{"id":7506,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-289-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-289-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-01\/","title":{"rendered":"T-289-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Negligencia en la pr\u00e1ctica oportuna de ex\u00e1menes ordenados \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento &#8211; que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso -, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Se deben poner a disposici\u00f3n del paciente los tratamientos y ex\u00e1menes \u00f3ptimos disponibles \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Realizaci\u00f3n de examen se\u00f1alado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos se\u00f1alado por m\u00e9dico tratante aunque no figure en lista \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 389967 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Clara In\u00e9s Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Servicios Integrales de Salud &#8211; Por Salud- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince \u00a0(15) \u00a0de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el 19 de septiembre de 2000 en el proceso de Clara In\u00e9s Camacho contra Servicios Integrales de Salud -Por Salud- \u00a0<\/p>\n<p>I.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clara In\u00e9s Camacho es benediciaria de Jaime Roa Vargas quien es afiliado como pensionado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S., entidad que tiene contrato con Por Salud Ltda I.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de junio de 2000, la accionate solicit\u00f3 servicios en Por Salud, donde fue atendida por el doctor Moreno el cual le orden\u00f3 una ecograf\u00eda mamaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La ecograf\u00eda le fue sacada por el doctor Sierra -adscrito a la I.P.S. Por Salud-, quien le sugiri\u00f3 una mamograf\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con el examen realizado, la accionante solicit\u00f3 una cita donde el doctor Armando Diab Quimbaya quien orden\u00f3, el 30 de junio de 2000, una biopsia bajo visi\u00f3n estereost\u00e1xica mamograf\u00eda seno izquierdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante acudi\u00f3 a Por Salud para que le ordenaran dicho examen.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por Salud le neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de este examen por no estar incluido en el P.O.S., no por otra causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La accionate acudi\u00f3 a CAJANAL \u00a0y, seg\u00fan lo aducido en la acci\u00f3n de tutela, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud de esta entidad dijo que ese examen lo hac\u00edan en la Cl\u00ednica de la Mujer, en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 o en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o en Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con posterioridad, la accionante dice haber pasado a Por Salud para reclamar la orden del examen la \u00a0cual le fue negada por no estar incluido tal procedimiento dentro del P.O.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante alega no tener recursos para la realizaci\u00f3n de tal examen que, en su opini\u00f3n, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida ya que tal examen es requerido con urgencia para el diagn\u00f3stico de su enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso no concedi\u00f3 la tutela por considerar que no se presenta ning\u00fan perjuicio irremediable y el examen solicitado no se encuentra cubierto por el P.O.S.. Seg\u00fan la sentencia, en el presente caso cabe la realizaci\u00f3n de otros ex\u00e1menes cubiertos por el P.O.S. como son la histopatolog\u00eda, la biopsia y la mamograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0E.P.S.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Carn\u00e9 de control de citas de Por Salud I.P.S.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Orden de pr\u00e1ctica de rx mamograf\u00eda dada por el Doctor Jos\u00e9 Daniel Sierra Ruiz hecha el 14 de junio de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resultados de la \u00a0mamograf\u00eda realizada el 15 de junio de 2000 por el doctor Jos\u00e9 Daniel Sierra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de biopsia bajo visi\u00f3n estereot\u00e1xica mamograd\u00eda seno izquierdo hecha por el doctor Armando Diab Quimbaya el 30 de junio de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Testimonio rendido el 11 de septiembre de 2000 por Flor Alicia C\u00e1rdenas como representante de Por Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, tambi\u00e9n incluye la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>En la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las E.P.S. se deben poner a disposici\u00f3n del paciente los tratamientos \u00f3ptimos disponibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las E.P.S. e I.P.S. pueden tener disponibles varios medios para el diagn\u00f3stico de enfermedades de sus afiliados, algunos de estos ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos pueden ser mejores y m\u00e1s precisos que otros al momento de detectar determinada enfermedad. Adem\u00e1s las caracter\u00edsticas particulares de cada paciente, bien sea por la edad, por su estado delicado de salud u otros factores pueden implicar que una \u00f3ptima protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida s\u00f3lo pueda darse por medio de la realizaci\u00f3n de determinados ex\u00e1menes, as\u00ed estos sean m\u00e1s costosos o sofisticados que otros incluidos dentro del P.O.S..2 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de un examen la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido el argumento de la no inclusi\u00f3n del examen dentro del P.O.S. si el m\u00e9dico tratante de la entidad determin\u00f3 \u00a0que determinado examen, y no otro, era el indicado para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar.&#8221;3(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la accionante afiliada a la I.P.S. Servicios Integrales de Salud Por Salud, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante, Armando Diab Quimbayo, necesita de una biopsia bajo visi\u00f3n esterot\u00e1xica mamograf\u00eda seno izquierdo. Aduce el m\u00e9dico que por la edad de la paciente -56 a\u00f1os- se hace necesario un examen m\u00e1s especializado. No puede entrar a alegar la accionada la no inclusi\u00f3n de tal examen dentro de los contenidos en el P.O.S. para su no realizaci\u00f3n y el no cubrimiento los costos del mismo. Como ha dicho la Corte Constitucional, la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio rendido por la accionada, la representante de Por Salud aduce que si bien la I.P.S. no cubre la biopsia bajo visi\u00f3n esterot\u00e1xica mamograf\u00eda seno izquierdo, s\u00ed podr\u00eda cubrir la mamograf\u00eda, la biopsia y el estudio patol\u00f3gico. Valga la pena anotar que el primero de los ex\u00e1menes ofrecidos por la I.P.S. ya le fue realizado a la accionada por Jos\u00e9 Daniel Sierra Ruiz, m\u00e9dico tratante de la entidad, y con posterioridad al an\u00e1lisis del mismo, el doctor Diab Quimbayo pudo formular la realizaci\u00f3n de la biopsia bajo visi\u00f3n esterot\u00e1xica mamograf\u00eda seno izquierdo para fijar con mayor precisi\u00f3n la enfermedad de la accionante porque hasta el momento s\u00f3lo ha sido posible detectar un &#8220;n\u00f3dulo mamario sospechoso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lida la opci\u00f3n planteada por la I.P.S. de que sea la accionante la que cubra el costo del examen, ya que esta carece de recursos para la realizaci\u00f3n del mismo. Lo anterior se puede inferir de la afirmaci\u00f3n hecha por la peticionaria en la tutela presentada, la cual no fue refutada en ning\u00fan momento por la accionada, y de la condici\u00f3n de ser esta beneficiaria en virtud de la afiliaci\u00f3n de su esposo, como pensionado, a CAJANAL. Si ella es beneficiaria de su esposo, esto es indicio de que no percibe ingresos como salario o mesada pensional, porque si los tuviera, no podr\u00eda estar afiliada como beneficiaria a la I.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el 19 de septiembre de 2000 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de \u00a0Clara In\u00e9s Camacho Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Servicios Integrales de Salud -Por Salud Ltda. I.P.S.- que realice a Clara In\u00e9s Camacho Hernandez la Biopsia Bajo Visi\u00f3n Esterot\u00e1xica Mamograf\u00eda Seno Izquierdo en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARADO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-366\/99 y T-367\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-932\/99 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia SU-480\/97 y T-271\/95entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Negligencia en la pr\u00e1ctica oportuna de ex\u00e1menes ordenados \u00a0 La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. 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