{"id":75,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-222-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-222-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-92\/","title":{"rendered":"T 222 92"},"content":{"rendered":"<p>T-222-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-222\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad es un derecho que se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ileg\u00edtimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones tambi\u00e9n ileg\u00edtimas de acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como libertad individual, en cambio, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por s\u00ed sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. Es claro que los atentados contra la intimidad pueden entonces provenir tanto de los particulares como del Estado. Se ha cre\u00eddo necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Se quiere garantizar con el Derecho al libre desarrollo de la personalidad la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe en el amplio \u00e1mbito de la libertad y en todas aquellas manifestaciones en que el ser humano se proponga aut\u00f3nomamente realizar las m\u00e1s diversas metas. Su compleja naturaleza hace que la protecci\u00f3n que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y afectivo, entre otras. En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo aut\u00f3nomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones m\u00e1s aptas para su realizaci\u00f3n como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta del 91 se observa &nbsp;un bien significativo cambio de car\u00e1cter cualitativo en relaci\u00f3n con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Art\u00edculo 25) pero tambi\u00e9n constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. (Art\u00edculo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de existir un medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela para proteger uno de tales derechos, como pudiera ser aqu\u00ed el caso del derecho al trabajo, ello no implica &nbsp;necesariamente que la eficacia protectora de tal instrumento se extienda a los dem\u00e1s derechos en virtud de un singular fen\u00f3meno de absorci\u00f3n que conducir\u00eda a la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Cuando lo cierto es, precisamente, lo contrario. Que una correcta aplicaci\u00f3n del principio de la efectividad de los derechos determina que la protecci\u00f3n otorgada a ellos sea tan inmediata y efectiva, al menos como la que les ofrece la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que hoy le reconoce la Carta a la acci\u00f3n de tutela. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: EXPEDIENTE T-026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCEDENCIA: Juzgado 47 de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instrucci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIO: OSCAR JOSE DUE\u00d1AS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime San\u00edn Greiffenstein, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ru\u00edz contra las directivas de la Universidad INCCA de Colombia, resuelto en primera y \u00fanica instancia por Juzgado 47 de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 en concordancia con el numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;corresponde &nbsp; a &nbsp; la &nbsp; Corte &nbsp; Constitucional &nbsp;en &nbsp;Sala de selecci\u00f3n del caso por la Sala correspondiente, revisar los fallos judiciales dictados &nbsp;sobre las acciones de &nbsp;tutela. El presente proceso entr\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n el 10 de Marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juez de Instrucci\u00f3n Criminal el Doctor Oscar Due\u00f1as, en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y del Estado de la Universidad INCCA de Colombia reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, a que no se menoscabe su dignidad, su imagen y su buen nombre, a desarrollar libre y creadoramente su personalidad, a que no se amenace su libertad y a que no se le discrimine en su trabajo. Estima que esos derechos le fueron quebrantados por acciones y omisiones de las directivas de la mencionada Universidad, particularmente por la Rectora y &nbsp;representante legal, Se\u00f1ora Leonor Garc\u00eda de Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>Como acciones y omisiones violatorias de sus derechos, puntualiza las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haberle impedido conocer la planta de profesores de la facultad, desestimar sus apreciaciones al respecto y obstaculizar sus funciones como Decano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Haberlo recriminado la Rectora, por el hecho de hablar dentro de la Universidad con el se\u00f1or Jorge Delgado, quien al parecer es enemigo de ella y ejercer vigilancia y control muy marcado sobre sus movimientos para indagar quien lo visita y con quien conversa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.Presume que su correspondencia es controlada, porque en alguna ocasi\u00f3n &nbsp;recibi\u00f3 &nbsp;un paquete con la revista del Tribunal de Cundinamarca y a los pocos minutos la secretaria de la Rectora lleg\u00f3 &nbsp;a su oficina a preguntar por dicho sobre y por ello se vi\u00f3 &nbsp;obligado a abrirlo en su presencia y demostrar que no iba dirigido a la Rectora. