{"id":750,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-463-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-463-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-93\/","title":{"rendered":"T 463 93"},"content":{"rendered":"<p>T-463-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-463\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TRABAJADOR\/CESANTIAS-Pago\/EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador tiene derecho a que se le cancelen oportunamente las obligaciones salariales que el cumplimiento de su labor causa, sin importar que su clasificaci\u00f3n reglamentaria sea la de empleado p\u00fablico. La iliquidez del ente encargado del pago de obligaciones laborales, cuando es causada por el incumplimiento de las normas legales, no sirve de justificaci\u00f3n para omitir el pago a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocido el derecho por FAVIDI y liquidadas correctamente las cesant\u00edas adeudadas, los actores no estaban en presencia de un acto ficto negativo de la administraci\u00f3n, se encontraban frente a un acto administrativo, no s\u00f3lo legal, sino tambi\u00e9n declarativo de la existencia de un derecho cierto y actual, del que reconoci\u00f3 como titulares a las personas naturales individualizadas inequ\u00edvocamente por el mismo acto que las autoridades competentes, sin justificaci\u00f3n legal, se negaron a ejecutar. Los actores pueden acudir a la v\u00eda del proceso ejecutivo laboral para reclamar el pago de sus cesant\u00edas, una vez transcurran diez y ocho (18) meses, a partir de la ejecutoria del acto adminstrativo que les reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados Nos. T-16322, T-16323 y T-16324. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, por omisi\u00f3n del pago de unas cesant\u00edas definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador tiene derecho a que se le cancelen oportunamente las obligaciones salariales que el cumplimiento de su labor causa, sin importar que su clasificaci\u00f3n reglamentaria sea la de empleado p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La iliquidez del ente encargado del pago de obligaciones laborales, cuando es causada por el incumplimiento de las normas legales, no sirve de justificaci\u00f3n para omitir el pago a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Fernando de Jesus Castellanos Hern\u00e1ndez, Alfonso L\u00f3pez Mora y Jos\u00e9 Alfonso S\u00e1nchez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cayetano de Jesus Castellanos Hern\u00e1ndez, Alfonso L\u00f3pez Mora y Jos\u00e9 Alfonso S\u00e1nchez L\u00f3pez trabajaron al servicio de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos, EDIS, el tiempo necesario para que se les reconocieran algunas prestaciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres actores se retiraron voluntariamente de sus cargos y solicitaron al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, el pago de sus cesant\u00edas definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos m\u00e1s de los noventa (90) d\u00edas que se contemplan en el reglamento -Acuerdo 2 de 1977 y Resoluci\u00f3n Reglamentaria 001 de 1991-, sin que se les hubieran cancelado las prestaci\u00f3nes reclamadas, los tres trabajadores acudieron a la acci\u00f3n de tutela, individualmente, para que se les protegiera el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLOS DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De las demandas presentadas por los tres actores, conoci\u00f3 en primera instancia el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que fueran luego impugnadas sus providencias, por lo que no se produjo segunda instancia en ninguno de los tres procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas presentadas por Cayetano de Jesus Castellanos Hern\u00e1ndez y Alfonso L\u00f3pez Mora, fueron resueltas por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;C&#8221;, de manera favorable a las pretensiones de los demandantes, orden\u00e1ndose el pago de las cesant\u00edas reclamadas, en el primer caso en cuarenta y ocho (48) horas y, en el segundo, en el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas. En ambos casos, el Magistrado Alvaro Le\u00f3n Obando Moncayo salv\u00f3 su voto. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por Jos\u00e9 Alfonso S\u00e1nchez L\u00f3pez fu\u00e9 resuelta por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, donde se neg\u00f3 la tutela, acogiendo las tesis de los salvamentos de voto presentados en los dos procesos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. OTORGAMIENTO DE LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos casos en que se otorg\u00f3 la tutela al derecho al trabajo de los actores (T-16322 y T-16323), se discurri\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el derecho al trabajo y, por extensi\u00f3n, los derechos que de \u00e9l se derivan, como el de las cesant\u00edas, que forma parte de las expectativas econ\u00f3micas de quien compromete su fuerza de trabajo al servicio de un patr\u00f3n. Este derecho, cuya finalidad es asegurar la estabilidad social y econ\u00f3mica del trabajador, cuando termina su relaci\u00f3n laboral, tiene un contenido social innegable y lleva a preguntarse si un Estado social de derecho, como es Colombia, puede impunemente incumplir sus obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de haber delegado el pago en una entidad insolvente, no releva a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que sobre ella pesa, como tampoco puede justificarse &#8220;FAVIDI&#8221; por su insolvencia, causada por la lenidad de la misma administraci\u00f3n, pues con ello se caer\u00eda en un c\u00edrculo vicioso al mismo tiempo que se configurar\u00eda un mecanismo facil para evadir el pago de las prestaciones de los trabajadores de las distintas empresas y entidades distritales, con el frontal y grave desconocimiento del derecho fundamental al trabajo de quienes han servido a la empresa oficial por varios a\u00f1os para obtener esa compensaci\u00f3n m\u00e1s que justa en el momento en que la necesitan y no cuando a bien tenga la entidad empleadora, con lo cual, a su vez, ha incurrido en violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. TESIS ENFRENTADA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela que present\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ciudadano Jos\u00e9 Alfonso S\u00e1nchez L\u00f3pez (T-16324), fu\u00e9 repartida a la Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; y fu\u00e9 resuelta desfavorablemente, apoy\u00e1ndose para ello los Magistrados de esta Subsecci\u00f3n, en consideraciones como las que se transcriben a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de caducar la acci\u00f3n judicial, como lo han sostenido el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, tampoco habr\u00e1 lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque tal fen\u00f3meno se debe a la nergligencia o incuria del administrado y, porque la acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para revivir t\u00e9rminos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la C.N., no son de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la misma Carta Pol\u00edtica y necesitan de desarrollo y regulaci\u00f3n por la ley. S\u00f3lo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protecci\u00f3n se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garant\u00eda de los derechos consagrados en la ley ( Art. 85 C.C.A.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas para pronunciarse sobre los negocios de la referencia, en virtud del auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5, fechado el dieciseis (16) de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, FAVIDI. &nbsp;<\/p>\n<p>En los tres expedientes que se revisan, se encuentra la misma situaci\u00f3n: Un trabajador se retira de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos, EDIS, solicita al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, el pago de sus cesant\u00edas definitivas, \u00e9sta \u00faltima entidad encuentra que se cumplen los requisitos de ley para reconocer el derecho solicitado, procede a hacer la liquidaci\u00f3n correspondiente, pero se niega luego a pagar lo que reconoce como debido, aduciendo en su favor, el texto del art\u00edculo 23 del Acuerdo 2 de 1977, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo har\u00e1 pagos de cesant\u00edas, cuando le correspondiere hasta concurrencia de los valores que hayan recibido de la entidad a la cual pertenece o haya pertenecido el reclamante. Lo anterior no obsta para que, con sus propios recursos pueda atender esos desembolsos, si su situaci\u00f3n financiera lo permite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenara a FAVIDI a pagar las cesant\u00edas definitivas de los actores, en dos de los expedientes acumulados que aqu\u00ed se revisan, el se\u00f1or gerente de FAVIDI, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que: &#8220;&#8230;en el caso del se\u00f1or S\u00e1nchez L\u00f3pez su expediente No. 115070 ya surti\u00f3 el estudio respectivo, encontr\u00e1ndose que el mismo no presenta ninguna inconsistencia, sin embargo su pago solamente se har\u00e1 efectivo en la medida en que el Fondo cuente con recursos para ello.