{"id":7498,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-281-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-281-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-01\/","title":{"rendered":"T-281-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/DEBIDO PROCESO PENAL-Apertura de investigaci\u00f3n por presunto delito de narcotr\u00e1fico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-406128 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Fabio Ochoa V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo quince (15) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se encuentra integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en el presente asunto, el Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, mediante auto de marzo 8 del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3 declararse impedido para conocer del asunto de la referencia, pues en su condici\u00f3n de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, expres\u00f3 oficialmente su opini\u00f3n sobre los alcances de la Sentencia T-1736 de 12 de diciembre del a\u00f1o 2000, la cual tiene relaci\u00f3n directa con el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de la misma fecha en que se manifest\u00f3 el impedimento aludido, \u00e9ste fue aceptado por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. As\u00ed las cosas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, se ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 22 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Ochoa V\u00e1squez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso penal consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera igualmente conculcados los art\u00edculos 228, 229 y 230 \u00edbidem, que consagran el principio del libre acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el ciudadano demandante que en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se adopten las siguientes determinaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que se declare que tan pronto como se practicaron en Colombia pruebas consistentes en la interceptaci\u00f3n de llamadas y conversaciones telef\u00f3nicas, y en grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de dichas llamadas y conversaciones, por parte de autoridades, funcionarios o miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, alrededor de la actividad del se\u00f1or Alejandro Bernal Madrigal, y de las personas que se relacionaron con \u00e9l, de uno u otro modo, se debi\u00f3 de abrir un proceso penal en Colombia, o se debi\u00f3 revocar el auto inhibitorio que se hab\u00eda dictado a favor del mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Que se manifieste, entonces, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de recoger las pruebas que practic\u00f3 en Colombia, so pretexto de la colaboraci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y asistencia judicial internacional, y que han servido de base para las solicitudes de extradici\u00f3n de las personas vinculadas a la llamada \u2018Operaci\u00f3n Milenio\u2019, y de aportarlas o arrimarlas para fundamentar en ellas la revocaci\u00f3n del auto inhibitorio que en su momento profiri\u00f3, en favor del se\u00f1or Alejandro Bernal Madrigal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Que, sea que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n proceda a revocar el mencionado auto inhibitorio que profiri\u00f3 a favor del se\u00f1or Alejandro Bernal Madrigal, o sea que proceda a abrir, con base en las mencionadas pruebas, que fueron practicadas, en su totalidad, en territorio nacional colombiano, y con relaci\u00f3n a hechos que estaban acaeciendo en Colombia, un nuevo proceso, se considerar\u00e1, por parte de todas las autoridades e instancias nacionales, judiciales, fiscales o administrativas, y para todos los efectos legales , que no existi\u00f3, que no ha existido nunca, y que tampoco va a existir soluci\u00f3n de continuidad, interrupci\u00f3n o censura alguna entre la investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n preliminar que se dispuso en contra de Alejandro Bernal Madrigal y de las dem\u00e1s personas que se relacionaron con \u00e9l, desde el mes de noviembre de 1996, hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, y en adelante hac\u00eda el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Que por lo anteriormente expresado se ordene, adem\u00e1s, que se me escuche en indagatoria, o en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, en el proceso penal que haya de abrirse, o de continuarse, seg\u00fan se dijo anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Que, de igual forma, y por las mismas razones que acabo de exponer, todas las autoridades nacionales, judiciales, fiscales o administrativas, deber\u00e1n considerar y entender que, de cara a la solicitud de extradici\u00f3n que actualmente ha sido presentada en mi contra, por el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con