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Manifiesta que otros aspectos de su vida &nbsp;\u00edntima est\u00e1n amenazados, pero que esos atentados son dif\u00edciles de probar sin que ocurra efectivamente la violaci\u00f3n. Sobre el particular cita el hecho &nbsp;de que se han tomado represalias contra personas a quienes tiene gran estima y de haber considerado mal intencionada su actitud de defender los intereses de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Dice que en toda la Universidad se comenta el hecho de que se le quiere minimizar, desatendiendo las importantes propuestas que ha formulado para la Facultad, para que no pueda mostrar hechos concretos ante la comunidad universitaria, afectando su buena imagen, por ser persona de relevancia nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dice que el Vicerrector Germ\u00e1n Pach\u00f3n demerita la investigaci\u00f3n que hizo para Trieste calific\u00e1ndola de &#8220;investigacioncita&#8221; y &nbsp;no le reconoce lo que puede aportar a nivel jur\u00eddico y de conceptualizaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si no cesan los obst\u00e1culos al libre desarrollo de su personalidad y las violaciones a su privacidad y a su dignidad, la alternativa que se presenta en la pr\u00e1ctica es la cancelaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y por esa raz\u00f3n, ha planteado una conciliaci\u00f3n en el Juzgado Laboral, pero no ha sido posible porque las Directivas lo que pretenden es que los empleados permanezcan subordinados a sus criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que todos los problemas narrados le han ocasionado una lesi\u00f3n al coraz\u00f3n y el dictamen m\u00e9dico le aconseja buscar otro trabajo pero no ha podido conseguirlo, ni tampoco ha logrado conciliar su salida de la Universidad, &nbsp;pese a que solo pide una liquidaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La primera instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 47 de Instrucci\u00f3n Criminal luego de decretar y practicar las pruebas pertinentes, resolvi\u00f3 &nbsp;as\u00ed la petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Al evaluar el acervo probatorio estim\u00f3 &nbsp;que las pruebas recaudadas no eran suficientes para concluir que el derecho a la intimidad en relaci\u00f3n con la inviolabilidad del domicilio, de su correspondencia o de sus papeles privados, hab\u00eda sido violado, pues el incidente en que apoy\u00f3 el supuesto quebranto no configuraba violaci\u00f3n de la correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto indic\u00f3 &nbsp;el juzgado que de estimarse por el accionante que su correspondencia fue interceptada (abierta o sustra\u00edda) por empleados de la Universidad lo procedente era instaurar la querella correspondiente para establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad que de ellos se derivara. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n improcedente la tutela como mecanismo transitorio para proteger por ese aspecto su derecho a la intimidad, pues no se lograron determinar los perjuicios irremediables alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a las restricciones de comunicaci\u00f3n con otras personas, el Juez del conocimiento considera que la Rectora con su conducta viol\u00f3 &nbsp;en ese aspecto los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;de los que debe gozar todo ser humano, puesto que ella misma reconoci\u00f3 &nbsp;haber reclamado al doctor Due\u00f1as, por el hecho de haber estado hablando con el se\u00f1or Jorge Delgado en su &nbsp;oficina de la Universidad , dado que las Directivas lo hab\u00edan declarado persona no grata. El Juez desestim\u00f3 &nbsp;los argumentos por considerar que no eran v\u00e1lidos &nbsp;para que en su &nbsp;condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico del peticionario le limitara su trato con otras personas. Por consiguiente, orden\u00f3 &nbsp;a la se\u00f1ora de Andrade cesar todo comportamiento dirigido a menoscabar el derecho reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el contrato de trabajo ten\u00eda previsto que las controversias que se presentaran en la relaci\u00f3n laboral durante su ejecuci\u00f3n, deber\u00edan ser resueltas por arbitradores y de otra parte, se hab\u00eda terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa, sin cumplir con los mecanismos estatutarios que exig\u00edan convocar el Tribunal de Honor para juzgar la conducta del &nbsp;doctor Due\u00f1as, asegur\u00e1ndole oportunidades de defensa, pues para justificar la referida omisi\u00f3n no eran atendibles las explicaciones que rindi\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora de Andrade, seg\u00fan las cuales, no tuvo en cuenta ese procedimiento por respeto a la personalidad &nbsp;y a la connotaci\u00f3n de lider pol\u00edtico que tiene el doctor Due\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez orden\u00f3 &nbsp;a las partes acudir al arbitramento en un &nbsp;plazo m\u00e1ximo de 4 meses, con el fin de