siendo forzoso para el tutelante acudir a la v\u00eda ordinaria para ventilar su conflicto. \u00a0Y que adem\u00e1s no se prob\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11 del 10 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece que desde el momento en que se es persona todos son titulares del derecho a la igualdad, gozando al efecto de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0Derecho que por principio no puede entenderse en abstracto, que si al tenor de los correspondientes presupuestos y premisas que informan cada cotejo f\u00e1ctico en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado no se vislumbra el quebrantamiento alegado por el actor, toda vez que el gerente del hospital bien pod\u00eda realizar el pago de su salario en la forma en que lo hizo, sin que al efecto se hubiere demostrado en autos la configuraci\u00f3n de alguno de los rasgos discriminatorios que al tenor de lo sostenido por la Corte Constitucional se expresan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.&#8221; El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad&#8221;. (Sentencia C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho al Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante no invoc\u00f3 el derecho al trabajo, para la Sala es clara la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de empleado de planta y a que su \u00fanica fuente de ingresos la constituye el sueldo que devenga en el hospital; \u00a0emolumento que por lo pronto aparece insoluto en relaci\u00f3n con los meses enunciados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia de instancia adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina Choc\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Mena Mosquera, disponiendo en su lugar el pago de los salarios adeudados, para lo cual se le otorga al ente demandado un plazo de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, previos los tr\u00e1mites presupuestales a que haya lugar conforme a las normas org\u00e1nicas de presupuesto. \u00a0Asimismo se previene a la entidad accionada para que en adelante pague oportuna y satisfactoriamente los salarios que se causen a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso\/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-384513 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Eduardo Santos de Istmina (Choc\u00f3), por \u00a0presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 Tema: Discriminaci\u00f3n \u00a0 Actor: Luis Enrique [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}