base en las referidas pruebas, existi\u00f3, existe y ha seguido existiendo una investigaci\u00f3n o un proceso penal en Colombia, abierto en debida forma, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 565 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que por lo tanto, valdr\u00e1 y podr\u00e1 invocarse dicha investigaci\u00f3n o proceso penal, como fundamento de la excepci\u00f3n contemplada en el mencionado precepto, de cara a dicha solicitud de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta sus peticiones en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el d\u00eda 13 de octubre de 1999 fue detenido \u201ccon fines de extradici\u00f3n\u201d, por orden impartida por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. Aduce que de la documentaci\u00f3n relacionada con la solicitud de extradici\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para la privaci\u00f3n de su libertad, se pudo establecer que las pruebas que obran en su contra, como grabaciones magnetof\u00f3nicas de conversaciones telef\u00f3nicas, sostenidas en el territorio nacional, fueron recaudadas en Colombia por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por autoridades y agentes colombianos en su calidad de funcionarios p\u00fablicos, en presencia de funcionarios extranjeros, con ausencia absoluta de un proceso penal en el cual se hubiere ordenado dicho recaudo de pruebas, aduciendo para el efecto, la Fiscal\u00eda General, la aplicaci\u00f3n de convenios y tratados internacionales en materia de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial \u201cpero por fuera de un proceso penal debidamente abierto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera el accionante, que en materia penal no ha sido prevista por el Legislador ninguna clase de prueba anticipada, por una parte, y, por la otra, que el C\u00f3digo Penal Colombiano se encuentra estructurado sobre la base del principio de la territorialidad de la ley penal como regla fundamental para la tipificaci\u00f3n de los hechos punibles. De ah\u00ed, que para el recaudo de las pruebas que obran en su contra, la entidad demandada, como es su deber constitucional y legal, debi\u00f3 abrir \u201co reabrir\u201d un proceso penal en Colombia para investigar los hechos \u201csupuestamente\u201d constitutivos de un delito que estaban ocurriendo dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n enterada de esa irregularidad [la recaudaci\u00f3n de pruebas, como interceptaci\u00f3n y grabaci\u00f3n de conversaciones telef\u00f3nicas, sin haberse abierto un proceso penal en Colombia], orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n en contra de las personas responsables de esa omisi\u00f3n, la cual, por lo dem\u00e1s, resulta particularmente gravosa en su contra, pues, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la \u00fanica hip\u00f3tesis en la cual se \u201cenerva\u201d un pedido de extradici\u00f3n, tiene lugar cuando un proceso o una investigaci\u00f3n penal ha sido abierto u ordenado con anterioridad a la solicitud de entrega por parte de un gobierno extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta el actor, que con anterioridad a la pr\u00e1ctica de las pruebas a las que se ha hecho referencia en los numerales anteriores, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hab\u00eda abierto un proceso referido a las personas que participaron en la llamada \u201cOperaci\u00f3n Milenio\u201d, concretamente, en contra del se\u00f1or Alejandro Bernal Madrigal. En dicha investigaci\u00f3n, se averigu\u00f3 por la actividad de esas personas y, parad\u00f3jicamente, dice el demandante, esa investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n preliminar, que data desde el mes de noviembre de 1996, concluy\u00f3 con un auto inhibitorio, que tuvo como soporte jur\u00eddico la ausencia de m\u00e9ritos para vincular oficial y formalmente a un proceso penal al se\u00f1or Alejandro Bernal Madrigal, cuando simult\u00e1neamente esa misma entidad (la Fiscal\u00eda General) se encontraba recaudando pruebas que le permit\u00edan establecer todo lo contrario y, que determinaban en estricto derecho la apertura oficial de un proceso penal, en lugar de archivar las diligencias preliminares que obraban en contra de todas las personas vinculadas \u201ca las actividades que eran materia de seguimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce el ciudadano demandante, que el se\u00f1or Bernal Madrigal solicit\u00f3 en forma oportuna la revocatoria del auto inhibitorio en relaci\u00f3n con la indagaci\u00f3n preliminar que exist\u00eda en su contra desde noviembre de 1996, y, que \u00e9l hizo lo mismo, pidiendo adem\u00e1s ser escuchado en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que esas solicitudes hubieran tenido acogida. Por el contrario, en decisi\u00f3n de junio 6 del a\u00f1o 2000, la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado negaron la solicitud hecha por el se\u00f1or Bernal