evitar un perjuicio &nbsp;irremediable y consider\u00f3 improcedente ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto particular que afecta la &nbsp;situaci\u00f3n del actor, por cuanto carec\u00eda de elementos de juicio para tomar esa decisi\u00f3n y dej\u00f3 &nbsp;la &nbsp;determinaci\u00f3n correspondiente al criterio del tribunal de arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando corr\u00eda el t\u00e9rmino para la revisi\u00f3n de la Sentencia de tutela dictada en este proceso, el Doctor Oscar Due\u00f1as Ru\u00edz present\u00f3 &nbsp;ante la secretar\u00eda de la Corte un memorial en el cual solicita que la Corporaci\u00f3n confirme la protecci\u00f3n de sus derechos y acepte jurisprudencialmente que &#8220;la acci\u00f3n de tutela se ha institu\u00eddo entre otros motivos para desactivar conflictos y derrotar la intolerancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa que concili\u00f3 el aspecto laboral involucrado en la acci\u00f3n de tutela y que fue objeto de protecci\u00f3n transitoria por el Juez de primera instancia y considera despejado el camino para que la Corte se pronuncie sobre las violaciones de los derechos fundamentales relacionados con la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad, que le causaron graves perjuicios materiales y morales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones a manera de premisas de su decisi\u00f3n, en el orden que a continuaci\u00f3n se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Fue prop\u00f3sito esencial de la Asamblea Nacional Constituyente defender &nbsp;la eficacia de las garant\u00edas individuales que tuvo a bien consagrar en la Carta Pol\u00edtica. Con esa orientaci\u00f3n busc\u00f3 &nbsp; acrecer &nbsp;la capacidad de ejercicio de los derechos fundamentales y cre\u00f3 condiciones de acceso real a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;para su reclamo. Entre los mecanismos de protecci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se promueve el control judicial sobre las acciones y omisiones de los funcionarios p\u00fablicos y de los particulares que violen o atenten contra los derechos constitucionales fundamentales, a fin de solicitar que el juez ordene su reconocimiento o tome las medidas indispensables para evitar su quebranto. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa &nbsp;de los derechos que ofrece la acci\u00f3n de tutela es integral, en el sentido de que &nbsp;dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del &nbsp;poder por parte de las autoridades p\u00fablicas, sino que extiende la necesidad &nbsp;de su eficacia al \u00e1mbito de las relaciones privadas y por ello permite, &nbsp;en circunstancias especiales, reclamar su protecci\u00f3n cuando la lesi\u00f3n o amenaza del derecho provenga de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n traza lineamientos generales al legislador para que \u00e9ste se\u00f1ale los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede por acciones u omisiones de los particulares. Entre las pautas que deben ser &nbsp;objeto de desarrollo legal, est\u00e1 indicada la circunstancia de que la persona afectada en sus derechos fundamentales por la conducta de un particular, se halle respecto de \u00e9ste, &#8220;en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades atribu\u00eddas por el art\u00edculo transitorio No. 5 de &nbsp;la Constituci\u00f3n, reglament\u00f3 mediante &nbsp;el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela y al desarrollar la autorizaci\u00f3n mencionada puntualiz\u00f3 &nbsp;dos casos en que es procedente solicitarla &nbsp;contra el particular, en &nbsp;el supuesto de que entre el interesado y \u00e9ste exista relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, ellos son: para reclamar la tutela del derecho contra una organizaci\u00f3n &nbsp;privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario de la acci\u00f3n y para defender la vida y la integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas premisas se procede a revisar la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Juez 47 de Instrucci\u00f3n Criminal, a fin de verificar en primer t\u00e9rmino si la acci\u00f3n, dados los contornos en que la ubica el demandante, era procedente de acuerdo con las normas constitucionales y legales que delimitan su \u00e1mbito y regulan su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los argumentos expuestos por el actor permiten concluir que vincula las presiones y molestias de distinto orden que alega le han sido inferidas, &nbsp;a la relaci\u00f3n laboral que tiene con la Universidad, en cuanto se\u00f1ala que todas ellas tienden a obstaculizar sus funciones de Decano, afectan su dignidad &nbsp;y menoscaban su prestigio, por cuanto expresa: &#8220;Todos estos obst\u00e1culos al libre desarrollo de mi personalidad plantean en la pr\u00e1ctica esta alternativa: o cesan las violaciones a la dignidad y a la privacidad o se cancela la relaci\u00f3n laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Las anteriores consideraciones est\u00e1n contenidas en la ponencia original presentada por el Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, que la Sala acoge) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas es claro que se consideran afectados cinco derechos constitucionales fundamentales, cuya protecci\u00f3n se demanda, a saber: la intimidad, la dignidad humana, la imagen, el nombre, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ajenas a toda discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que cada uno de estos derechos posee una autonom\u00eda determinada por su propia naturaleza y contenido, lo que no excluye que en ocasiones puedan darse tambi\u00e9n situaciones de hecho que involucren la simult\u00e1nea vulneraci\u00f3n de dos o m\u00e1s de ellos, es preciso referirnos seguidamente y en forma por dem\u00e1s somera a las peculiaridades propias de los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte acoge plenamente la doctrina que considera &nbsp;la intimidad como un derecho que se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ileg\u00edtimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones tambi\u00e9n ileg\u00edtimas de acontecimientos propios de dicha vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Concebida como libertad individual, en cambio, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por s\u00ed sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha cre\u00eddo necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea tambi\u00e9n un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer &#8220;erga omnes&#8221;, vale decir, tanto frente al Estado como frente a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el solo hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el \u00fanico legitimado para permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada; su finalidad es la de asegurar la protecci\u00f3n de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estar\u00eda viciado de nulidad absoluta 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, es claro que el derecho a la intimidad se ha vulnerado no s\u00f3lo por el control indebido de la correspondencia al que se ha visto sometido el peticionario, sino tambi\u00e9n por las recriminaciones de que ha sido objeto por hablar con cierta persona que no es del agrado de las directivas del colegio. Todas esas conductas son intromisiones indebidas en el \u00e1mbito de la vida privada del Dr. Due\u00f1as.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto lo corrobora, por ejemplo, la declaraci\u00f3n que a folio 62 del expediente hace el se\u00f1or Rafael Fernando Calder\u00f3n Pulido, empleado de la Universidad, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Existe un gran temor de los trabajadores, miedo a perder el puesto, miedo a hablar, incluso es muy mal visto por las directivas de la Universidad que se hable con cualquiera de los hijos del rector, se controla o se vigila violando la intimidad de las personas con quien se habla, concretamente una situaci\u00f3n que le sucedi\u00f3 al doctor OSCAR DUE\u00d1AS a quien le llamaron la atenci\u00f3n telef\u00f3nicamente y luego fue inspeccionada su oficina, para determinar el porqu\u00e9 estaba hablando con JORGE DELGADO trabajador que hab\u00eda sido despedido, la realidad era que \u00e9l hab\u00eda entrado a la Universidad en compa\u00f1\u00eda de FABIO ABEL DELGADO, persona totalmente distinta, pero, el ambiente de recelo y de control es tal que por la simple similitud de los apellidos se toman acciones como las se\u00f1aladas&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. El respeto a la dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho ha sido consagrado expresamente en la Carta de 1991 y estructurado, al igual que el trabajo, como un claro fundamento del orden estatal vigente. Adem\u00e1s, constituye un elemento dinamizador de la efectividad de los dem\u00e1s derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Su reconocimiento implica, ni mas ni menos, &nbsp;la categor\u00eda suprema del ordenamiento y como tal debe ser respetado por el Estado en todas las circunstancias y con manifiesta prevalencia sobre otras categor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La desestimaci\u00f3n de que han sido objeto las apreciaciones acad\u00e9micas y administrativas del Dr. Due\u00f1as, la obstaculizaci\u00f3n de sus funciones como decano, el control sobre sus movimientos para indagar quien lo visita y quien conversa, la violaci\u00f3n de su correspondencia, la campa\u00f1a de desprestigio ante la comunidad universitaria, y el menosprecio hacia sus actividades por parte de colegas y superiores, son todas conductas que revelan un irrespeto por la dignidad del ser humano, y en consecuencia, tambi\u00e9n un atropello contra uno de los fundamentos esenciales de la naci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se confirma con diversas pruebas &nbsp;que obran en el expediente, entre otras, el &nbsp;testimonio de Pedro Quijano Samper, quien, a folio 42, afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Personalmente me consta el trato que se le ha dado al cuerpo de decanos del cual hace parte el doctor OSCAR DUE\u00d1AS RU\u00cdZ. En mi concepto no ha sido un trato respetable y humano hacia personas que llevan laborando con la Universidad muchos a\u00f1os. Se les ha creado a un gran numero de trabajadores de la Universidad una situaci\u00f3n insostenible de temor puesto que constantemente se les recuerda a quien deben serle fieles y que puede ocurrirles en caso de disentir o de opinar diferente dentro del \u00e1mbito de las posiciones. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, las declaraciones de Carlos Arturo Romero Jim\u00e9nez (Folio 164), &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed a pesar de que el doctor Due\u00f1as, seg\u00fan mi opini\u00f3n se caracteriza por ser un hombre discreto y prudente en sus relaciones personales y pol\u00edticas, hubo momentos en que comunic\u00f3 en la direcci\u00f3n Nacional de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica las dificultades que ten\u00eda para ejercer libremente y sin traba su actividad pol\u00edtica&#8230;A la situaci\u00f3n de dificultades que ten\u00eda por problemas de seguridad por motivo de la guerra sucia, se agregaba ciertos gestos de intimidaci\u00f3n y de amenazas que se profer\u00edan contra \u00e9l y su dignidad como hombre de estudio desde la misma direcci\u00f3n de la Universidad. No tengo la menor duda de que este trato afect\u00f3 an\u00edmicamente a OSCAR DUE\u00d1AS&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>permiten conclu\u00edr a esta Sala que los atropellos a la dignidad humana del Dr. Due\u00f1as eran graves y constantes, lo cual, adem\u00e1s vulnera tambi\u00e9n otros derechos fundamentales, que se estudian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La imagen &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es el derecho que tiene el sujeto sobre todo cuanto concierna a su apariencia f\u00edsica y moral lo cual conlleva el reconocimiento de una consiguiente facultad de autodeterminaci\u00f3n sobre dicha apariencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posee, por tanto, una clara independencia funcional con referencia a derechos tales como la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho que, en virtud de los desplantes contra la dignidad y la intimidad de que ha sido objeto el peticionario, hayan desembocado en comentarios generalizados al interior de la comunidad universitaria, seg\u00fan los cuales se le minimiza y se le impide mostrar sus realizaciones concretas, afecta, en los t\u00e9rminos que lo hemos definido, su derecho a la imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>E. El buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho ha sido consagrado expresamente en el art\u00edculo 15 de la Carta fundamental de 1991, junto a la intimidad. Lo que ya de por s\u00ed es indicativo de que el Constituyente quiso tambi\u00e9n reconocerle un espacio aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho colombiano es dominante la tendencia a identificarlo con la honra o integridad moral, vale decir, &#8220;con el acervo de cualidades que conforman \u00e9ticamente a cada uno y que, al ser reconocidas, le comunican la admiraci\u00f3n, el respeto y la consideraci\u00f3n de las gentes&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelo con la lesi\u00f3n a la propia imagen, se vulnera el buen nombre del peticionario, cuando todo lo que el peticionario realiza en su actividad acad\u00e9mica y laboral, es minimizado, desestimado y se limita la posibilidad de que la comunidad universitaria conozca sus logros y resultados concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>F. El libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n este derecho ha sido consagrado de manera expresa por el Constituyente de 1991 siguiendo en buena medida la pauta del art. 2 de la constituci\u00f3n vigente de Alemania Federal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se quiere garantizar con \u00e9l la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe en el amplio \u00e1mbito de la libertad y en todas aquellas manifestaciones en que el ser humano se proponga aut\u00f3nomamente realizar las m\u00e1s diversas metas. &nbsp;<\/p>\n<p>Su compleja naturaleza hace que la protecci\u00f3n que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y afectivo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo aut\u00f3nomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones m\u00e1s aptas para su realizaci\u00f3n como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actitudes de las directivas de la Universidad INCCA hacia el peticionario, indican un af\u00e1n de impedirle desarrollar su personalidad, de acuerdo a lo que &nbsp;estime m\u00e1s conveniente. Con ese tipo de actitudes se limita de manera ostensible la posibilidad de que establezca &nbsp;las relaciones y los v\u00ednculos que desee y desarrolle as\u00ed su personalidad libre y aut\u00f3nomamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del &#8220;Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221; lo concibe como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta del 91 se observa &nbsp;un bien significativo cambio de car\u00e1cter cualitativo en relaci\u00f3n con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Art\u00edculo 25) pero tambi\u00e9n constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. (Art\u00edculo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende claramente del texto de la propuesta formulada en la Asamblea