{"id":7504,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-287-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-287-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-01\/","title":{"rendered":"T-287-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Procedencia de tutela para ordenar al empleador aportar lo debido a la caja de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-380788 y T-386631 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instaurada por Jes\u00fas Albeiro Hern\u00e1ndez Soto y Albeiro P\u00e9rez Delgado contra la Alcald\u00eda del Municipio de P\u00e1cora (Caldas) y CONFAMILIARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de P\u00e1cora (Caldas), y por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), dentro de las acciones de tutela instauradas por Jes\u00fas Albeiro Hern\u00e1ndez Soto y Albeiro P\u00e9rez Delgado contra la Alcald\u00eda del Municipio de P\u00e1cora (Caldas) y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas &#8211; CONFAMILIARES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que trabajan como obreros al servicio del Municipio de P\u00e1cora (Caldas), desde hace quince (15) a\u00f1os (expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0T-380778) y dieciocho (18) a\u00f1os (expediente T-386631). Que por tal motivo se encuentran afiliados a CONFAMILIARES como Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, pero \u00e9sta desde hace m\u00e1s de treinta (30) meses no les cancela el correspondiente subsidio familiar a que tienen derecho. Se\u00f1alan igualmente que en las oportunidades en que se han dirigido a CONFAMILIARES a reclamar la correspondiente prestaci\u00f3n social, obtienen como \u00fanica respuesta, que no es posible efectuar tal pago, pues el municipio como empleador obligado a realizar dichos aportes no los ha cancelado. Explican los tutelantes que con dicho subsidio familiar satisfacen las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos,1 todos menores de edad, particularmente en los elementos que estos requieren para su estudio y vestido, as\u00ed como para acceder a los servicios de odontolog\u00eda y salud que ofrece dicha Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anterior, los accionantes consideran que con dicha conducta se est\u00e1n violando sus derechos fundamentales a la familia y de los ni\u00f1os. Por ello piden la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales as\u00ed como tambi\u00e9n, se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de P\u00e1cora (Caldas), como a CONFAMILIARES para que paguen los subsidios familiares a ellos adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos obrantes en ambos expedientes y remitidos por la Alcald\u00eda de P\u00e1cora como por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas -CONFAMILIARES, justifican el no pago de tal prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, manifiesta la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que afronta actualmente dicho municipio y los acuerdos de pago a que han llegado esa autoridad municipal y Confamiliares a fin de poderse al d\u00eda en el pago de dichos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Confamiliares manifiesta que le resulta imposible realizar tales pagos hasta tanto los recurso que le deben ser entregados por el empleador, en este caso la Alcald\u00eda de P\u00e1cora, no se han hecho desde el mes de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-380788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de julio de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P\u00e1cora neg\u00f3 la tutela al considerar que si bien el subsidio familiar fue creado para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, su no pago no afecta el m\u00ednimo vital, lo cual s\u00ed suceder\u00eda si no se pagara el salario. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que al actor le asiste otra v\u00eda judicial ante la justicia laboral por ser all\u00ed la jurisdicci\u00f3n donde puede reclamar sus derechos de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), el cual en sentencia del 2 de agosto de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1ala que al no formar parte del salario, el subsidio familiar no puede considerarse como parte integral del m\u00ednimo vital, y que adem\u00e1s, su no pago no esta causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-386631. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P\u00e1cora (Caldas), neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que dado el hecho de que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social y no forma parte del salario, su reclamaci\u00f3n se puede lograr a trav\u00e9s de otras v\u00edas judiciales o administrativas de car\u00e1cter ordinario, m\u00e1xime cuando el mismo demandante manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida al despacho que no agot\u00f3 previamente tales v\u00edas. De igual forma, tampoco aparece probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n tutelar aqu\u00ed reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la tutela \u00a0para obtener el subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el marco jur\u00eddico de la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, se estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como el mecanismo de car\u00e1cter constitucional para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales. De esta manera, pretender el pago del subsidio familiar por este mecanismo, no resulta ser el m\u00e1s adecuado, a\u00fan cuando dicho derecho se encuentre comprendido dentro del concepto de seguridad social. Por ello las judiciales m\u00e1s adecuadas son aquellas de car\u00e1cter ordinario. Sin embargo, este derecho, como muchos otros que por s\u00ed mismos no tienen el car\u00e1cter de fundamental, pueden ser objeto del amparo constitucional, cuando quiera que su desconocimiento implique la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, derecho prevalente y fundamental2, procede la acci\u00f3n de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte , dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se dijo lo siguiente en sentencia T-223 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En los expediente objeto de revisi\u00f3n, se encuentran probados dos elementos fundamentales para sustentar la presente decisi\u00f3n: Por una parte, los demandantes tienen hijos menores de edad, hecho que demuestran contundentemente con los respectivos registros civiles, y por otra, que el municipio de P\u00e1cora confirma lo dicho por los accionantes y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CONFAMILIARES en el sentido de que no ha cancelado los aportes correspondientes al subsidio familiar, excusando en sus dificultades presupuestales y la crisis de orden financiera y econ\u00f3mico que afronta en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que merecen los menores a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional, es preciso conceder la tutela interpuesta, siguiendo las directrices de la jurisprudencia citada, para lo cual se ordenar\u00e1 al municipio de P\u00e1cora el pago de todo los aportes por concepto de subsidio familiar adeudados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -CONFAMILIARES- \u00a0para que \u00e9sta a su vez cancele a las demandantes lo correspondiente a ese concepto.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos del dos (2) y catorce (14) de agosto de 2000 proferidos por los Juzgados Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) y Segundo Promiscuo Municipal de P\u00e1cora, respectivamente, dentro de los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia se ordena al Municipio de P\u00e1cora que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gire a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas &#8211; CONFAMILIARES- \u00a0los dineros adeudados a los actores por concepto de aportes patronales para el subsidio familiar. Si no existiera disponibilidad presupuestal deber\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos suficientes para cubrir los \u00a0respectivos aporte, gestiones que deber\u00e1n estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Una vez cubiertos los aportes por parte del Municipio de P\u00e1cora, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; CONFAMILIARES -, deber\u00e1 pagar inmediatamente el subsidio familiar a los peticionarios de estas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 4 y 5 del expediente T-380788 y a folios 1,2 y 4 del expediente T-386631, obran copias del carnet de afiliaci\u00f3n a CONFAMILIARES y de \u00a0los registros de nacimiento de los hijos de los accionantes cuyas edades oscilan entre los 7 y 17 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c&#8230; a diferencia de las acciones interpuestas a favor de adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social \u00a0y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de que la relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre \u00a0otras cosas, porque seg\u00fan el art\u00edculo 21, numeral 9, del decreto 2591 de 1991, se presume la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os en cuyo favor se interpone una acci\u00f3n de tutela\u201d. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido, \u00a0T-753 de 1999, M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/01 \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Procedencia de tutela para ordenar al empleador aportar lo debido a la caja de compensaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-380788 y T-386631 \u00a0 Acciones de tutela instaurada por Jes\u00fas Albeiro Hern\u00e1ndez Soto y Albeiro P\u00e9rez Delgado contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}