{"id":7499,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-282-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-282-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-01\/","title":{"rendered":"T-282-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones relacionadas con el control fiscal, funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por disposici\u00f3n de naturaleza constitucional, art\u00edculo 267 de la Carta, su ejercicio se desarrolla a trav\u00e9s de dos procesos : uno, de investigaci\u00f3n y juicio de responsabilidad fiscal, que culmina con una providencia motivada, en la que se declara si hay lugar o no a la responsabilidad fiscal. Una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n y hecha la liquidaci\u00f3n correspondiente, la misma presta m\u00e9rito ejecutivo. De esta forma, se inicia el otro proceso, el de jurisdicci\u00f3n coactiva, para el cobro de los cr\u00e9ditos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Notificaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Notificaci\u00f3n\/PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Cobro de deudas fiscales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la situaci\u00f3n real de lo sucedido con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fiscal en cabeza de la actora, es diametralmente distinta a la expuesta por la demandante ante el juez de tutela. Es decir, no hay prueba de que a la demandante se le hubiera seguido un proceso del que nunca fue notificada. Por el contrario, del expediente se llega a la conclusi\u00f3n de que a la actora, como persona que manej\u00f3 dineros p\u00fablicos, sobre los que se presentaron observaciones, se le siguieron los procesos ordenados por la ley para tal evento, con el fin de establecer su responsabilidad fiscal, y que, una vez concluido \u00e9ste, se inici\u00f3 el de jurisdicci\u00f3n coactiva, para lograr el cobro del cr\u00e9dito fiscal. Las notificaciones correspondientes a cada etapa de los procesos, se hicieron conforme a la ley, ante la imposibilidad de la notificaci\u00f3n personal, y que a la demandante se le nombr\u00f3 curador ad litem, para que la representara en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos o recursos procesales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-414.845 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Botero de Arias contra la Direcci\u00f3n Jurisdicci\u00f3n Coactiva, Direcci\u00f3n Seccional Quind\u00edo, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo del a\u00f1o dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal de Armenia, Quind\u00edo, el d\u00eda 19 de mayo de 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Clara Botero de Arias contra la Direcci\u00f3n Jurisdicci\u00f3n Coactiva, Direcci\u00f3n Seccional Quind\u00edo, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, en auto de fecha 9 de febrero de 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. El expediente fue recibido en el despacho del Magistrado sustanciador, el d\u00eda 20 de febrero de 2001. (folio 401) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acudi\u00f3 directamente ante el Juzgado Treinta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, reparto, el d\u00eda 28 de abril de 2000, para formular acci\u00f3n de tutela contra la entidad demandada, porque considera que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, en el cobro de un cr\u00e9dito dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, proceso del que se enter\u00f3 al recibir el d\u00eda 17 de abril de 2000, un oficio de la Directora de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que se le informa que \u201cdentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la presente comunicaci\u00f3n, con el fin de notificarle la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada dentro del Proceso de jurisdicci\u00f3n Coactiva No. 43, adelantado por la anterior Divisi\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Direcci\u00f3n Seccional del Quind\u00edo, despacho comisorio de fecha 29 de febrero del a\u00f1o 2000.