{"id":7500,"date":"2024-05-31T14:35:56","date_gmt":"2024-05-31T14:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-283-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:56","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:56","slug":"t-283-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-01\/","title":{"rendered":"T-283-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONTRATOS EN TERRITORIO NACIONAL-Aplicaci\u00f3n de ley nacional \u00a0<\/p>\n<p>DACION EN PAGO-Cr\u00e9dito otorgado por Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>DACION EN PAGO-Improcedencia por cuanto el cr\u00e9dito otorgado no fue destinado a vivienda \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que el cr\u00e9dito otorgado a los accionantes, as\u00ed se le hubiere dado la denominaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda, en realidad fue utilizado para la cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que los accionantes hab\u00edan adquirido con otra entidad financiera y, que seg\u00fan lo manifiesta el apoderado de la entidad demandada y no aparece desvirtuado en el proceso, eran todos de l\u00ednea agropecuaria. El hecho de que los accionantes hubieran destinado el cr\u00e9dito otorgado por la sociedad demandada al pago de unas acreencias que ten\u00edan con otra entidad financiera, los sit\u00faa en condiciones diferentes, se concluye como se ha se\u00f1alado que el destino del cr\u00e9dito otorgado a los accionantes no fue para adquisici\u00f3n o pago de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-415761 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0Ramiro Jaramillo V\u00e9lez y Pedro Felipe Jaramillo Ayerbe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo quince (15) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 14 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que BANCAFE PANAMA S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de RAMIRO JARAMILLO VELEZ al omitir en su momento la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Decreto 1331 (sic) de 1998, estando como estaba sujeto a esta norma de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se manifieste que como consecuencia de tal omisi\u00f3n, result\u00f3 vulnerado el derecho a una vivienda digna de PEDRO FELIPE JARAMILLO AYERBE y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que adicionalmente, y por cuanta de la conducta del demandado, result\u00f3 vulnerado el derecho a la propiedad de CLARA INES JARAMILLO VELEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que con el prop\u00f3sito de evitar que persista la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna de PEDRO FELIPE JARAMILLO VLEZ y su familia, y a la propiedad de CLARA INES JARAMILLO VELEZ, se ordene la restituci\u00f3n de los inmuebles no debidos, entregados de m\u00e1s y recibidos en exceso por BANCAFE \u2013 PANAMA S.A. dentro de la daci\u00f3n de pago efectuada por Ramiro Jaramillo V\u00e9lez el pasado 30 de agosto de 2000 mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2.187 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Manizales y que tuvo por objeto la cancelaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda, por cuanto este negocio jur\u00eddico, como resultar\u00e1 demostrado, se formaliz\u00f3 en el marco del desconocimiento de claras normas de orden p\u00fablico cuyo cumplimiento era obligatorio para el Banco, desacatamiento que ocasion\u00f3 la conculcaci\u00f3n de los derechos cuyo amparo aqu\u00ed se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que de no encontrarse los inmuebles dados de m\u00e1s con ocasi\u00f3n de la daci\u00f3n en poder del Banco, se le ordene devolver a sus due\u00f1os originales su valor equivalente en dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como supuestos f\u00e1cticos de sus pretensiones, aducen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a mediados del a\u00f1o 1997, les fue ofrecido por el Banco Cafetero, entidad de la cual eran deudores, un cr\u00e9dito de vivienda que efectivamente tomaron, con Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 S.A., dentro de una l\u00ednea de cr\u00e9dito denominada Credid\u00f3lar, que ofrec\u00eda las condiciones m\u00e1s favorables del mercado, en relaci\u00f3n con la \u201cmesurada\u201d cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar y el \u201cdesmedido\u201d incremento del UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito SP-896313-101 por un valor de doscientos mil d\u00f3lares, equivalente en pesos colombianos a $215.472.000.00, seg\u00fan la tasa de cambio de mayo 15 de 1997 \u201cen la modalidad de vivienda\u201d, se estipul\u00f3 a diez a\u00f1os a una tasa de inter\u00e9s \u201cPrime+ 4.5\u201d con 120 cuotas mensuales crecientes y per\u00edodos de inter\u00e9s, con garant\u00eda hipotecaria abierta y de primer grado, sobre su casa de habitaci\u00f3n, situada en la calle 54 No. 23-40 de la ciudad de Manizales, que en su momento fue formal y oficialmente valorada en el 120% del valor del cr\u00e9dito. Dicha hipoteca fue protocolizada mediante Escritura P\u00fablica No. 421 de junio 3 de 1997, y otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Neira (Caldas), garantizada adem\u00e1s con un pagar\u00e9 en blanco, suscrito a favor del mismo banco. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La obligaci\u00f3n fue atendida oportunamente durante veinticinco meses, lapso durante el cual se abon\u00f3 una suma cercana a los setenta y cinco mil d\u00f3lares, equivalente aproximado al 37% del dinero que les fuera desembolsado. A mediados del a\u00f1o 1999, debido a las circunstancias adversas en la actividad agr\u00edcola de la cual depend\u00edan sus ingresos, al desmesurado incremento en el precio del d\u00f3lar con relaci\u00f3n a su cotizaci\u00f3n inicial, y a la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la econom\u00eda nacional y regional, se vieron obligados a cesar en el pago de las obligaciones contraidas con Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informados de las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, conoc\u00edan la posibilidad de los deudores puestos en imposibilidad de atender el pago del cr\u00e9dito, de cancelar mediante daci\u00f3n del bien dado en garant\u00eda las deudas de los cr\u00e9ditos de vivienda, siempre que la deuda superara el valor del bien hipotecado. As\u00ed las cosas, como resultado de varias consultas en ese sentido, fueron notificados de manera \u201ccateg\u00f3rica, verbal y reiterada\u201d por parte del representante de la sociedad demandada en la ciudad de Manizales, y por diferentes funcionarios de Bancaf\u00e9 tanto de la regional de Manizales como de Bogot\u00e1, la negativa a dicha posibilidad, aduciendo que el cr\u00e9dito de vivienda otorgado se reg\u00eda por las leyes paname\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa negativa, dirigieron una primera comunicaci\u00f3n a la entidad demandada en agosto de 1999, en la cual pon\u00edan en su conocimiento la cr\u00edtica situaci\u00f3n por la que atravesaban y, en consecuencia, solicitaban se recibiera en daci\u00f3n en pago el inmueble hipotecado como forma de terminaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. Esa comunicaci\u00f3n fue contestada negativamente por el gerente de Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1 en agosto 24 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alcanzados por las deudas que contrajeron de tiempo atr\u00e1s con Bancaf\u00e9 \u00a0Manizales, y ante la imposibilidad de obtener una entrevista personal con los responsables de Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, dirigieron una nueva comunicaci\u00f3n a la sociedad demandada el 7 de noviembre de 1999, mediante la cual se insisti\u00f3 en la propuesta de daci\u00f3n en pago, solicitud que fue negada por segunda vez mediante carta de noviembre 7 de 2000, en la cual se les ofreci\u00f3 renegociar la deuda, tanto en la tasa de inter\u00e9s como en el plazo inicialmente pactado \u201cdel cr\u00e9dito de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consideraci\u00f3n al apremio y vulnerabilidad de su situaci\u00f3n frente a Bancaf\u00e9, dado que no se pod\u00eda renegociar la deuda interna que ten\u00edan con el banco de Manizales mientras estuviese pendiente la soluci\u00f3n del cr\u00e9dito con el banco de Panam\u00e1, enviaron a la regional de Bancaf\u00e9 en Manizales el 21 de diciembre de 1999, una propuesta de reestructuraci\u00f3n de la deuda interna con ese banco, en la que se insisti\u00f3 nuevamente en la necesidad de que se les recibiera en daci\u00f3n en pago el inmueble hipotecado al banco de Panam\u00e1 \u201ccomo condici\u00f3n indispensable para normalizar la totalidad de mis cargas financieras para con BANCAFE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el mismo mes de diciembre, ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones adquiridas con Bancaf\u00e9 Manizales, como \u201c\u00faltimo recurso\u201d y ante el temor de perder una finca de su propiedad de la cual derivan su sustento por constituir su \u00fanico patrimonio productivo, acudieron directamente a la presidencia del banco en Bogot\u00e1, habi\u00e9ndose entrevistado con el Presidente del Banco y con el Vicepresidente de Normalizaci\u00f3n de Activos, quienes \u201cde plano\u201d negaron la posibilidad de daci\u00f3n que se ven\u00eda proponiendo \u201caclarando que una daci\u00f3n con Panam\u00e1 s\u00f3lo ser\u00eda posible mediante la entrega de bienes adicionales cuyo valor concurriera al monto total de lo adeudado en d\u00f3lares, incluidos los intereses, al momento de efectuarse la daci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El requerimiento hecho por Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1 tuvo que ser satisfecho ante la evidente presi\u00f3n en que se encontraban, debido a la situaci\u00f3n de inferioridad. Por lo tanto, no disponiendo de otros bienes inmuebles urbanos que les permitieran satisfacer la exigencia del banco demandado y, frente al temor de perder el patrimonio de la familia representado en la finca, la cual a su vez garantiza mediante hipoteca plena sus acreencias a favor del banco de Manizales, concurrieron a responder por la deuda, su hijo Pedro Felipe Jaramillo Ayerbe de consuno con su esposa Ana Mar\u00eda V\u00e9lez Uribe, y su hermana Clara In\u00e9s Jaramillo V\u00e9lez, quienes ofrecieron, el primero su apartamento de habitaci\u00f3n, afectado para ese entonces al r\u00e9gimen de vivienda familiar, ubicado en la calle 69 No. 28C-55 de Manizales, cuyas fichas catastrales corresponden a los n\u00fameros 01-02-0409-0005-901 y 01-02-0409-0033-901, distinguidos con los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria 100- 33949 y 100-33950; y, la segunda, una oficina ubicada en el Edificio del Banco del Comercio, en la calle 22 con carrera 26 en Manizales, de ficha catastral n\u00famero 01-05-0085-0032-902 y distinguida en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 100-31865 y 100-31866. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el mes de agosto del a\u00f1o en curso, se formaliz\u00f3 el proceso de reestructuraci\u00f3n de sus deudas con Bancaf\u00e9- Manizales y, a finales del mismo mes se otorg\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. 2.187 ante el Notario Quinto del C\u00edrculo de Manizales, mediante la cual se entregaron a t\u00edtulo de Daci\u00f3n de Pago Total, su casa y los dos inmuebles descritos en el numeral anterior, los cuales hab\u00edan sido avaluados por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Caldas, en diciembre de 1999, de la siguiente manera: \u00a0la casa en $251.260.000.00, el apartamento de su hijo en $85.060.000.00 y la oficina de la hermana en $38.970.000.00, para un total de $375.290.000.00, \u201csuma que vino a saldar U.S.