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al informe que en los anteriores t\u00e9rminos rindi\u00f3 a la Corte el se\u00f1or gerente de FAVIDI, Dr. Hip\u00f3lito Moreno Guti\u00e9rrez, esta corporaci\u00f3n tiene que se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Que el ignora el art\u00edculo 2, del Acuerdo 2 de 1977, que se\u00f1ala como objetivo del Fondo, en su literal a): &#8220;Pagar oportunamente el auxilio de cesant\u00eda a los empleados oficiales del Distrito al servicio de la administraci\u00f3n central, Fondos Rotatorios y entidades descentralizadas del orden distrital y adem\u00e1s (sic) organismos que se le unan seg\u00fan lo dispuesto en el presente acuerdo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Para el logro de ese objetivo, el mismo Acuerdo 2 de 1977, autoriza a la Junta Directiva del Fondo, en el art\u00edculo 9 -Funciones de la Junta-, literal p), para ejecutar: &#8220;En general todas aquellas funciones que le sean necesarias para el cumplido manejo de los negocios del Fondo y el logro de los fines que se propone, pues EN ELLA SE ENTIENDE DELEGADO EL M\u00c1S AMPLIO MANDATO PARA HACER, EJECUTAR O CELEBRAR TODO ACTO O CONTRATO COMPRENDIDO EN SUS OBJETIVOS, SIN M\u00c1S RESTRICCIONES QUE LAS IMPUESTAS POR LA CONSTITUCI\u00d3N, LAS LEYES, LOS ACUERDOS DEL DISTRITO.&#8221; Esta competencia amplia para lograr los objetivos establecidos al Fondo, aparece respaldada con una garant\u00eda general, consagrada en el Art\u00edculo 11 del Acuerdo en comento, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Garant\u00eda del Distrito Especial. Las obligaciones que conforme al presente Acuerdo contraiga el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, gozar\u00e1n de las garant\u00edas del Distrito Especial de Bogot\u00e1, sujet\u00e1ndose para ello a las disposiciones sobre la materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3) Ante las disposiciones que se acaban de citar, la negativa del Fondo a pagar las cesant\u00edas de los actores, habla muy mal de la manera en que \u00e9ste cumple con los objetivos que se le se\u00f1alaron al crearlo, dieciseis a\u00f1os atr\u00e1s: pero, aunque ineficiente, la actuaci\u00f3n administrativa a\u00fan no puede tacharse de violatoria del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto no resulta tan claro, cuando se contrasta la segunda justificaci\u00f3n del Fondo para el no pago de las cesant\u00edas de los actores, con el Acuerdo 2 de 1977. Ve\u00e1mos: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or gerente de FAVIDI inform\u00f3 al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veinte (20) de mayo del presente a\u00f1o -folio 17 del expediente T-16322-, que: &#8220;El tr\u00e1mite que se ha dado a la solicitud ha sido el normal y el pago no se ha producido por negligencia del FAVIDI, sino porque la EDIS adeuda al Fondo la suma de $ 8.193.646.234.48, por concepto de aportes patronales y consolidado de cesant\u00edas&#8230;&#8221; El mismo se\u00f1or gerente de FAVIDI, inform\u00f3 a la Corte Constitucional -seis (6) de octubre del presente a\u00f1o-, que la deuda de la EDIS, por concepto de aportes patronales y consolidado de cesant\u00edas, era de $ 9.663.143.443.36, raz\u00f3n por la cual no pagar\u00edan las cesant\u00edas del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso S\u00e1nchez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta segunda justificaci\u00f3n para la omisi\u00f3n del pago de las cesant\u00edas reconocidas a un empleado, la Corte tiene que se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Que uno de los objetivos para el logro de los cuales se cre\u00f3 FAVIDI, fu\u00e9 precisamente -art\u00edculo 2, literal d)-: &#8220;Saldar el d\u00e9ficit actual por concepto de cesant\u00edas causadas y no pagadas del sector p\u00fablico distrital y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo de la Administraci\u00f3n Central, Fondos Rotatorios y entidades descentralizadas por tal concepto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Que para el logro de ese objetivo, previ\u00f3 el art\u00edculo 24 del Acuerdo 2 de 1977: &#8220;Cada a\u00f1o fiscal el Fondo efectuar\u00e1 el reajuste de cesant\u00edas que se causen a favor de los empleados oficiales de la Administraci\u00f3nCentral, Fondos Rotatorios y Entidades Descentralizadas del Distrito. LAS PARTIDAS RESULTANTES DEBER\u00c1N INCLU\u00cdRSE OBLIGATORIAMENTE EN EL PRESUPUESTO ANUAL DE CADA UNA DE TALES ENTIDADES Y DEM\u00c1S ORGANISMOS VINCULADOS AL FONDO.