\u201d (folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad radica en que si bien es cierto que trabaj\u00f3 en la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, Seccional Quind\u00edo, su retiro se produjo hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os y vive desde hace 10 a\u00f1os en Bogot\u00e1. En ning\u00fan momento la Administraci\u00f3n le hizo conocer los motivos que dieron lugar al proceso, ni se le dio oportunidad de interponer recursos. Por ser una persona ampliamente conocida en Armenia, esta situaci\u00f3n pone en tela de juicio su buen nombre, lo que le causa problemas econ\u00f3micos y morales. Adem\u00e1s, en la notificaci\u00f3n que recibi\u00f3, no se le inform\u00f3 sobre la procedencia de recurso alguno contra esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene la suspensi\u00f3n inmediata de la actuaci\u00f3n que vulnera derechos fundamentales y que se ordene la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se le garantice el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n especial, solicit\u00f3 que esta tutela se tramite en la ciudad de Bogot\u00e1, por ser el lugar donde reside y donde se le notific\u00f3 la actuaci\u00f3n que viola sus derechos, y que el juez aplique la medida provisional prevista en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartida la solicitud de tutela, el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en auto del 2 de mayo de 2000, decidi\u00f3, por razones de competencia, remitirlo al Juzgado Penal Municipal de reparto de la ciudad de Armenia, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el expediente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia admiti\u00f3 la demanda en contra de la Contralor\u00eda Departamental, Seccional Quind\u00edo, orden\u00f3 notificarla a la entidad demandada y solicit\u00f3 copia del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor comprensi\u00f3n de los documentos contenidos en este expediente y por su volumen, se har\u00e1 referencia a las copias del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva y a las declaraciones de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente fotocopia de documentos relacionados con el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva seguido a la actora. Se advierte que el de responsabilidad fiscal no se encuentra incorporado, pero s\u00ed la providencia de la Divisi\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, de fecha 19 de noviembre de 1995, mediante la cual se dispone seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, providencia que en la relaci\u00f3n de los hechos, permite tener un panorama general de la investigaci\u00f3n adelantada a la actora cuando, en su condici\u00f3n de Administradora de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Armenia, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante el documento en aquella \u00e9poca denominado Aviso de Observaciones, sobre el per\u00edodo de la cuenta de septiembre de 1986, inici\u00f3 el proceso administrativo correspondiente. Se transcribe lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Con el Aviso de Observaciones n\u00famero 004 del 21 de abril de 1987, sobre la cuenta del mes de septiembre de 1986, proferido por la Auditor\u00eda Regional ante la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Armenia, dedujo un alcance de $5\u00b4655.281.08 (cinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y un pesos con 08\/100 Moneda corriente), con fundamento en las diferencias de saldos detectadas en el estudio de la cuenta del mes de septiembre de 1986, rendida por la se\u00f1ora Clara Botero de Arias, dicha Territorial en su Divisi\u00f3n de Juicios Fiscales profiri\u00f3 el fallo n\u00famero 562, con Responsabilidad Fiscal igual a la que se le dej\u00f3 a cargo en el Aviso de Observaciones arriba enunciado, el cual fue confirmado mediante fallo n\u00famero 0655 del 28 de abril de 1992 por la Divisi\u00f3n de Juicios Fiscales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- El fallo con Responsabilidad Fiscal n\u00famero 0655 de abril 28 de 1992 a su vez Confirmatorio del Fallo 562 de agosto 12 de 1987, se notific\u00f3 de manera personal a la Compa\u00f1\u00eda garante por medio de un funcionario de \u00e9sta se\u00f1or Luis Fernando Llano, el d\u00eda 29 de mayo de 1992, al Enjuiciado al no pod\u00e9rsele notificar de manera personal se efectu\u00f3 por Edicto el cual permaneci\u00f3 fijo desde el d\u00eda 22 de mayo de 1992 al 5 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- El fallo con Responsabilidad Fiscal N\u00famero 562 de agosto 12 de 1987, primera Providencia proferida por esta Secci\u00f3n Territorial, se notific\u00f3 de manera personal a la Previsora S.A., por medio de la se\u00f1ora Lida Ben\u00edtez Tob\u00f3n en fecha septiembre 7 de 1987. A la responsable se\u00f1ora Clara Botero de Arias, al no pod\u00e9rsele notificar en al misma forma, se hizo por Edicto al (sic) cual permaneci\u00f3 fijo desde el d\u00eda 3 de septiembre hasta el 16 de septiembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Transcurrido el t\u00e9rmino legal para interponer los Recursos de Reposici\u00f3n o en subsidio el de apelaci\u00f3n y al no hacer uso de ellos se remiti\u00f3 el expediente a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Juicios Fiscales, para su cobro por Jurisdicci\u00f3n Coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- Este despacho [Divisi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n