{"id":7502,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-285-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-285-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-01\/","title":{"rendered":"T-285-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela por falta de pruebas respecto de menores \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-388911 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Figueroa de La Hoz contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud \u201cDISTRISALUD\u201d y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Acopi, CAJACOPI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el tutelante que es trabajador de DISTRISALUD, entidad que junto con la Caja de Compensaci\u00f3n de ACOPI CAJACOPI, no le han cancelado el correspondiente subsidio familiar de los meses de septiembre a diciembre de 1997, noviembre y diciembre de 1998, todo el a\u00f1o de 1999 y los meses de enero a junio de 2000. En vista de lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar y de los ni\u00f1os por no haber dispuesto los recursos propios de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, CAJACOPI es responsable de la anterior mora en el pago de dicha prestaci\u00f3n social, en la medida en que ha omitido iniciar las acciones judiciales y administrativas correspondientes, a fin de lograr que DISTRISALUD cumpliera su obligaci\u00f3n de transferir los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos, el tutelante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se ordene a DISTRISALUD para que en un plazo de 15 d\u00edas disponga los recursos en manos de CAJACOPI para que este \u00faltimo pague el subsidio familiar adeudado al \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas respondieron al juez de instancia indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo Distrital de Salud &#8211; DISTRISALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el demandante falta a la verdad, pues el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en sentencia de diciembre 16 de 1999, hab\u00eda resuelto en forma negativa una anterior acci\u00f3n de tutela incoada por el actor contra las mismas entidades y por los mismo hechos. Adem\u00e1s, manifiesta Distrisalud, que tal como lo hiciera en el caso de la acci\u00f3n de tutela ya resuelta anteriormente, el actor no se encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y mucho menos se est\u00e1 afectado las condiciones de vida de \u00e9l o su familia, pues el subsidio por \u00e9l reclamado tan s\u00f3lo asciende a $ 5000 pesos, los que no son una suma considerable que pueda poner en peligro la estabilidad de su econom\u00eda familiar, ni ponen en peligro el m\u00ednimo vital de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar ACOPI &#8211; CAJACOPI. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada de esta entidad que dicha entidad procede ha realizar los pagos de los subsidios familiares con los pagos de aportes que deben de hacer los empleadores, y que en el caso de DISTRISALUD, s\u00ed se han adelantado todas las actuaciones y gestiones tendientes a obtener el pago oportuno y completo de los recursos ahora reclamados por el actor. Para demostrar su diligencia, aport\u00f3 copias de las diferentes cuentas de cobro que para tal efectos ha dirigido a Distrisalud (Ver folios 18 a 45 del expediente objeto de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de julio de 2000 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que el actor dispone de otros medios judiciales de defensa para reclamar los dineros adeudados. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que el subsidio familiar es parte del salario y \u00e9ste \u00faltimo no fue demostrado por el actor, as\u00ed como tampoco demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, el juzgado no encontr\u00f3 afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. En cuanto a la posible temeridad, esta nunca existi\u00f3 pues las entidades demandadas no fueron las mismas en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el cobro de subsidio familiar cuando los beneficiarios son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la ley 21 de 1982, se reconoci\u00f3 el subsidio familiar como una suma de dinero destinada a beneficiar mediante un sistema de compensaci\u00f3n entre salarios, a aquellos grupos de trabajadores m\u00e1s pobres o de menor ingreso, y cuya finalidad principal es la de satisfacer necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. De esta manera los recursos dinerarios que se entregan al trabajador de bajos ingresos, se paga en proporci\u00f3n al n\u00famero de hijos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha manifestado que el derecho al subsidio familiar podr\u00e1 ser objeto del amparo constitucional, cuando de su desconocimiento se derive el desconocimiento o la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental. De esta manera, cuando dentro de esos otros derechos se encuentra involucrados los derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os, los cuales son de car\u00e1cter prevalente, la acci\u00f3n de tutela encaminada a lograr el pago efectivo de dicho subsidio familiar es viable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte , dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n\u201c (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, se dijo lo siguiente en sentencia T-223 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que merecen los ni\u00f1os a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional ha concedido en varias ocasiones las tutelas a menores de edad, siguiendo las directrices de la jurisprudencia citada.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, analizado en concreto el expediente objeto de la presente decisi\u00f3n, se pudo constatar que no aparece probado dentro del mismo, que el subsidio reclamado por el se\u00f1or Figueroa de La Hoz sea en aras de la protecci\u00f3n de sus hijos, e igualmente tampoco existe constancia de los registros civiles que acrediten la existencia de tales menores, o que \u00e9stos no sean ya personas llegadas a la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de julio de dos mil, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-508 de 1997.M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-753 de 1999, T-572 y T-525 de 2000, M. P. Dr. Alvaro Tafur. Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/01 \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela por falta de pruebas respecto de menores \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-388911 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Figueroa de La Hoz contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud \u201cDISTRISALUD\u201d y la Caja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}