$176.300.00 correspondientes al capital m\u00e1s los intereses causados a la fecha de otorgamiento de la mencionada escritura, esto es a agosto 30 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Unos d\u00edas despu\u00e9s de formalizada la daci\u00f3n de pago, se enteraron por los medios de comunicaci\u00f3n, que esta Corporaci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura hab\u00edan fallado favorablemente a favor de unos deudores de cr\u00e9ditos de vivienda \u201cid\u00e9ntico\u201d al que ellos contrajeran con Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, providencias en las cuales se ordenaba al banco demandado a recibir en daci\u00f3n de pago los inmuebles dados en garant\u00eda real de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la Sociedad Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, presenta un escrito en el que da respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la sociedad que representa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar aduce que la sociedad que representa, es una sociedad extranjera creada y constituida bajo las normas de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 y cuyo domicilio es la ciudad de Panam\u00e1. A\u00f1ade, que esa sociedad no posee sucursales o agencias en Colombia y, s\u00f3lo cuenta con una oficina de promoci\u00f3n de negocios. Por ello, no tiene representante legal en territorio Nacional, de ah\u00ed que su r\u00e9gimen legal y contractual corresponde al del Estado Paname\u00f1o y no al Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que los jueces de tutela colombianos no son los competentes para conocer del contrato suscrito por la sociedad que representa con los accionantes y, por lo tanto, su controversia jur\u00eddica se debe regir por la legislaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien es cierto los demandantes solicitaron en varias oportunidades a Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, que se les reconociera el derecho consagrado por el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, tambi\u00e9n es cierto, que la demandada neg\u00f3 esas peticiones, pues ese decreto no pod\u00eda ser reconocido ni aplicado por la legislaci\u00f3n paname\u00f1a, porque solamente rige para los actos realizados bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, manifiesta el apoderado de Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, que en el caso de no prosperar el supuesto de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, se debe tener en cuenta el destino del cr\u00e9dito materia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que el cr\u00e9dito denominado Credid\u00f3lar, si bien ten\u00eda una presentaci\u00f3n publicitaria y comercial de ser para vivienda, pod\u00eda ser utilizado para otros tipos de inversi\u00f3n, trat\u00e1ndose en realidad de una l\u00ednea de cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria para diversas finalidades, hecho que conoc\u00edan los accionantes y que ejercieron en su momento, al haber autorizado al Banco para aplicar ese cr\u00e9dito a obligaciones distintas de vivienda, lo cual reconocen de manera expresa en el oficio suscrito por el se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez, dirigido a Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1 el 7 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de relacionar todas las deudas que los accionantes ten\u00edan con Bancaf\u00e9 Colombia, Regional Caldas, Sucursal Manizales, manifiesta que los accionantes adquirieron el cr\u00e9dito con Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, y una vez obtenido dicho cr\u00e9dito, ordenaron a la sociedad demandada, aplicar el producto del mismo mediante oficio de junio 13 de 1997, dirigido al doctor Adolfo Arias Silva, Jefe de Cr\u00e9dito Internacional, en la ciudad de Panam\u00e1, al pago de los cr\u00e9ditos nacionales con Bancaf\u00e9 \u2013 Colombia, concretamente, cr\u00e9ditos agropecuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que los recursos adquiridos por el se\u00f1or Ramiro Jaramillo V\u00e9lez, no fueron utilizados para la adquisici\u00f3n de vivienda, pues esa ya le pertenec\u00eda y, por el contrario, la entreg\u00f3 en garant\u00eda hipotecaria con la intenci\u00f3n de tomar el producto crediticio para darle un destino de libre inversi\u00f3n, concretamente, para cancelar cr\u00e9ditos adquiridos en Colombia y todos de l\u00ednea agropecuaria. Por ello, considera la sociedad demandada, que no es procedente ni adecuado afirmar que el cr\u00e9dito por ella entregado, era un cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega el apoderado de la sociedad accionada, que el argumento base de los accionantes, radica en la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la inaplicaci\u00f3n de un derecho consagrado para beneficiarios de cr\u00e9ditos de vivienda. No obstante, en su concepto, esa situaci\u00f3n no se aplica al caso sub lite, pues, el destino del cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria, aprobado por Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, fue la cancelaci\u00f3n de pasivos que los demandantes ten\u00edan con una instituci\u00f3n bancaria colombiana y la acreditaci\u00f3n de un saldo en cuenta corriente para libre disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce en su defensa la sociedad demandada, que la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una acci\u00f3n subsidiaria, se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, y en el caso en estudio, resulta claro que los demandantes cuentan con mecanismos alternativos de defensa, como podr\u00eda ser una acci\u00f3n ordinaria de resoluci\u00f3n de contrato \u201cya que como los pretendidos tutelantes argumentan, el contrato de daci\u00f3n en pago hecho a mi poderdante estar\u00eda aparentemente pagando los cr\u00e9ditos en exceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita la sociedad demandada que no se tutele lo pedido por los accionantes, por cuanto no se han conculcado los derechos fundamentales alegados, como quiera que no se dan los supuestos de hecho de las normas que invocan y por consiguiente menos se puede aplicar frente a un derecho de \u00a0igualdad inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, concedi\u00f3 