{"id":7503,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-286-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-286-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-01\/","title":{"rendered":"T-286-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-381271, T-324025 y T-324029 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ofelia In\u00e9s Garc\u00eda Salazar, Martha Oliva Hincapi\u00e9 Rivera, Emilsen del Socorro V\u00e1squez B., Jos\u00e9 Victorino Garc\u00eda Pe\u00f1a, Flor Elvia Casta\u00f1o Botero y Mar\u00eda Nelly Mu\u00f1oz Gallego contra el se\u00f1or Gobernador de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los diferentes jueces de instancia del Departamento de Antioquia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Ofelia In\u00e9s Garc\u00eda Salazar, Martha Oliva Hincapi\u00e9 Rivera, Emilsen del Socorro V\u00e1squez B., Jos\u00e9 Victorino Garc\u00eda Pe\u00f1a, Flor Elvia Casta\u00f1o Botero y Mar\u00eda Nelly Mu\u00f1oz Gallego contra el se\u00f1or Gobernador de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes se encuentran vinculados al Departamento de Antioquia en calidad de docentes, y laboran en diferentes centros educativos en dicho departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Departamento de Antioquia mediante ordenanzas departamentales cre\u00f3 una serie de primas complementarias al salario b\u00e1sico, las cuales obedecen a diferentes criterios y se identifican como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bonificaci\u00f3n del 20% a educadores del grado 2\u00b0; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima de Normalista del 6% a educadores rurales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima de Licenciatura del 10% a educadores en licenciatura que laboren fuera del Valle de Aburr\u00e1 y del Oriente cercano (prima mensual); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima de Aula Especial del 10% a docentes que ense\u00f1an a alumnos con retardo mental (mensual); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima Vida Cara; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima de Clima (caliente) del 10% mensual; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima de Escuela Unitaria del 8% o 10%, o m\u00e1ximo 26% mensuales de acuerdo a los niveles y cursos que ense\u00f1en; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima de dif\u00edcil Acceso del 35% mensual; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima del Plan Triangular del 30% mensual; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Y varias Primas a Directores y Rectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y en raz\u00f3n a su lugar de trabajo, a su cargo y a su especialidad, los accionantes tienen derecho al reconocimiento y cancelaci\u00f3n de ciertas y determinadas primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, manifiestan los aqu\u00ed tutelantes, que de manera discriminatoria el Departamento de Antioquia ha pagado a algunos docentes y funcionarios las primas ya se\u00f1aladas sin que para ello exista justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, los actores consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y piden su protecci\u00f3n tutelar. Para ello, solicitan se ordene al se\u00f1or Gobernador de Antioquia el pago total de los dineros que por concepto de las diferentes primas que se les adeuda, e igualmente se le advierta a dicha autoridad departamental, que en el futuro cancele de manera oportuna junto con los salarios todos los componentes del mismo a que tienen derecho como \u00a0educadores departamentales que son. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-381271. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de mayo de 2000, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de los accionantes. Consider\u00f3 que evidentemente existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala nuestra Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de considerar que en ning\u00fan momento el ente demandado controvirti\u00f3 las afirmaciones hechas por los accionantes, ni \u00a0las pruebas aportadas por los tutelantes en las cuales demuestran que a otros docentes en igualdad de condiciones que ellos, ya les fueron pagadas las primas aqu\u00ed reclamadas. Por tal motivo, orden\u00f3 al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Antioquia, que en t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a cancelarle a los demandantes las primas a ellos adeudadas, con la advertencia de las posibles sanciones que recaer\u00edan sobre \u00e9l, si desacata la presente orden. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual en sentencia del 5 de julio de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en las mismas consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra afectaci\u00f3n del derecho al trabajo, pues el no pago de dichas primas no a afectado su libre desarrollo laboral, as\u00ed como tampoco se han variado las condiciones en las cuales deben desarrollar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-324025. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de enero de 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn, no concedi\u00f3 la tutela en referencia. Consider\u00f3 el\u00a0 a quo, que a la accionante no se le violaron sus derechos al trabajo y a la igualdad y que para hacer efectiva la reclamaci\u00f3n de las primas a ella adeudadas, la actora dispone de las v\u00edas administrativas previamente establecidas por el legislador. No se afecta el m\u00ednimo vital de la accionante al no pag\u00e1rsele las primas por ella pretendidas, pues viene percibiendo de manera normal su salario. Finalmente, y en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, aclara el juez de instancia que algunos docentes sus salarios se cubren con recursos de la Naci\u00f3n, mientras que a otros se hace con los propios del Departamento. Es as\u00ed como, si a los docentes Nacionalizados se les paga una prima de vida cara, el que esta se haya hecho extensiva a los docentes departamentales no los hace iguales, y mucho menos cuando est\u00e1n sometidos a reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, que mediante sentencia del 21 de febrero de 2000, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en cuanto no tutel\u00f3 el derecho al trabajo. En lo relativo al derecho a la igualdad, procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que la accionante demostr\u00f3 documental la diferencia de trato a la cual ha sido sometida por el ente demandado, al aportar las colillas de pago en las cuales demuestra el pago de las primas por ella reclamadas, pago efectivamente realizados a otros docentes en igualdad de condiciones que ella. Por tal motivo, orden\u00f3 al Gobernador de Antioquia para que en t\u00e9rmino de 48 horas, inicie los tr\u00e1mites pertinentes a fin de lograr que en plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas se haya efectivamente cancelado las primas adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-324029. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 7 de abril de 2000, deneg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Para tal decisi\u00f3n consider\u00f3 el juez de instancia, que la demandante no estableci\u00f3 el criterio de comparaci\u00f3n para determinar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. En cuanto a su derecho fundamental al trabajo, indica que a la accionante se le ha venido cancelado de manera puntual y completa su salario motivo por el cual tampoco se ha puesto en peligro su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. No afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de numerosas acciones de tutela instauradas por los docentes del Departamento de Antioquia contra dicho ente territorial, y falladas en sentencias T-376, T-440, T-541, T-605, T-656, T-724, T-808, T-851 y T-887 todas de 2000 y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Antonio Barrera Carbonell, as\u00ed como en la sentencia T-1218 del mismo a\u00f1o, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se se\u00f1alaron las \u00a0consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el m\u00ednimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna id\u00f3nea para que a trav\u00e9s de este medio se pueda obtener el pago de aqu\u00e9llas, aun existiendo otras v\u00edas judiciales para lograr ese cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/991, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo2. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no \u00a0solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que los supuestos de hecho se\u00f1alados por los demandantes en las acciones tutela objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, son exactamente iguales a los que fueron considerados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias ya referidas, hacen necesario revocar las decisiones que concedieron el amparo constitucional respecto del derecho a la igualdad (Expedientes T-381271 y T-324025), para en su lugar denegarla, y confirmar la otra decisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela solicitada (Expediente T-324029), pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn en el expediente T-381271, y la proferida el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn en la tutela T324025, en cuanto concedieron la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En su lugar NEGAR las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2000 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn, en el expediente T-324029\u00b8 pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-246 de \u00a01992; T-366 de 1998, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-381271, T-324025 y T-324029 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Ofelia In\u00e9s Garc\u00eda Salazar, Martha Oliva Hincapi\u00e9 Rivera, Emilsen del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}