Madrigal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, se\u00f1ala el se\u00f1or Fabio Ochoa V\u00e1squez que la omisi\u00f3n por parte de los organismos y entidades estatales en el cumplimiento de sus funciones, concretamente en este caso, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de no abrir o reabrir un proceso que de conformidad con los hechos reun\u00eda las condiciones para abrir formal y oficialmente un proceso penal, ha contribuido a que se desv\u00ede un procedimiento, que de haberse cumplido en su totalidad hubiera hecho \u201cimpracticable\u201d y \u201cjur\u00eddicamente imposible\u201d el procedimiento de extradici\u00f3n que ahora enfrenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a\u00f1ade, con la omisi\u00f3n de su deber de abrir un proceso penal tan pronto tuvo conocimiento de la posible comisi\u00f3n de un delito, conculc\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, como quiera, que le dio un tratamiento discriminatorio, pues, tan pronto obtuvo las pruebas, en lugar de enviarlas sin analizar a los Estados Unidos, debi\u00f3 haber hecho uso de su jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hacer uso del ejercicio de su jurisdicci\u00f3n y, en consecuencia, que abra un proceso penal por los il\u00edcitos o supuestos il\u00edcitos que implican los hechos de que ha tenido conocimiento y, por ende, que sea vinculado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a quo, que de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso sub examine y de la informaci\u00f3n suministrada por la Jefe de la Secretar\u00eda Administrativa de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, no cabe duda que la solicitud hecha por el ciudadano demandante el 25 o 26 de mayo del a\u00f1o 2000 y que obra a folio 248 del expediente, no ha tenido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que la carencia de respuesta a esa petici\u00f3n no vulnera los derechos fundamentales que el actor, pues si \u00e9l ten\u00eda conocimiento que en esa actuaci\u00f3n \u201cexist\u00eda prueba que permit\u00eda afirmar que se hab\u00eda violado la Ley Penal y que dicha prueba lo se\u00f1alaba como uno de los autores o part\u00edcipes de esa violaci\u00f3n, debi\u00f3 dentro de su tr\u00e1mite haber solicitado, conforme al art\u00edculo 322 del C. de P. Penal que se le escuchara en versi\u00f3n\u201d. Considera el juez de tutela en primera instancia que si la petici\u00f3n la hubiera hecho el accionante antes de la resoluci\u00f3n inhibitoria (julio 22 de 1988), y no se le hubiere dado respuesta, resultaba clara la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y del acceso a la justicia, por cuanto, al tenor del art\u00edculo 322 del C.P.P. citado se encontraba legitimado para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo hizo con posterioridad a la resoluci\u00f3n inhibitoria, ya no se encontraba legitimado para hacerlo, pues solamente lo puede hacer el Fiscal de manera oficiosa o a petici\u00f3n del denunciante (art. 328 C.P.P.). Resulta entonces que la carencia de respuesta a dicha petici\u00f3n, vulnera solamente el art\u00edculo 229 de la Carta, toda vez, que de acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, al accionante le asiste inter\u00e9s en el resultado de la investigaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Tribunal a quo, ordena poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la conducta asumida por la Jefe de la Secretar\u00eda Administrativa de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados del Circuito Especializados, por haber guardado la petici\u00f3n hecha por el accionante durante casi cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugna la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una breve s\u00edntesis de lo expuesto en el escrito de tutela, el apoderado del se\u00f1or Fabio Ochoa V\u00e1squez manifiesta que la discusi\u00f3n no versa sobre el derecho de su representado a que se le vincule a una investigaci\u00f3n antes de que se dicte un auto inhibitorio, pues resulta evidente que una vez dictado no tiene derecho a solicitar esa vinculaci\u00f3n y, entonces, hubiere bastado que la Fiscal\u00eda Delegada se hubiera pronunciado en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se censura, es el hecho de que a pesar de tener la Fiscal\u00eda Delegada conocimiento de la existencia de nuevas pruebas sobre una investigaci\u00f3n abierta de tiempo atr\u00e1s, dicha entidad se negara a reabrir dicha investigaci\u00f3n sin conferirle el derecho a solicitar la vinculaci\u00f3n a la misma, el cual hubiera tenido si en cumplimiento del debido proceso esa reapertura se hubiere efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del se\u00f1or Ochoa V\u00e1squez, no es que se le d\u00e9 respuesta a una petici\u00f3n anterior, sino que se censure el comportamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el hecho de no haber reabierto una investigaci\u00f3n encontr\u00e1ndose en el