la tutela impetrada, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo con la prueba documental que obra en el proceso, se encuentra debidamente acreditado el otorgamiento del cr\u00e9dito que ha dado origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de conformidad con lo estipulado en la cl\u00e1usula sexta \u00a0de la Escritura No. 421 de junio 3 de 1997, por medio de la cual se constituy\u00f3 la hipoteca abierta en cuant\u00eda indeterminada, resulta claro que el lugar estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes \u201cpor raz\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda\u201d, fue la ciudad de Manizales, lo que significa que las normas aplicables son las colombianas y, no puede la sociedad accionada escudarse en la circunstancia de no tener agencias ni sucursales en Colombia \u201ccomo si tiene dependencias a trav\u00e9s de las que hace las gestiones pertinentes a los cr\u00e9ditos otorgados a colombianos, que han hecho uso del cr\u00e9dito en la modalidad de CREDI-D\u00d3LAR, lesivo a los intereses de los deudores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que el banco demandado celebr\u00f3 la negociaci\u00f3n en Colombia, otorg\u00f3 las escrituras p\u00fablicas en Neira y Manizales, los deudores residen en la ciudad de Manizales, y es la ciudad de ubicaci\u00f3n de los inmuebles objeto de los contratos, de donde se concluye, que la ley aplicable es la colombiana, por el principio de la territorialidad de la ley (art. 18 C.C., art. 57 C.R.P.M.). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela en primera instancia, se\u00f1ala que el Gobierno Nacional inducido por el incontrolable aumento del sistema UPAC para los cr\u00e9ditos de vivienda, que originaron la ruina total de muchos ciudadanos ante la imposibilidad de cubrir sus cr\u00e9ditos de vivienda, expidi\u00f3 varios decretos tendientes a la soluci\u00f3n de dicho problema, entre los cuales fue expedido el Decreto 2331 de 1998, encaminado a resolver la situaci\u00f3n de los sectores financiero y corporativo, as\u00ed como, aliviar la situaci\u00f3n de los deudores por los cr\u00e9ditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades corporativas en liquidaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos institucionales y de financiaci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de disposiciones complementarias, el cual se aplicar\u00eda no s\u00f3lo a los cr\u00e9ditos otorgados bajo el sistema UPAC, sino tambi\u00e9n para los cr\u00e9ditos otorgados en moneda extranjera, que a la postre pueden resultar m\u00e1s onerosos debido a la constante fluctuaci\u00f3n del d\u00f3lar en la econom\u00eda mundial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que no es el caso entrar en largas disquisiciones que ya han sido resueltas por esta Corporaci\u00f3n, particularmente las providencias allegadas al proceso por los accionantes, de lo cual se puede concluir que Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1 s\u00ed ha vulnerado el derecho a la igualdad de los demandantes, pues no se puede dar un trato diferenciado a unos deudores respecto de otros, pues la ley es general para todos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aduce que analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, le permiten concluir que es viable tutelar el derecho a la igualdad de los accionantes, pues no puede la sociedad demandada alegar que se trata de un ente constituido en el extranjero, ya que se encuentra plenamente acreditado que ejerce actividades en Colombia y que se lucra con dichas transacciones, por lo tanto, deber\u00e1 acatar las disposiciones legales que rigen en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la consecuencia de tutelar los derechos de los demandantes, consiste en ordenar a Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1 que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, lo que significa que aceptada la daci\u00f3n en pago, \u00fanicamente puede comprometer el inmueble dado en garant\u00eda, excluyendo por tanto los dem\u00e1s bienes que tambi\u00e9n exigi\u00f3 en su momento la sociedad accionada (apartamento y oficina), como quiera que se trata de inmuebles que en ning\u00fan momento fueron comprometidos en la escritura mediante la cual se constituy\u00f3 la hipoteca abierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los inmuebles dados de m\u00e1s, deber\u00e1n regresar al patrimonio de sus \u201cleg\u00edtimos due\u00f1os\u201d y, en caso de no encontrarse en poder del banco demandado, \u00e9ste deber\u00e1 reintegrar el valor en pesos colombianos, conforme a lo solicitado por los demandantes. Previene entonces a la accionada, en el sentido de que el incumplimiento de lo ordenado en esa providencia, dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia del a quo, el apoderado de la sociedad Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sustent\u00e1ndolo en s\u00edntesis \u00a0en los mismos argumentos que se adujeron en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Que no existe duda de que la sociedad demandada se constituy\u00f3 bajo el impero de la ley paname\u00f1a. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n al tratar el tema sobre si la justicia colombiana tiene o no competencia para dirimir acciones de tutela que se promuevan contra la entidad demandada \u201cha sido categ\u00f3rica al determinar que s\u00ed se tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ad quem, que seg\u00fan se deduce del hecho segundo del escrito de tutela, del interrogatorio de parte y de las afirmaciones hechas por el apoderado de la sociedad demandada, el cr\u00e9dito que se otorg\u00f3 a los accionantes no fue para adquirir vivienda y, si as\u00ed fue, no existe en el proceso prueba alguna que acredite que con dicho cr\u00e9dito se adquiri\u00f3 alg\u00fan inmueble destinado a ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dice el ad quem, se encuentra demostrado que para la \u00e9poca en que el banco demandado aprob\u00f3 el cr\u00e9dito al se\u00f1or Ramiro Jaramillo V\u00e9lez, \u00e9l ya era propietario de una casa de habitaci\u00f3n sobre la cual constituy\u00f3 una hipoteca abierta con el objeto de garantizar el pago de su acreencia. Adicionalmente, indica que se encuentra acreditado que el dinero que se desembols\u00f3 por parte de la sociedad accionada a favor del se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez, se utiliz\u00f3 para pagar \u00a0y abonar a otras deudas que por conceptos distintos \u00e9ste hab\u00eda adquirido con Bancaf\u00e9 \u2013 Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es un hecho aceptado por las partes, que el se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez le solicit\u00f3 al Banco Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, que le recibiera en daci\u00f3n de pago el inmueble gravado con hipoteca, que era su casa de habitaci\u00f3n, solicitud que le fue negada. Tambi\u00e9n manifiesta el juez de segunda instancia, que en efecto, el se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez, su c\u00f3nyuge, uno de sus hijos y una hermana, entregaron en daci\u00f3n de pago inmuebles de su propiedad, para cubrir el cr\u00e9dito que la sociedad accionada les hab\u00eda otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces que para efectos de determinar a qui\u00e9n le asiste la raz\u00f3n, es necesario analizar los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, y, luego de transcribirlos en su totalidad, deduce que sin duda alguna para que esas disposiciones tengan operancia, es requisito indispensable que el cr\u00e9dito haya sido otorgado para vivienda y, que el mismo se hubiere destinado efectivamente para tal fin, adem\u00e1s que exista hipoteca sobre el mismo, que la deuda supere el valor comercial, y que se encuentre dentro del t\u00e9rmino de amparo de las normas, esto es, doce meses. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el ad quem aduce que el cr\u00e9dito otorgado al se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez, no se utiliz\u00f3 para vivienda, por el contrario, \u00e9l ya ten\u00eda vivienda para esa \u00e9poca y lo que hizo fue darla en garant\u00eda de pago al pr\u00e9stamo que le otorg\u00f3 la sociedad demandada utilizando esos dineros para el pago de otras acreencias contraidas con Bancaf\u00e9 \u2013 Colombia, que no ten\u00edan nada que ver con cr\u00e9ditos de vivienda. Por ello, a su juicio, result\u00f3 acertada desde el punto de vista jur\u00eddico, la negativa de la accionada al ofrecimiento de daci\u00f3n de pago, sin que pueda predicarse violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entrega en daci\u00f3n en pago de los bienes de los accionantes y de sus familiares, para solucionar a trav\u00e9s de esa figura el pago de las obligaciones contraidas, es en principio un acto jur\u00eddico legal y v\u00e1lido que no encaja dentro del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, como quiera, que por disposici\u00f3n legal \u00e9sta solamente tiene operancia cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, de tal suerte que si los accionantes consideran el acto jur\u00eddico celebrado con la demandada adoleci\u00f3 de alg\u00fan vicio del consentimiento, pueden demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la nulidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoca la sentencia proferida por el fallador a quo, por no encontrar ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes ni de sus familiares y, por considerar que cuentan con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Compete a la Corte en el caso sub examine, determinar si la Sociedad Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad y al debido proceso, al haber omitido en su momento la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 3 del Decreto 908 de 1999, en consecuencia, se neg\u00f3 a recibir en daci\u00f3n en pago el inmueble hipotecado que garantizaba, seg\u00fan los demandantes, un pr\u00e9stamo de vivienda contraido con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad demandada fundament\u00f3 su negativa, por una parte, en el hecho de que se trata de una sociedad extranjera, constituida bajo las leyes de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, cuyo domicilio es la ciudad de Panam\u00e1, y que adicionalmente no posee sucursales ni agencias, contando solamente con una oficina de promoci\u00f3n de negocios, de ah\u00ed que no posee un representante legal en territorio colombiano y, por lo tanto, su r\u00e9gimen contractual y legal es el del Estado Paname\u00f1o y no el Colombiano; y, por la otra, en que el cr\u00e9dito otorgado a los accionantes no fue destinado a vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Observa la Corte, luego de revisado el expediente, que para establecer si en el asunto que ahora ocupa su atenci\u00f3n es procedente la acci\u00f3n impetrada, se deben analizar dos situaciones. En primer lugar, si como lo afirma la entidad accionada, las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia no le son aplicables y, en tal caso, no se encontraba obligada a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998; y, en segundo lugar, si en el evento de encontrarse sujeta a las leyes colombianas, los accionantes ten\u00edan derecho a la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, por encontrarse en los supuestos de hecho que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La territorialidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, como lo se\u00f1alan los accionantes en su escrito de tutela, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1157 de 2000, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell, y el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia radicada bajo el n\u00famero 20009121 de agosto 17 de 2000, Magistrado Ponente, Fernando Coral Villota, se pronunciaron en acciones de tutela instauradas contra la Sociedad Bancaf\u00e9 \u2013 Panam\u00e1, en asuntos que guardan bastante similitud con el que ahora se estudia, y, en las cuales, la sociedad accionada