Constituyente y acogida finalmente por ella, en el sentido de reconocerle en forma expresa al trabajo la categor\u00eda del fundamento esencial de la Rep\u00fablica unitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha propuesta se pone de presente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se trata de superar, con todas sus consecuencias, la concepci\u00f3n que ve en el trabajo \u00fanicamente un derecho humano y una obligaci\u00f3n individual y social&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata, como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosm\u00e9tico o terminol\u00f3gico. Se pretende se\u00f1alar un rumbo inequ\u00edvoco y fundamental para la construcci\u00f3n de una nueva legitimidad para la convivencia democr\u00e1tica, que debe nutrir el esp\u00edritu de la estructura toda de la nueva carta. En estas condiciones, el trabajo humano se eleva a rango de postulado \u00e9tico-pol\u00edtico necesario para la interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal y de los dem\u00e1s derechos y deberes inclu\u00eddos en la carta as\u00ed como factor indispensable de integraci\u00f3n social.&#8221; 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Las barreras impuestas por parte de las directivas de la INCCA al Dr. Due\u00f1as para el normal desempe\u00f1o de sus funciones y el ambiente injustificadamente hostil que rodea su labor, significan vulneraciones a su derecho al trabajo, que es, como vimos, valor fundante de la nueva legalidad. Estas conductas del patrono configuran tambi\u00e9n inejecuci\u00f3n de sus obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica que hemos hecho de los diversos derechos constitucionales fundamentales que el peticionario estima vulnerados en su caso, nos permite afirmar que ellos tienen claramente un \u00e1mbito, una naturaleza, un contenido que les confiere una especificidad y autonom\u00eda que obviamente se traduce tambi\u00e9n en los instrumentos de protecci\u00f3n de cada uno de ellos que el derecho vigente consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la hip\u00f3tesis de existir un medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela para proteger uno de tales derechos, como pudiera ser aqu\u00ed el caso del derecho al trabajo, ello no implica &nbsp;necesariamente que la eficacia protectora de tal instrumento se extienda a los dem\u00e1s derechos en virtud de un singular fen\u00f3meno de absorci\u00f3n que conducir\u00eda a la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando lo cierto es, precisamente, lo contrario. Que una correcta aplicaci\u00f3n del principio de la efectividad de los derechos determina que la protecci\u00f3n otorgada a ellos sea tan inmediata y efectiva, al menos como la que les ofrece la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que hoy le reconoce la Carta a la acci\u00f3n de tutela. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine el peticionario podr\u00eda tal vez utilizar los instrumentos protectores de los derechos que se derivan de su contrato de trabajo. Pero es claro que ellos ser\u00edan manifiestamente insuficientes para proteger los dem\u00e1s derechos vulnerados por las razones que se derivan de su naturaleza, contenido y formas de desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el caso que esta Sala analiza no se concreta simplemente la inejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo por parte del patrono. Esto es apenas una faceta del problema global. Existen desconocimientos de otros derechos atr\u00e1s mencionados que hacen que en este caso la acci\u00f3n de tutela reuna los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley. Por tanto, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 47 de Instrucci\u00f3n Criminal porque los hechos aducidos por el peticionario constituyen no s\u00f3lo indebida ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del patrono, pues son actos que desconocen no s\u00f3lo sus derechos de trabajador y su dignidad sino tambi\u00e9n su buen nombre y su derecho al desarrollo aut\u00f3nomo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los perjuicios morales y materiales que el peticionario alega que le fueron inferidos, se ordenar\u00e1 en el presente fallo la indemnizaci\u00f3n en abstracto del da\u00f1o emergente causado, as\u00ed como el pago de las costas del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero &nbsp;del fallo proferido por el Juzgado 47 de Instrucci\u00f3n Criminal mediante el cual se resolvi\u00f3 en el fondo la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ru\u00edz, en el sentido de acceder a la tutela, como quiera que se han vulnerado no solo los derechos de intimidad y libre desarrollo de la personalidad, sino tambi\u00e9n los de respeto a la dignidad humana, imagen, buen nombre y derecho al trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ACEPTAR el desistimiento presentado por el peticionario, en cuanto a lo ordenado en el numeral segundo de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO-. CONDENAR a la Universidad INCCA de Colombia a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al peticionario en el monto que se compruebe ante las autoridades competentes, siempre que no