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3) Que seg\u00fan el art\u00edculo 32 del Acuerdo 2 de 1977, la EDIS debe aportar al Fondo el 9% del valor de su n\u00f3mina de sueldos y jornales, &#8220;porcentaje en que se estima el valor mensual correspondiente al auxilio de cesant\u00eda de sus empleados y trabajadores, en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Art\u00edculo 34.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4) Que el aporte del 9% del valor de la n\u00f3mina y jornales de la EDIS, al Fondo, no qued\u00f3 librado a la discrecionalidad de la EDIS, pues el art\u00edculo 34 del Acuerdo 2 de 1977, textualmente ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos atinentes a la liquidaci\u00f3n del aporte patronal de que trata el presente art\u00edculo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n estricta a lo establecido en los art\u00edculos 32 de este Acuerdo y en el 127 del C.S.T.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LA CONTRALOR\u00cdA SE ABSTENDR\u00c1 DE VISAR LAS N\u00d3MINAS Y PLANTILLAS QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS CONSAGRADOS EN ESTE ART\u00cdCULO.&#8221; (May\u00fasculas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, \u00bfc\u00f3mo puede ser que la EDIS adeude al Fondo lo que su Gerente informa, sin que se hubiera violado la norma vigente? &nbsp;<\/p>\n<p>5) Ahora, si la EDIS no incluy\u00f3 en su n\u00f3mina y plantillas el aporte patronal que estaba olbigada a pagar, y si la Contralor\u00eda Distrital vis\u00f3 las n\u00f3minas y plantillas irregulares, a pesar del mandato expreso de la norma, correspond\u00eda a FAVIDI acudir al mandato del art\u00edculo 36 del Acuerdo 2 de 1977, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mora de la Administraci\u00f3n Central y entidades descentralizadas afiliadas, en consignar el el Fondo el valor de las cesant\u00edas o de los intereses conforme a lo dispuesto en el presente Art\u00edculo (sic), dar\u00e1 al Fondo derecho de exigir la suma respectiva por la v\u00eda ejecutiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6) \u00bfPorqu\u00e9 entonces la mora de la EDIS se toler\u00f3 por el Fondo, desacatando las normas vigentres hasta ahora citadas y se pretende usar esa irregularidad tolerada por quien la alega, para justificar la omisi\u00f3n del pago de las cesant\u00edas? La actuaci\u00f3pn administrativa de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos, de la Contralor\u00eda Distrital y del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, fu\u00e9 contraria al derecho vigente y causa perjuicio patrimonial &nbsp;al tesoro p\u00fablico, pues el retraso en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas reconocidas, genera los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 26, del tantas veces citado Acuerdo 2 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional no puede ignorar la cadena de violaciones al ordenamiento que se hacen evidentes en los expedientes que se revisan y ordenar\u00e1 que se remita copia de ellos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue, a qui\u00e9n se ha de exigir la responsabilidad correspondiente a tales violaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto para los salvamentos de voto en las dos decisiones favorables a las pretensiones de los actores, como para la adopci\u00f3n de un fallo negativo en la tercera de las acciones que se revisa, se esgrimieron dos razones: que el derecho reclamado no es fundamental y que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, proced\u00eda en contra de una presunta decisi\u00f3n negativa de FAVIDI.