adujo las mismas razones de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia para negarse a recibir en daci\u00f3n en pago los inmuebles dados en garant\u00eda hipotecaria por las deudas con ella contraidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se adujo, por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mencionado asunto y, ahora se reitera, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberan\u00eda que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 18, 19, 20 y 21 del C\u00f3digo Civil, aplicables a los negocios mercantiles seg\u00fan los arts. 1, 2 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, regulan lo relativo a la problem\u00e1tica de la territorialidad de la ley y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes obligan a todos los habitantes del pa\u00eds, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transe\u00fantes, salvo lo previsto para \u00e9stos en tratados p\u00fablicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual \u00e9stas s\u00f3lo obligan dentro del territorio del respectivo estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecer\u00e1n sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en raz\u00f3n a que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberan\u00eda, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del C\u00f3digo Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene inter\u00e9s o derecho la Naci\u00f3n es aplicable, en general, a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los instrumentos p\u00fablicos se determina por la ley del pa\u00eds en que hayan sido otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde est\u00e1n situados en cuanto a su calidad, a su posesi\u00f3n, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de car\u00e1cter real de que son susceptibles\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 1947, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecida por el art\u00edculo 18 de nuestro C\u00f3digo Civil y despu\u00e9s por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, se atempera por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y rapidez de los cambios. As\u00ed, el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil, despu\u00e9s de sujetar a la ley colombiana los bienes situados en territorio nacional dice que \u2018esta disposici\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados v\u00e1lidamente en pa\u00eds extra\u00f1o\u2019. Esto supone la admisi\u00f3n del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intr\u00ednsecos de los contratos, sus condiciones de formaci\u00f3n y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebraci\u00f3n o perfeccionamiento del contrato\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, se concluye que en lo que ata\u00f1e con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor raz\u00f3n se aplica \u00e9sta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional que involucran bienes ubicados dentro de \u00e9ste\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Observa la Corte de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, que la Escritura P\u00fablica 421 de junio 3 de 1997, se \u00a0otorg\u00f3 ante el Notario Unico del C\u00edrculo de Neira (Caldas); que el inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria se encuentra situado en territorio colombiano y, que seg\u00fan lo dispuesto por la cl\u00e1usula sexta de la citada escritura, las partes acordaron la ciudad de Manizales como lugar para el cumplimiento de las obligaciones \u201csin perjuicio de que el Banco pueda demandar ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del Deudor o el lugar de la ubicaci\u00f3n del bien hipotecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde entonces con la doctrina constitucional citada en el numeral anterior y, teniendo en cuenta, como se se\u00f1al\u00f3, que el negocio jur\u00eddico se llev\u00f3 a cabo en territorio nacional, no cabe duda para la Corte, que la ley aplicable a dicho negocio es la ley colombiana en todo lo relacionado con la celebraci\u00f3n, validez, efectos y responsabilidades que se deriven del mismo, sin que pueda la sociedad accionada excepcionar que se trata de una entidad financiera constituida bajo las leyes del Estado de Panam\u00e1, para eludir las obligaciones derivadas del negocio jur\u00eddico que ahora se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los accionantes se duelen de la actitud omisiva de la sociedad demandada, ante la negativa reiterada a recibir en su momento en daci\u00f3n en pago el inmueble por ellos ofrecido que garantizaba el cr\u00e9dito en d\u00f3lares otorgado por la accionada, lo cual lesion\u00f3 sus derechos a la igualdad y al debido proceso, como quiera que se ignor\u00f3 que se encontraban en las condiciones f\u00e1cticas establecidas por el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, desconociendo tambi\u00e9n lo dispuesto por el art\u00edculo 3 del Decreto 908 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, dispone \u201cA partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podr\u00e1 solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3 del Decreto 908 de 1999, establece lo siguiente: \u201cLa oferta de daci\u00f3n en pago, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del presente Decreto, realice el deudor de un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda es obligatoria para el establecimiento de cr\u00e9dito, el cual no podr\u00e1 rechazarla ni exigir al deudor pago adicional por ning\u00fan otro concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo expresan los accionantes, los decretos citados fueron expedidos por el Gobierno Nacional, por graves razones de orden p\u00fablico e inter\u00e9s social, en desarrollo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica decretada por el Gobierno y, en ese orden de ideas, constituyen normas de orden p\u00fablico y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-136 de 1999, al revisar la constitucionalidad del Decreto-legislativo 