haya sido indemnizado en la conciliaci\u00f3n del conflicto laboral de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- CONDENAR a la Universidad INCCA de Colombia al pago de las costas de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juez 47 de Instrucci\u00f3n Criminal, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional , c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>-Salvamento de Voto- &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por acta No 3 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a los diecisiete ( 17 ) d\u00edas de &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-222\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Objeto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia aprobada por mayor\u00eda desconoce sin recato que la acci\u00f3n de tutela tiene un marcado fin restitutorio o de restablecimiento y, solo en casos muy extremos, lo tiene resarcitorio o de indemnizaci\u00f3n y que su funci\u00f3n no es tampoco definir derechos controvertidos sino restablecer la situaci\u00f3n al estado anterior a la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental para asegurar su goce. Aqu\u00ed, por el contrario, se asumi\u00f3 la competencia para determinar violaciones y para sancionarlas a la manera de los jueces ordinarios y especiales de plena jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se olvid\u00f3 por completo, en efecto, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica hab\u00eda cambiado en un todo y que ya eran in\u00fatiles, extempor\u00e1neos e il\u00f3gicos los pronunciamientos admonitorios que para el comportamiento futuro de las partes hab\u00eda hecho el juez, dado que las relaciones conflictivas de las mismas hab\u00edan cesado por alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias que ya hab\u00edan terminado. A mi manera de ver, la sentencia debi\u00f3 haberse limitado a reconocerlo as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Pruebas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia pierde de vista que todos los episodios -probados o simplemente alegados- se desarrollaron en el marco de un contrato de trabajo y dentro de una instituci\u00f3n que como tal tiene su estructura organizativa; no que la relaci\u00f3n laboral sea excluyente y absorba todo lo dem\u00e1s, &nbsp;pero s\u00ed que el entendimiento y evaluaci\u00f3n de todos los hechos deben hacerse teniendo en cuenta esta circunstancia englobante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La parte m\u00e1s incre\u00edble del fallo consiste en la condenaci\u00f3n a la Universidad y en favor del ex-decano del pago del da\u00f1o emergente no cubierto por la conciliaci\u00f3n laboral y al pago de las costas. Ya se ha dicho que solamente en casos extremos y muy particulares, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter indemnizatorio e inclusive es dudoso que desde un punto de vista estrictamente constitucional pueda tenerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito comedidamente salvar el voto con relaci\u00f3n a la sentencia No. 222 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or OSCAR JOSE DUE\u00d1AS RUIZ contra las directivas de la Universidad INCCA de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia aprobada por mayor\u00eda desconoce sin recato que la acci\u00f3n de tutela tiene un marcado fin restitutorio o de restablecimiento y, solo en casos muy extremos, lo tiene resarcitorio o de indemnizaci\u00f3n y que su funci\u00f3n no es tampoco definir derechos controvertidos sino restablecer la situaci\u00f3n al estado anterior a la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental para asegurar su goce. Aqu\u00ed, por el contrario, se asumi\u00f3 la competencia para determinar violaciones y para sancionarlas a la manera de los jueces ordinarios y especiales de plena jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se olvid\u00f3 por completo, en efecto, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica hab\u00eda cambiado en un todo y que ya eran in\u00fatiles, extempor\u00e1neos e il\u00f3gicos los pronunciamientos admonitorios que para el comportamiento futuro de las partes hab\u00eda hecho el juez, dado que las relaciones conflictivas de las mismas hab\u00edan cesado por alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias que ya hab\u00edan terminado. A mi manera de ver, la sentencia debi\u00f3 haberse limitado a reconocerlo as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>No sucedi\u00f3 de esta manera, sin embargo, y despu\u00e9s de acceder a una tutela ya superada, la providencia entra sin competencia a declarar la violaci\u00f3n de unos derechos ya decretar una responsabilidad, de la cual se hablar\u00e1 un poco m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la ponencia original que no fue aprobada por mayor\u00eda dec\u00eda: &nbsp;&#8220;Finalmente, de todas maneras, a la presente altura del proceso y en el estado actual de los hechos, como la situaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la que versaba la acci\u00f3n de tutela ha cesado y no se trata de imponer sanciones por pasadas violaciones sino, en su caso, de restablecer el derecho conculcado e impedir su transgresi\u00f3n