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas son parte del salario que causa el trabajador con el cumplimiento de sus labores y el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, lo consagra como fundamental, en un Estado social de derecho, como es Colombia, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Carta. Adem\u00e1s, el reconocimiento de \u00e9ste y los dem\u00e1s derechos irrenunciables del trabajador, hacen parte del orden justo que el art\u00edculo 2 del Estatuto Superior, consagra como uno de los fines esenciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como lo anota el fallo que deneg\u00f3 la tutela, que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 45 de la misma Carta Pol\u00edtica y necesitan de desarrollo y regulaci\u00f3n legal. Pero ello no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos, mientras el Congreso legisla. Todo el R\u00e9gimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio est\u00e1n sometidos los jueces de la Rep\u00fablica para fallar las causas de que conocen. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esas leyes y, para el presente caso, el Acuedo del Concejo Distrital No. 2 de 1977, las cesant\u00edas de los actorees no solamente se causaron, sino que fueron reconocidas por la autoridad competente para ello, la misma que se neg\u00f3 luego a hacerlas efectivas, por causa de una iliquidez que ocasion\u00f3 su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 expuesto en extenso, la actuaci\u00f3n administrativa de FAVIDI, es una actuaci\u00f3n ineficiente, violatoria de las normas que regulan a esa entidad y no pueden aceptarse como justificaci\u00f3n para la omisi\u00f3n del pago, las razones expuestas, pues m\u00e1s bien constituyen \u00e9stas una confesi\u00f3n clara y expresa de que se est\u00e1 violando el derecho de los trabajadores, como consecuencia del incumplimiento de las normas que regulan la materia, por parte de la EDIS, de la Contralor\u00eda Distrital y del mismo Fondo encargado de hacer el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocido el derecho por FAVIDI y liquidadas correctamente las cesant\u00edas adeudadas, los actores no estaban en presencia de un acto ficto negativo de la administraci\u00f3n, contra el cual hubiera sido procedente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En lugar de ello, se encontraban frente a un acto administrativo, no s\u00f3lo legal, sino tambi\u00e9n declarativo de la existencia de un derecho cierto y actual, del que reconoci\u00f3 como titulares a las personas naturales individualizadas inequ\u00edvocamente por el mismo acto que las autoridades competentes, sin justificaci\u00f3n legal, se negaron a ejecutar. La procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, claramente no se daba en ninguno de los tres casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia No. 402\/93, del veintidos (22) de Septiembre del presente a\u00f1o, los actores pueden acudir a la v\u00eda del proceso ejecutivo laboral para reclamar el pago de sus cesant\u00edas, atendiendo a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, una vez transcurran diez y ocho (18) meses, a partir de la ejecutoria del acto adminstrativo que les reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 el derecho. Por lo anotado, es improcedente la acci\u00f3n de tutela en los casos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tutel\u00f3 el derecho al trabajo del ciudadano Cayetano de Jesus Castellanos Hern\u00e1ndez, fechada el treinta y uno (31) de mayo del presente a\u00f1o, y del ciudadano Alfonso L\u00f3pez Mora, expedida en la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que deneg\u00f3 la tutela al derecho al trabajo del ciudadano Jos\u00e9 Alfonso Sanchez L\u00f3pez, fechada el once (11) de junio del presente a\u00f1o, pero haciendo las aclaraciones que se consignaron en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, se remita copia de los expedientes revisados en esta providencia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante las investigaciones que se indican en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Comunicar esta providencia al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERN\u00c1N ALEJANDRO OLANO GARC\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-463-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-463\/93 &nbsp; DERECHOS DEL TRABAJADOR\/CESANTIAS-Pago\/EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS &nbsp; El trabajador tiene derecho a que se le cancelen oportunamente las obligaciones salariales que el cumplimiento de su labor causa, sin importar que su clasificaci\u00f3n reglamentaria sea la de empleado p\u00fablico. La iliquidez del ente encargado del pago de obligaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}