2331 de 1998, expreso que: \u201cLa Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre decisi\u00f3n de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. De una parte, esa potestad har\u00eda in\u00fatil la disposici\u00f3n y significar\u00eda que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de daci\u00f3n en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atr\u00e1s, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden p\u00fablico, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y cr\u00edticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares. Sencillamente las personas que se encuentran en la hip\u00f3tesis de la norma han sido v\u00edctimas de la crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de inter\u00e9s y por el momento econ\u00f3mico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos sectores respecto de los cuales esta Corte acept\u00f3 que cab\u00eda la declaraci\u00f3n de Emergencia Econ\u00f3mica, el n\u00facleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Indica lo anterior, que para estar bajo los supuestos de hecho exigidos por las normas citadas, era requisito sine qua non, que el cr\u00e9dito otorgado por una entidad financiera, tuviera como \u00fanica destinaci\u00f3n la satisfacci\u00f3n de su derecho tener una vivienda digna (art. 51 C.P.), o lo que es lo mismo, que el cr\u00e9dito hubiera tenido por objeto la adquisici\u00f3n de vivienda o el pago de la misma y, que debido a las altas tasas de inter\u00e9s los ciudadanos se hubieran visto en la imposibilidad de cancelar las desbordadas y lesivas obligaciones por dicho concepto, vi\u00e9ndose avocados a perder no s\u00f3lo su vivienda sino todo su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo en la sentencia T-1157\/00, ya citada, el hecho de que el cr\u00e9dito se hubiera otorgado en d\u00f3lares, no exime a la entidad financiera de recibir en daci\u00f3n en pago el inmueble as\u00ed ofrecido por un deudor de cr\u00e9dito de vivienda, pues las normas citadas buscan la protecci\u00f3n de los deudores de dicho cr\u00e9dito \u201cindependientemente del tipo o sistema de cr\u00e9dito que se utilice\u201d, pues, como lo se\u00f1ala la sentencia referida, \u201cLa jurisprudencia y las normas transcritas no establecen diferencia alguna de trato derivada de la nacionalidad del banco que otorga el pr\u00e9stamo hipotecario destinado a vivienda; tampoco establecen excepciones a favor de algunas entidades crediticias, en el sentido de que \u00e9stas puedan negarse, en ciertos casos a recibir la daci\u00f3n ofrecida; por el contrario, cumplidas las condiciones para que opere la daci\u00f3n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aceptarla\u201d. (Negrillas propias). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00bfSe pregunta la Corte, si en el caso en estudio se encontraban cumplidas las condiciones para que operara la daci\u00f3n en pago, en los t\u00e9rminos de las disposiciones citadas? En otras palabras, \u00bfel cr\u00e9dito solicitado por los accionantes y otorgado por la entidad accionada fue destinado a vivienda?. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no, como se vera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La sociedad demandada concedi\u00f3 a los accionantes un cr\u00e9dito en la modalidad de vivienda, seg\u00fan la presentaci\u00f3n comercial que ten\u00eda, denominado \u201cCredid\u00f3lar\u201d y, que seg\u00fan la car\u00e1tula allegada al proceso por los accionantes, consist\u00eda en un sistema de financiamiento para adquisici\u00f3n de vivienda propia, nueva o usada \u201cu obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito a mediano plazo sobre su vivienda\u201d (fl. 42, cuad. 2), el cual fue aprobado por un valor de doscientos mil d\u00f3lares, equivalentes a $215.472.000.00 pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Para garantizar dicho cr\u00e9dito, se constituy\u00f3 una hipoteca abierta y de primer grado, sobre la casa de habitaci\u00f3n del se\u00f1or Ramiro Jaramillo V\u00e9lez, situada en la ciudad de Manizales, instrumento que fue protocolizado mediante Escritura P\u00fablica No. 421 de junio 3 de 1997 (fls. 47-50, cuad. 2). En las cl\u00e1usulas segunda y tercera de la mencionada escritura se expresa que el inmueble hipotecado fue adquirido el 11 de diciembre de 1992 y, que se encuentra libre de toda clase de grav\u00e1menes y limitaciones de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En oficio dirigido a la sociedad accionada, el 7 de septiembre de 1999, con ocasi\u00f3n de la negativa del banco a la primera oferta de daci\u00f3n en pago, el se\u00f1or Ramiro Jaramillo V\u00e9lez expres\u00f3 \u201cEsta diferencia inusitada del endeudamiento entre los a\u00f1os 1996 y 1997, superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), que no proviene de nuevos o adicionales cr\u00e9ditos, y que fue contabilizada para efectos tributarios en 1997 como existente en Caja y Bancos, nunca entr\u00f3 a engrosar mis arcas; ella corresponde justamente al pr\u00e9stamo que me concediera BANCAFE PANAMA, el que fue aplicado en su totalidad por BANCAFE Manizales para completar el saldo de las acreencias a su favor, como que de ello pueden dar fe las directivas del Banco en Manizales\u201d (fls. 61-63, cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en comunicaci\u00f3n enviada por el mismo accionante a la entidad demandada, manifiesta \u201c(&#8230;)con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de mis deudas con el Banco Cafetero de Manizales en junio de 1997 y con el objeto de abonar al saldo de la misma, me fue ofrecido por este Banco el cr\u00e9dito de vivienda que efectivamente tom\u00e9 con Ustedes por valor de US$200.000.00, y que equival\u00eda al 80% del aval\u00fao de mi casa de habitaci\u00f3n, la cual se pact\u00f3 como garant\u00eda hipotecaria de la obligaci\u00f3n\u201d (fls. 65-68, cuad. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Por otra parte, en interrogatorio de parte rendido por el accionante Ramiro Jaramillo V\u00e9lez, a la pregunta de si se hab\u00eda beneficiado con el cr\u00e9dito otorgado por Bancaf\u00e9 Panam\u00e1, para cancelar con su autorizaci\u00f3n el endeudamiento que ten\u00eda con Bancaf\u00e9 Colombia, contest\u00f3 \u201ccreo que si\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De todo lo anterior, no cabe duda que el cr\u00e9dito otorgado a los accionantes, as\u00ed se le hubiere dado la denominaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda, en realidad fue utilizado para la cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que los accionantes hab\u00edan adquirido con otra entidad financiera y, que seg\u00fan lo manifiesta el apoderado de la entidad demandada y no aparece desvirtuado en el proceso, eran todos de l\u00ednea agropecuaria. Al contrario, en el escrito presentado por la entidad demandada, se relacionan todos los cr\u00e9ditos otorgados a Ramiro Jaramillo V\u00e9lez y a su hijo, en los cuales el destino o l\u00ednea de cr\u00e9dito era \u201cFinagro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte, en el caso sub lite no aparecen vulnerados los derechos a la igualdad ni al debido proceso, pues a los accionantes no se les pod\u00edan aplicar los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, como quiera que no se encontraban dentro de los supuestos de hecho requeridos por las disposiciones mencionadas, ya que \u00e9stas fueron proferidas con el prop\u00f3sito de proteger a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda que se encontraran afectados por las circunstancias cr\u00edticas aludidas en el Decreto 2330 de 1998 \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social\u201d y, que dio lugar a la expedici\u00f3n de las normas cuya aplicabilidad a su caso concreto echan de menos los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, ha expresado: \u201cLa Corte debe reiterar que, en el plano normativo, el verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matem\u00e1tica de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad se rompe cuando, sin motivo v\u00e1lido \u2013fundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si estos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista f\u00e1ctico\u201d.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los accionantes hubieran destinado el cr\u00e9dito otorgado por la sociedad demandada al pago de unas acreencias que ten\u00edan con otra entidad financiera, los sit\u00faa en condiciones diferentes a las presentadas por los accionantes cuyas tutelas guardan similitud con la que ahora se estudia y, cuya doctrina constitucional solicitan los accionantes les sea aplicada \u00edntegramente, pues despu\u00e9s de analizadas las pruebas que obran en el presente asunto, se concluye como se ha se\u00f1alado que el destino del cr\u00e9dito otorgado a los accionantes no fue para adquisici\u00f3n o pago de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la negativa de la accionada a recibir el inmueble ofrecido por los accionantes en daci\u00f3n en pago, no puede ser cuestionada por v\u00eda de tutela en este caso, pues se trata de un negocio jur\u00eddico regido por las disposiciones que para el efecto contempla las leyes, sin que se pueda predicar por ese hecho, vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como aducen los actores. Cosa distinta ser\u00eda que el cr\u00e9dito se hubiera destinado para vivienda, caso en el cual la oferta de daci\u00f3n en pago era obligatoria y no discrecional de la entidad financiera, por tratarse de normas de orden p\u00fablico, independientemente de que la deuda fuera pactada en UPACS o en moneda extranjera, seg\u00fan la doctrina constitucional citada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adicionalmente, los inmuebles dados en daci\u00f3n en pago y que a juicio de los demandantes \u201cexorbitaban la garant\u00eda del cr\u00e9dito\u201d, ya se realiz\u00f3 y, fue formalizada mediante Escritura P\u00fablica 2.187, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Manizales el 30 de agosto de 2000. Por lo tanto, si los accionantes consideran lesionados sus derechos, no es la tutela en este caso, el medio judicial id\u00f3neo para reclamar lo pretendido, esto es, que se devuelvan los inmuebles dados de m\u00e1s, o, en su defecto, si \u00e9stos no se encuentran en poder del banco, les sea devuelto su valor equivalente en dinero, pues, como se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, se trata en principio de un acto jur\u00eddico legal y v\u00e1lido, de tal suerte, que si a juicio de los demandantes su celebraci\u00f3n se encuentra viciada, se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se pronuncie en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el orden jur\u00eddico debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica, teniendo siempre en cuenta la finalidad perseguida con las normas jur\u00eddicas, que en el caso de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n ahora se reclama, no era otra, como ya se ha expresado, que la protecci\u00f3n de los deudores afectados con los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda, que no corresponde al caso que ahora nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como condici\u00f3n obligada de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela que ahora se decide no puede ser concedida, por cuanto el cr\u00e9dito otorgado a los accionantes tuvo una finalidad diferente a la exigida por los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el 11 de diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-1157\/2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-384\/97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones \u00a0 CELEBRACION DE CONTRATOS EN TERRITORIO NACIONAL-Aplicaci\u00f3n de ley nacional \u00a0 DACION EN PAGO-Cr\u00e9dito otorgado por Bancaf\u00e9 Panam\u00e1 \u00a0 DACION EN PAGO-Improcedencia por cuanto el cr\u00e9dito otorgado no fue destinado a vivienda \u00a0 No cabe duda que el cr\u00e9dito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}