futura, lo cual ahora en estos autos no es posible, no es pertinente -tampoco por ello- hacer ning\u00fan pronunciamiento de fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cabe anotar tambi\u00e9n que la valoraci\u00f3n probatoria que hace la sentencia es caprichosa y desafortunada, pues no hay en el expediente comprobaci\u00f3n suficiente de los hechos que alega el accionante y que la mayor\u00eda sin m\u00e1s ni m\u00e1s acepta. &nbsp;La prueba puede llegar a establecer que el ambiente que se vive en el claustro mencionado es tenso y particularmente dif\u00edcil y de hostilidad entre distintos grupos, pero no demuestra que en concreto y en singular se hubiesen cometido actos inconstitucionales contra el actor, quien aparece, tambi\u00e9n \u00e9l, m\u00e1s que todo como parte muy activa del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia pierde de vista que todos los episodios -probados o simplemente alegados- se desarrollaron en el marco de un contrato de trabajo y dentro de una instituci\u00f3n que como tal tiene su estructura organizativa; no que la relaci\u00f3n laboral sea excluyente y absorba todo lo dem\u00e1s, &nbsp;pero s\u00ed que el entendimiento y evaluaci\u00f3n de todos los hechos deben hacerse teniendo en cuenta esta circunstancia englobante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el petente no era una rueda suelta y loca en el desempe\u00f1o de su labor y tuviese todas las prerrogativas de quien s\u00f3lo es responsable ante s\u00ed mismo; como empleado, por el contrario, as\u00ed fuese de tanta altura como la de decano, hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n a la que deb\u00eda respeto y subordinaci\u00f3n y hacia la cual ten\u00eda deberes que cumplir. El libre desarrollo de su personalidad, por ejemplo, estaba sujeto al cumplimiento de tales deberes y esto, que en la Constituci\u00f3n no es absoluto, es cabal resultado del respeto al orden jur\u00eddico y a los derechos de los dem\u00e1s, tal como la misma Carta lo indica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no se ve de donde salga el incre\u00edble privilegio que se le concede al se\u00f1or Due\u00f1as de que su trabajo no sea criticado, ni sus iniciativas analizadas, ni sus programas estudiados, ni su comportamiento evaluado, como si se tratara de una persona que no debe nada a nadie, ni responde ante nadie ni por nada, algo as\u00ed como un esp\u00edritu puro y absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero la parte m\u00e1s incre\u00edble del fallo consiste en la condenaci\u00f3n a la Universidad y en favor del ex-decano del pago del da\u00f1o emergente no cubierto por la conciliaci\u00f3n laboral y al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho que solamente en casos extremos y muy particulares, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter indemnizatorio e inclusive es dudoso que desde un punto de vista estrictamente constitucional pueda tenerlo; de todas maneras, el art\u00edculo 25 del Decreto 2591,91 exige los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que &#8220;el afectado no disponga de otro medio judicial&#8221; para obtener la indemnizaci\u00f3n, se entiende, pues el problema similar que se plantea al estudiar la acci\u00f3n de tutela ya ha sido resuelto; se tratar\u00eda en este caso de una acci\u00f3n civil por perjuicios, pues los laborales ya fueron conciliados. Este primer requisito, entonces, no se cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que sea &#8220;consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria&#8221;, lo cual niego rotundamente en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Que la condenaci\u00f3n sea necesaria &#8220;para asegurar el goce efectivo del derecho&#8221;, cosas, estas dos, la condenaci\u00f3n en el da\u00f1o emergente y el goce efectivo de los derechos a la intimidad, imagen, etc., que aqu\u00ed no aparecen como ligados, pues lo uno es compensaci\u00f3n patrimonial, dineraria, de un da\u00f1o y lo otro es el restablecimiento en especie de un derecho que fue violado para que vuelva a gozarse, esto es, son ant\u00edpodas y excluyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que esta condenaci\u00f3n no mereci\u00f3 ninguna fundamentaci\u00f3n en la sentencia y menos se hizo alusi\u00f3n siquiera a que la Universidad hubiese observado temeridad durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1(Cfr. Roux Andr\u00e9 La protection de la vie priv\u00e9e dans les rapports entre L&#8217;etat et les particuliers. Econ\u00f3mica, Par\u00eds 1983, p.13) &nbsp;<\/p>\n<p>2P\u00e9rez ,Luis Carlos.Derecho Penal. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1984, pag.439 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Perry Gullermo. Serpa Horacio y Verano &nbsp;Eduardo. El trabajo como valor fundamental . Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia . Gaceta Constitucional No 63 &nbsp;pag.2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-222-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-222\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp; La intimidad es un derecho que se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. 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