imperativo legal de hacerlo, cercenando su derecho a ser vinculado a una investigaci\u00f3n. Por ello, para el impugnante, el Tribunal a quo yerra en su apreciaci\u00f3n respecto de los hechos esgrimidos en la tutela, de las consecuencias jur\u00eddicas y de las peticiones hechas por el accionante en el caso sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del actor, la decisi\u00f3n impugnada desconoce la existencia de todos los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal referentes a la apertura de investigaci\u00f3n de oficio o a petici\u00f3n de parte, as\u00ed como el derecho que le asiste a todas las personas a ser vinculadas a una investigaci\u00f3n e inclusive a ser escuchada en indagatoria. Adicionalmente, ignora un deber \u201celemental, contundente y claro\u201d relacionado no s\u00f3lo con lo preceptuado por el art\u00edculo 29 Superior, sino con el art\u00edculo 250 ejusdem y con el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cconsistente en la obligaci\u00f3n de reabrir una investigaci\u00f3n que haya concluido en una providencia inhibitoria cuando haya hechos que indiquen que esa providencia carece de fundamento, y que, aun no existiendo la investigaci\u00f3n previa, existe la obligaci\u00f3n de abrir un proceso cuando existen indicios de la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce que la decisi\u00f3n del juez constitucional es absolutamente parcial, pues se reduce a ordenarle a la Fiscal\u00eda que conteste un memorial, ignorando todos los fundamentos del derecho penal en lo relacionado a la obligaci\u00f3n de abrir investigaci\u00f3n, y al derecho que tiene una persona de pedir que se le reciba indagatoria o, en su defecto, que se abra un proceso contra ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado del se\u00f1or Fabio Ochoa V\u00e1squez, que la petici\u00f3n de \u00e9l se encuentra encaminada a que se reabra una investigaci\u00f3n, o que con fundamento en las pruebas que se \u201cpracticaron\u201d en Colombia, se abra una nueva investigaci\u00f3n y que se le vincule a ella, siendo viable \u00e9sta \u00faltima posibilidad [abrir una nueva investigaci\u00f3n], s\u00f3lo en el caso de que no hubiera relaci\u00f3n alguna entre la primera investigaci\u00f3n que termin\u00f3 con una providencia inhibitoria y las pruebas que se practicaron en Colombia despu\u00e9s del archivo de la investigaci\u00f3n \u201cque a su vez sirven de fundamento a la solicitud de extradici\u00f3n, cosa que en este caso no se puede sostener con tanta ligereza como lo ha hecho la Fiscal\u00eda Delegada de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que los hechos que se le imputan a su representado, fueron cometidos en Colombia y, por lo tanto, la competencia radica en los jueces nacionales sin que \u00e9stos puedan renunciar a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado respecto de todas las garant\u00edas solicitadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n, en el hecho de que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo ni supletorio de los procesos y tr\u00e1mites establecidos para la resoluci\u00f3n de los conflictos, ni tampoco se trata de un mecanismo por medio del cual el juez constitucional puede suplir al juez natural. Por ello, la pretensi\u00f3n del actor no puede ser resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto, es innegable que el tema planteado corresponde exclusivamente a las autoridades encargadas de investigar los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que un primer punto consiste en determinar el lugar de la comisi\u00f3n del delito para establecer la competencia de la investigaci\u00f3n en los jueces nacionales, situaci\u00f3n que a juicio del ad quem, se encuentra vedada para los jueces de tutela, comoquiera que esa definici\u00f3n solamente puede ser el resultado de una valoraci\u00f3n probatoria que le concierne a las autoridades nacionales o, en \u00faltimas corresponde hacerse dentro del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo aspecto, aduce la Corte Suprema, pretende una \u201cintolerable\u201d intromisi\u00f3n del juez de tutela en asuntos que s\u00f3lo son competencia de la Fiscal\u00eda, pues es a esa entidad a quien por disposici\u00f3n constitucional y legal le corresponde en la instrucci\u00f3n la titularidad de la acci\u00f3n penal, en virtud de la cual investiga los hechos punibles desde la etapa preliminar y, por ende, es a ella a quien corresponde definir si se inhibe y, si una vez dictado el auto inhibitorio, ante la aparici\u00f3n de nuevas pruebas es procedente revocar dicha decisi\u00f3n y ordenar la apertura de investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 327 y 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Corte Suprema de Justicia que \u201cS\u00famase a lo anterior el hecho de que, pretendiendo el impugnante que el juez de tutela ordene a la Fiscal\u00eda revocar un auto de inhibici\u00f3n para que en su lugar proceda a abrir investigaci\u00f3n