coactiva] avoc\u00f3 conocimiento el d\u00eda 12 de diciembre de 1994, el 13 de diciembre de 1994 libr\u00f3 Auto de mandamiento de pago por la suma de $5\u00b4655.281.08 (cinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y un pesos con 08\/100 Moneda corriente), se inici\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- Dicho Auto fue notificado a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros la Previsora S.A. por intermedio de su representante el d\u00eda 19 de diciembre de 1994, posteriormente la Compa\u00f1\u00eda alleg\u00f3 a esta Dependencia el recibo oficial n\u00famero 0349682 del 22 de febrero de 1995, donde consta la cancelaci\u00f3n de $5\u00b4006.730 con base al monto asegurado, quedando un saldo insoluto a cargo de la Responsable por valor de tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y un pesos con 08\/100 moneda corriente ($3\u00b4855.281.08). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7- No obstante del tiempo transcurrido y despu\u00e9s de haberse hecho las gestiones necesarias para su comparecencia a este despacho, no fue posible lograr personalmente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, por lo tanto se procedi\u00f3 a emplazarlo por prensa sin que se hubiera obtenido un resultado positivo, motivo por el cual se le nombr\u00f3 curador ad-litem, para que lo representara en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- Al responsable se le notific\u00f3 el mandamiento de pago por intermedio de curador ad-litem, el d\u00eda 22 de septiembre de 1995, quien no hizo uso de ning\u00fan recurso ni de otro medio exceptivo por desconocer informaci\u00f3n o elementos de juicio que le sirvieran de fundamento para sustentar los mismos, tal como lo manifiesta en memorial allegado a este despacho en septiembre 27 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- Por Auto del 9 de octubre de 1995, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, dicho Auto fue notificado por estado como consta en el Informe secretarial del d\u00eda 13 de octubre de 1995.\u201d (folios 71 a 73) \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuestas de la Coordinadora de Gesti\u00f3n para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicci\u00f3n coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Gerencia Departamental del Quind\u00edo y del curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de Gesti\u00f3n para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicci\u00f3n coactiva suministr\u00f3 al juez de tutela la informaci\u00f3n contenida en el proceso a su cargo, cuyos apartes se transcribieron. Aclar\u00f3 que el proceso se cumpli\u00f3 con observancia estricta del debido proceso y seg\u00fan las normas vigentes a la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que cuando se inici\u00f3 el proceso de cobro coactivo, al no ser posible la \u00a0comparecencia de la actora en el proceso, el despacho la emplaz\u00f3 por los peri\u00f3dicos y le nombr\u00f3 curador ad litem para que la representara. Por ello, no entiende, si como lo afirma la demandante, ella es tan conocida en la ciudad de Armenia, lo mismo que su familia, y habiendo sido emplazada a trav\u00e9s de un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la ciudad, no se hizo presente en el proceso, \u00a0ni a su curador ad litem le fue posible localizarla. No se puede hablar de violaci\u00f3n al derecho de defensa, pues, a pesar de no ser obligatorio para la Contralor\u00eda, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele nombrado curador ad litem, cuando el despacho se enter\u00f3 de la direcci\u00f3n de la actora, en aras de protegerle sus derechos, procedi\u00f3 a notificarla de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito personal, con el \u00e1nimo de permitirle objetarla, pero la actora se neg\u00f3 a notificarse. (folio 234)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la demandante nunca legaliz\u00f3 las glosas que dieron lugar a las inconsistencias presentadas en el manejo de la cuenta de septiembre de 1986. Adem\u00e1s, dijo, a la actora le queda la v\u00eda contencioso administrativa para objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya que el auto de mandamiento de pago qued\u00f3 ejecutoriado. (folios 11 a 15) \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n del curador ad litem ante el juez de tutela, el representante \u00a0afirma que por no haber sido posible localizar a la actora, no pudo presentar excepciones o recursos contra el mandamiento de pago que se libr\u00f3 en contra de la demandante y tampoco observ\u00f3 que el proceso no se siguiera bajo el cumplimiento del debido proceso. (folios 16 a 16 vuelto) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 19 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia deneg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. Los argumentos principales se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que pretende la actora es que se le proteja el debido proceso porque en el despacho comisorio que se le notific\u00f3 no se se\u00f1al\u00f3 la procedencia de recursos, este hecho no hace procedente la acci\u00f3n de tutela, pues, ella tuvo a su alcance todos los mecanismos para ejercer su derecho de defensa contra los actos administrativos que se profirieron. Adem\u00e1s, la demandante conoci\u00f3 del proceso que naci\u00f3 en 1986 y se abandon\u00f3 voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le fueron adversos. Es in\u00fatil, en consecuencia, acudir a la tutela para conseguir resarcir los da\u00f1os ocasionados por su propio descuido en el \u00a0proceso administrativo, porque lo cierto es que la actora tuvo conocimiento de una glosa de la cuenta de septiembre de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de esta decisi\u00f3n, la actora decidi\u00f3 impugnarla (folio 425), pero, posteriormente, el 9 de junio de 2000, desisti\u00f3 de la impugnaci\u00f3n. (folio 426) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se discute la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efecto una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n coactiva, resultado de un proceso de responsabilidad fiscal, adelantado por la Direcci\u00f3n Seccional del Quind\u00edo, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, el hecho de que 14 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse retirado de la Administraci\u00f3n de Impuestos se le informe de la liquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, proceso que nunca tuvo oportunidad de conocer y, mucho menos, defenderse, viola el derecho fundamental al debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n por considerar que a la actora no se le vulner\u00f3 su derecho de defensa ni en el proceso de responsabilidad fiscal ni el de ejecuci\u00f3n coactiva. Procesos que se iniciaron \u00a0con el Aviso de Observaciones Nro. 004 del 27 de abril de 1987 y que \u00a0terminaron con el auto de mandamiento de pago. En ninguna de estas actuaciones administrativas, la actora compareci\u00f3. Ante la imposibilidad de la notificaci\u00f3n personal, \u00a0la administraci\u00f3n las realiz\u00f3, en la forma ordenada por la ley, por edicto. Como tampoco fue posible la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago, se procedi\u00f3 a emplazarla por la prensa, y se le nombr\u00f3 curador ad litem, para que la representara en el proceso. Despu\u00e9s de numerosas diligencias para localizarla, la administraci\u00f3n tuvo conocimiento de que viv\u00eda en Bogot\u00e1, en la direcci\u00f3n a donde se le dirigi\u00f3 la comunicaci\u00f3n que origin\u00f3 esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el objeto de la presente acci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente recordar que en las actuaciones relacionadas con el control fiscal, funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por disposici\u00f3n de naturaleza constitucional, art\u00edculo 267 de la Carta, su ejercicio se desarrolla a trav\u00e9s de dos procesos : uno, de investigaci\u00f3n y juicio de responsabilidad fiscal, que culmina con una providencia motivada, en la que se declara si hay lugar o no a la responsabilidad fiscal. Una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n y hecha la liquidaci\u00f3n correspondiente, la misma presta m\u00e9rito ejecutivo. De esta forma, se inicia el otro proceso, el de jurisdicci\u00f3n coactiva, para el cobro de los cr\u00e9ditos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 en este caso? De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, a la actora se le inici\u00f3 una investigaci\u00f3n bajo las normas vigentes en la \u00e9poca, mediante el all\u00ed denominado Aviso de Observaciones Nro. 004, del 21 de abril de 1987, con fundamento en las diferencias de los saldos detectadas en el estudio de la cuenta rendida por la actora, del mes de septiembre de 1986. Posteriormente, se produjeron otros fallos de car\u00e1cter administrativo, que culminaron con el de Responsabilidad Fiscal Nro. 562 del 0655 del 28 de abril de 1992. Ejecutoriado este fallo, se inici\u00f3 el segundo proceso, el de jurisdicci\u00f3n coactiva. La Divisi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n coactiva avoc\u00f3 conocimiento, el d\u00eda 12 de diciembre de 1994. El 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, libr\u00f3 mandamiento de pago a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros la Previsora. Esta aseguradora cancel\u00f3 el valor correspondiente a su obligaci\u00f3n, pero qued\u00f3 un saldo insoluto a cargo de la actora, por valor de $3\u00b4855.281.01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de la Divisi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n coactiva, de fecha 19 de noviembre de 1995, se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la ley 68 de 1923. Cabe anotar que a la actora se le nombr\u00f3 curador ad litem para que la representara en el proceso, y se le notific\u00f3 el mandamiento de pago, por intermedio del curador, el d\u00eda 22 de septiembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Obran, tambi\u00e9n, en el expediente las comunicaciones enviadas por la Divisi\u00f3n jurisdicci\u00f3n coactiva, a los bancos, a las Empresas Promotoras de Salud, a la Registradur\u00eda de instrumentos p\u00fablicos, al Agust\u00edn Codazzi, etc., tratando de localizar a la actora y a sus bienes. Como resultado de tal b\u00fasqueda, una entidad bancaria suministr\u00f3 la direcci\u00f3n de la demandante en Bogot\u00e1. Ubicada as\u00ed la actora, la Direcci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n coactiva, el d\u00eda 17 de abril de 2000, le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, en la que se le dice que se le da un t\u00e9rmino para que se notifique de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al que se ha hecho referencia. Cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan la entidad demandada, la actora se neg\u00f3 a notificarse de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. (folio 234).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este resumen, la Sala observa que la situaci\u00f3n real de lo sucedido con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fiscal en cabeza de la actora, es diametralmente distinta a la expuesta por la demandante ante el juez de tutela. Es decir, no hay prueba de que a la demandante se le hubiera seguido un proceso del que nunca fue notificada. Por el contrario, del expediente se llega a la conclusi\u00f3n de que a la actora, como persona que manej\u00f3 dineros p\u00fablicos, sobre los que se presentaron observaciones, se le siguieron los procesos ordenados por la ley para tal evento, con el fin de establecer su responsabilidad fiscal, y que, una vez concluido \u00e9ste, se inici\u00f3 el de jurisdicci\u00f3n coactiva, para lograr el cobro del cr\u00e9dito fiscal. Las notificaciones correspondientes a cada etapa de los procesos, se hicieron conforme a la ley, ante la imposibilidad de la notificaci\u00f3n personal, y que a la demandante se le nombr\u00f3 curador ad litem, para que la representara en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no ha habido violaci\u00f3n del debido proceso en este caso, ni hay prueba en este sentido en el expediente. Adem\u00e1s, la demandante siempre tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que se profirieron en las distintas etapas de los procesos. Si no lo hizo, no puede pretender que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se revivan etapas de procesos ya concluidos, etapas que, por su propia decisi\u00f3n o negligencia en comparecer, dej\u00f3 pasar. Esta es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional respecto de los l\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela, para revivir t\u00e9rminos o recursos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, pues, la discusi\u00f3n en concreto se refiere al cobro por la v\u00eda ejecutiva de una suma de dinero, suma que ya fue cancelada por la actora, seg\u00fan obra en el expediente a folios 327 y 328, a favor del Tesoro Nacional, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y que como consecuencia de ello, se orden\u00f3 el archivo del proceso coactivo, por auto de archivo del 14 de diciembre de 2000 (folio 330). Lo que indica que el \u00a0proceso administrativo de jurisdicci\u00f3n coactiva est\u00e1 concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la actora considera que por su parte realiz\u00f3 el pago de lo no debido, podr\u00eda, si as\u00ed lo estima conducente, utilizar las v\u00edas judiciales para ello correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha diez y nueve (19) de mayo del dos mil (2000), proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, en la tutela presentada por Clara Botero de Arias contra la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, Direcci\u00f3n Seccional Quind\u00edo, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/01 \u00a0 CONTROL FISCAL-Ejercicio \u00a0 En las actuaciones relacionadas con el control fiscal, funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por disposici\u00f3n de naturaleza constitucional, art\u00edculo 267 de la Carta, su ejercicio se desarrolla a trav\u00e9s de dos procesos : uno, de investigaci\u00f3n y juicio de responsabilidad fiscal, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}