{"id":7497,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-278-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-278-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-01\/","title":{"rendered":"T-278-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral \u00a0y suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-370252 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Jaraba Zapata contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 12 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y el 24 de agosto de 2000 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Jaraba Zapata contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Jaraba Zapata, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. SANITAS, en raz\u00f3n a que la precitada entidad neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para \u00a0la realizaci\u00f3n del examen de carga viral V.I.H., por no encontrarse en el Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como, el suministro de un medicamento esencial para la conservaci\u00f3n de la salud y en consecuencia de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que desde el 10 de Marzo de 1998, se encuentra afiliado a la E.P.S. SANITAS y que en febrero de 2000, le fue diagnosticado el virus V.I.H.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de Mayo de 2000, el m\u00e9dico de turno del Hospital Universitario San Ignacio, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de carga viral para V.I.H. el cual no se autoriz\u00f3 por no encontrarse previsto en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 17 de junio de 2000, se le formul\u00f3 el medicamento &#8220;Claritromicina de 500 mg&#8221;, que tambi\u00e9n fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento que requiere, por lo que solicita al juez de tutela que ordene al director de la E.P.S. SANITAS que en el t\u00e9rmino de 48 horas le sea practicado el examen de carga viral y le sea entregado el medicamento denominado &#8220;Claritromicina de 500 mg&#8221;. Que adem\u00e1s, se le garantice la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y la entrega de medicamentos, en la cantidad y con la periodicidad que se requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita finalmente, que se ordene al Ministerio de Salud el reembolso del valor de los gastos asumidos por la Entidad Promotora de Salud accionada, por concepto de medicamentos, ex\u00e1menes y tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.P.S. SANITAS afirma que la no autorizaci\u00f3n inicial del cubrimiento econ\u00f3mico del examen excluido del Plan Obligatorio de Salud, se hizo con fundamento en la resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994. Pero que ya se asumi\u00f3 el cubrimiento del examen de carga viral, expidi\u00e9ndose para tales fines la autorizaci\u00f3n de servicios No. 404279 de fecha 7 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de autorizaci\u00f3n para el suministro del medicamento, se manifiesta que \u00e9sta se someter\u00e1 a estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, una vez se alleguen los documentos necesarios por parte del se\u00f1or Luis Eduardo Jaraba Zapata para efectuar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias de julio 12 de 2000 y agosto 24 de 2000 respectivamente, negaron el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que de conformidad con las normas vigentes, las E.P.S. s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a cubrir ex\u00e1menes y tratamientos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que en este caso, si el afiliado no tiene recursos econ\u00f3micos para asumirlos, es al Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, al que le corresponde sufragar los costos con los recursos del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, confirm\u00f3 la sentencia impugnada con los mismos argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintid\u00f3s (22) de enero de 2001, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Representante Legal de la E.P.S. SANITAS, informar acerca de la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa entidad respecto a la viabilidad del suministro del medicamento denominado &#8220;Claritromicina 500 mg&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n de 5 de febrero de 2001, se respondi\u00f3 a la Corte Constitucional que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico consider\u00f3 viable el cubrimiento del medicamento para el se\u00f1or Luis Eduardo Jaraba Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-570 de 1992, Magistrado Ponente Jaime San\u00edn Greiffenstein se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la raz\u00f3n de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esto implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se tiene que los motivos que generaron la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela ya desaparecieron, por cuanto el examen de carga viral ya fue autorizado1 el 7 de julio de 2000, y en cuanto a la entrega del medicamento &#8220;claritromicina de 500 mg.&#8221; en la comunicaci\u00f3n de 5 de febrero \u00a0de 20012, el representante legal suplente de la E.P.S. SANITAS, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8221; &#8230; tal como se manifest\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n CJ &#8211; 0983 &#8211; 00 fechada el d\u00eda 10 de julio de 2000 y dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de esta Ciudad en atenci\u00f3n al oficio 1969, en su momento procedimos a comunicarnos telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Jaraba, a fin de solicitarle nos hiciera llegar la documentaci\u00f3n requerida por el referido Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para efectos de adelantar el estudio sobre la viabilidad del suministro del medicamento en cuesti\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;No obstante lo anterior, por cuanto no recibimos de parte del se\u00f1or Luis Eduardo Jaraba Zapata la Documentaci\u00f3n requerida, tras varias solicitudes telef\u00f3nicas nos vimos en la necesidad de dirigirle, el d\u00eda 15 de agosto del a\u00f1o 2000 la comunicaci\u00f3n AMEPS &#8211; 316- 00 mediante la cual nuevamente le solicitamos se sirviera presentar los documentos en cuesti\u00f3n (Anexo1), sin que a la fecha los hayamos recibido. Sin embargo, el caso fue presentado ante el respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico quien consider\u00f3 viable el cubrimiento en cuesti\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Al respecto precisamos que no ha sido posible efectuar la entrega del medicamento, toda vez que a la fecha el Se\u00f1or Jaraba Zapata no se ha presentado a nuestras dependencias con la f\u00f3rmula original, para proceder a su despacho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2000, dentro de la tutela instaurada por el Se\u00f1or Luis Eduardo Jaraba Zapata, contra la E.P.S. SANITAS, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver en el expediente los folios 24 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente, folios 67 a 69, se encuentran estos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral \u00a0y suministro de medicamentos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-370252 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Jaraba Zapata contra la E.P.S. 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