y lo vincule dentro de la misma o que, con independencia de las referidas diligencias preliminares, se le ordene al mismo ente abrir un instructivo en contra de Ochoa V\u00e1squez, el objeto demandado se evidencia manifiestamente inatendible, pues en tales t\u00e9rminos no hay ciertamente vulneraci\u00f3n al debido proceso por cuanto es incuestionable que, de una parte, en relaci\u00f3n con aquella indagaci\u00f3n previa, el accionante carece de cualquier inter\u00e9s toda vez que ni es sujeto procesal en la misma, ni est\u00e1 legitimado por el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria y, de otra, frente al monopolio constitucional y legal que el Estado tiene de la acci\u00f3n penal, como que de acuerdo con el art\u00edculo 29 \u00eddem esta \u2018corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante la etapa de investigaci\u00f3n y por los jueces durante la etapa del juicio&#8230;\u2019, no es dable, jur\u00eddicamente, afirmar la existencia del derecho a ser investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el ad quem que el Tribunal de primera instancia err\u00f3 al considerar vulnerada una garant\u00eda, pues la Fiscal\u00eda ante la ilegitimidad del petente no estaba siquiera obligada a recepcionar su solicitud y, por ello, ha debido devolverlo como lo har\u00e1 esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 8 del a\u00f1o en curso, el Magistrado ponente solicit\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con destino a la presente acci\u00f3n de tutela, certificaci\u00f3n sobre la existencia actual de investigaci\u00f3n preliminar o investigaci\u00f3n formal contra el ciudadano Fabio Ochoa V\u00e1squez, por el presunto delito de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la certificaci\u00f3n solicitada por la Corte Constitucional, la Fiscal Especializada de Apoyo, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en oficio de 9 de marzo del presente a\u00f1o, manifest\u00f3 lo siguiente : \u201cPor instrucciones del se\u00f1or Fiscal General, atentamente me permito informarle que bajo la radicaci\u00f3n 500 de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima se adelanta instrucci\u00f3n por el presunto delito de narcotr\u00e1fico, abierta mediante resoluci\u00f3n del 27 de febrero de 2001 proferida por la Fiscal Delegada Martha Luc\u00eda Zamora contra Fabio Ochoa V\u00e1squez&#8230;\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que dicha resoluci\u00f3n se profiri\u00f3 en desarrollo de la actuaci\u00f3n ordenada por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-1736\/2000, de 12 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto que se debate y el hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano Fabio Ochoa V\u00e1squez, tiene por objeto, concretamente, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abra un proceso penal en Colombia con fundamento en las pruebas que esa entidad practic\u00f3 y recaudo en este pa\u00eds, sin mediar un proceso penal dentro del cual hubieren sido decretadas; o, que en su defecto, revoque el auto inhibitorio proferido en favor del se\u00f1or Alejandro Bernal Madrigal sobre una investigaci\u00f3n abierta de tiempo atr\u00e1s, y, que en consecuencia, sea vinculado a esa investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, tiene como objetivo fundamental la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n bien de una autoridad p\u00fablica, ya de un particular en los precisos t\u00e9rminos que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. De ah\u00ed, que la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneraci\u00f3n o amenaza que se alega. No obstante, si el hecho que gener\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n ha sido superado, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte en relaci\u00f3n con ese tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, que de conformidad con el informe rendido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actualmente se adelanta instrucci\u00f3n por el presunto delito de narcotr\u00e1fico, en contra del se\u00f1or Fabio Ochoa V\u00e1squez, como \u00e9l solicit\u00f3 que se ordenara al promover esta acci\u00f3n de tutela, queda claro que, desaparecida la causa de la misma, no hay, ahora, objeto sobre el cual pronunciarse, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, habr\u00e1 de confirmarse, sin analizar las consideraciones expuestas en esa providencia, por cuanto, a la fecha, existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 14 de noviembre de 2000, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-519\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/DEBIDO PROCESO PENAL-Apertura de investigaci\u00f3n por presunto delito de narcotr\u00e1fico \u00a0 Referencia: expediente T-406128 \u00a0 Peticionario: Fabio Ochoa V\u00e1squez \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., marzo quince (15) de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}