{"id":7505,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-288-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-288-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-01\/","title":{"rendered":"T-288-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexaci\u00f3n\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para cobro exclusivo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-326140 y T-326141 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Martha Aurora Londo\u00f1o Camacho y Humberto Joya Joya contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Director Nacional de Presupuesto y Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en las acciones de tutela instauradas por Martha Aurora Londo\u00f1o Camacho y Humberto Joya Joya contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Director Nacional de Presupuesto y Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta los accionantes que se encuentra vinculados desde hace mucho a\u00f1os a la Rama Judicial. Se\u00f1alan que interponen las presentes acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Director Nacional de Presupuesto y el Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, pues consideran violado su derecho fundamental a la igualdad. Para sustentar sus demandadas, los tutelantes exponen los siguientes hechos que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el lleno de los requisitos legales, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, mediante resoluciones No. 255 de octubre 26 de 1999 (expediente T-326140) y No. 234 del 1\u00b0 de octubre de 1999 (expediente T-326141), reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 a favor de los accionantes las cesant\u00edas parciales por ellos solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de las presentes tutelas, no les ha sido cancelada dicha prestaci\u00f3n, lo cual, no solo les ha causado un grave perjuicio, sino que adem\u00e1s, evidencia la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para justificar dicha violaci\u00f3n, se\u00f1alan que quienes como ellos optaron por permanecer bajo el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, sus pagos se demoran de manera injustificable, mientras que quienes se acogieron al nuevo r\u00e9gimen prestacional contenido en los decretos 57 y 110 de 1993, obtiene el pago de tales cesant\u00edas parciales en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, y piden se ordene a los demandados el pago de las cesant\u00edas parciales y su correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias del 6 y 10 de abril de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, resolvi\u00f3 negar ambas acciones de tutela. Para ello tuvo las mismas consideraciones, que se concretaron a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-326140, a la se\u00f1ora Martha Aurora Londo\u00f1o Camacho, le fueron pagadas sus cesant\u00edas parciales el d\u00eda 29 de marzo, de 2000, mediante cheque No. 1577710 del Banco Popular a nombre de la se\u00f1ora Luz Mary G\u00f3mez, y que correspondi\u00f3 a un monto de $ 7.862.879.52 pesos. Si bien la suma pagada no fue indexada, la prestaci\u00f3n la fue efectivamente cancelada y en su momento la accionante no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tutela del se\u00f1or Humberto Joya Joya (expediente T-326141)\u00b8 se se\u00f1al\u00f3 igualmente que mediante cheque del Banco Popular No. 7795594 del 24 de marzo de 2000, cuyo valor asciende a $ 5.000.000 de pesos y girado al se\u00f1or Carlos Augusto Rojas Figueredo, fueron efectivamente pagadas las cesant\u00edas parciales previamente reconocidas. Si bien dicha prestaci\u00f3n laboral fue cancelada sin que los dineros hubieran sido indexados, tambi\u00e9n resulta evidente, como en el otro caso objeto de la presente sentencia de revisi\u00f3n, que la prestaci\u00f3n se pago, y el accionante no elev\u00f3 ning\u00fan recurso en su momento, motivo por el cual no resulta procedente la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del pago de acreencias laborales y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, no surge como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado para lograr la efectiva cancelaci\u00f3n de acreencias o prestaciones de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros medios judiciales, de car\u00e1cter ordinario para la defensa y reclamaci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corte tambi\u00e9n ha considerado que, en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, pero ello s\u00f3lo ocurre en aquellas eventualidades en las que, lo pretendido es obtener la protecci\u00f3n y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios surgen en dichos casos como los medios menos adecuados para su protecci\u00f3n. As\u00ed pues, en la sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub-examine, evidentemente lo pretendido por los accionantes era lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. Sin embargo, y dado que el pago de la prestaci\u00f3n laboral por ellos reclamada ya se hizo efectiva, el motivo que origin\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho fundamental desapareci\u00f3, y ante la carencia actual de objeto, el presente amparo constitucional se torna innecesario y carente de objeto. Sin embargo, si lo actualmente pretendido por los actores se limitare a reclamar el pago de la indexaci\u00f3n a que tendr\u00edan derecho por el pago tard\u00edo de sus cesant\u00edas parciales, igualmente la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda inviable. Para justificar el anterior argumento se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n las consideraciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pago exclusivo de la indexaci\u00f3n como objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas, los accionantes podr\u00edan creer igualmente viable que el mecanismo excepcional de la tutela les permitir\u00eda reclamar la indexaci\u00f3n de las sumas ya recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, cuando lo pretendido \u00fanicamente sea el pago de sumas de dinero como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones previamente reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acci\u00f3n y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>La Doctrina constitucional1, ha considerado que la tutela es viable cuando a la reclamaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales reconocidas y no pagadas se asocia la reclamaci\u00f3n simult\u00e1nea de intereses moratorios o indexaci\u00f3n, pero ello, fundamentalmente por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, puede verse en los casos aqu\u00ed acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petici\u00f3n de cesant\u00eda parcial), en la actitud observada por \u00e9stas, en la patente discriminaci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos y, tambi\u00e9n, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien existe una sustracci\u00f3n de materia en estos caso, dado que las \u00a0cesant\u00edas parciales reclamadas ya fueron canceladas a sus titulares, no es esta la v\u00eda judicial apropiada para discutir la actualizaci\u00f3n de los dineros pagados, pues, se ha ordenado el pago de la indexaci\u00f3n cuando \u00e9sta vaya de la mano con una petici\u00f3n de car\u00e1cter laboral, que deber\u00e1n inexcusablemente cumplir con los requerimientos excepcionales que le permitan ser evacuada por v\u00eda de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ya que los casos ahora acumulados tienen de com\u00fan la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acci\u00f3n de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminaci\u00f3n oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administraci\u00f3n, referentes a cesant\u00edas parciales, es natural y apenas justo que por la misma v\u00eda de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexaci\u00f3n de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistir\u00eda\u00a0:&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en los presentes casos, la Corte proceder\u00e1 a CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en cuanto neg\u00f3 las tutelas, pero con base en las consideraciones expuestas por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva, los fallos proferidos los d\u00edas 6 y 10 de abril de 2000, \u00a0por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga dentro de las acciones de tutela de la referencia. Dichas decisiones se confirmaron con base en las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-175, SU-400, T_499 de 1997, T_034 y T-144 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Cfr. sentencias T-034, T-144, T-166, y T-367 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexaci\u00f3n\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para cobro exclusivo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-326140 y T-326141 \u00a0 Acciones de tutela instauradas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}