{"id":7507,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-290-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-290-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-01\/","title":{"rendered":"T-290-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-386.588 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Elizabeth Mosquera Mena y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha preferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Quibd\u00f3, el 25 de julio de 2000; dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s del apoderado judicial James Mosquera Torres, por los ciudadanos Elizabeth Mosquera Mena, Maria Petronia Murillo Mosquera, Virginia Portocarrero V., Martha Ofelia Borja C., Victor Asprilla Moreno, Eloy C\u00f3rdoba Valoyes, Nilson Hinestroza C\u00f3rdoba, Silvio Arce Cuesta, Delascar R\u00edos Casas, Narciso C\u00f3rdoba Palacios, Henry Mena Palacios, Yanila C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Alba In\u00e9s Figueroa Renter\u00eda, Eunice C\u00f3rdoba Moreno, Leovigildo Palomeque C\u00f3rdoba, Edinson Jos\u00e9 Renter\u00eda P., Jorge Aldalberto Mosquera M., Medarda Cuesta Renter\u00eda, Carlos Arturo Pino Cuesta, Wenceslada Palacios C\u00f3rdoba, Delia Rosa C\u00f3rdoba de Mena, Mario Emilio Mart\u00ednez B., Ana Francisca Valencia, Angel Ulises Mena Santos, Rosalba Arroyo Cuesta, Zulay de Jes\u00fas Arriaga B., Celsa Elizabeth Arango Ponto, Hemenes\u00edas Palacios C\u00f3rdoba, Ilson A. Mosquera, Ra\u00fal C\u00f3rdoba Gonz\u00e1lez, Ricardo Gonz\u00e1lez Mena, Migdonia Mena C\u00f3rdoba, Nuris Mosquera C\u00f3rdoba, Carmelo Robledo Moreno, Pola Mosquera Mosquera, Jairo Gonz\u00e1lez C\u00f3rdoba, Luis Gorgonio Becerra, Jorge Fernando Perea R., Edilbert Caicedo Posso, Francisco Roma\u00f1a Moreno, Stella Palacios Chaverra, Neftal\u00ed C\u00f3rdoba B., Carlos Palacios B., Carlos Arturo Palacios H., Julio Omar Gonz\u00e1lez R., Rosario d\u00b4Le\u00f3n Escalante, Alberto Garrido Serrano, Custodio C\u00f3rdoba Mart\u00ednez, Wilson Antonio Mena Mena, Luz Marina L\u00f3pez Vald\u00e9s, Juan Sebasti\u00e1n Palacios, Mary Garc\u00eda, Adri\u00e1n Ram\u00edrez R. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de mayo de 2000, el apoderado judicial de los demandantes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Quibd\u00f3, representado por su Alcalde, el ingeniero Arnobio C\u00f3rdoba Palacios, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones justas y del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la demanda, el apoderado sostiene que sus representados, en calidad de trabajadores del municipio de Quibd\u00f3, no recibieron de la Administraci\u00f3n Municipal el incremento salarial a que ten\u00edan derecho para el a\u00f1o de 1997, afect\u00e1ndose con ello el monto de sus ingresos, mientras que el alcalde municipal, el personero, el contralor y los Secretarios de Despacho e institutos descentralizados se vieron beneficiados por un incremento de 18.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Con la actitud de la administraci\u00f3n municipal -agrega- se \u201cdiscrimin\u00f3 a la gran mayor\u00eda de funcionarios\u201d de la ciudad, quienes no recibieron el incremento del 18.5% con el cual se vieron beneficiados el alcalde y otros servidores p\u00fablicos de categor\u00eda equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante sostiene que la Alcald\u00eda Municipal omiti\u00f3 dar respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado el 21 de septiembre de 1999, relacionado con el aumento salarial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se ordene al alcalde del Municipio de Quibd\u00f3, reconocer y pagar los aumentos salariales dejados de percibir por los reclamantes, con los interese del caso e indexaci\u00f3n. Del mismo modo, solicita que se prevenga al alcalde para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta similar a la aqu\u00ed denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a los cargos formulados en la demanda, el alcalde municipal de Quibd\u00f3 asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de no decretar el incremento salarial para el a\u00f1o 97 hab\u00eda sido forzada por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica vivida por la entidad para tal \u00e9poca. Sostuvo tambi\u00e9n que el incremento salarial del 18.5% recibido por \u00e9l para dicha anualidad, fue dispuesto directamente por la Ley 136\/94, as\u00ed como sucedi\u00f3 con otros altos cargos del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en 1997 se produjo el Decreto Municipal 216 de 1997 mediante el cual se aclararon algunas disposiciones que consagraban aumentos salariales para el a\u00f1o de 1996, pero que dicho decreto no efectu\u00f3 ning\u00fan incremento efectivo, tal como lo pretende demostrar con la copia de una relaci\u00f3n de n\u00f3mina de los a\u00f1os 96 y 97 en la que los salarios de ciertos funcionarios directivos permanecen constantes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de mayo de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 resolvi\u00f3 despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda por considerar que el Alcalde accionado no quebrant\u00f3 el derecho a la igualdad de los peticionatrios, toda vez que el incremento salarial que lo benefici\u00f3 fue dispuesto directamente por la normatividad legal y no por \u00e9l. Adem\u00e1s -aduce el juez- la decisi\u00f3n de no conceder los aumentos a los salarios en el a\u00f1o de 1997 se debi\u00f3 a la dificil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba el municipio, raz\u00f3n adicional para concluir que los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n no fueron injustamente quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida en apelaci\u00f3n la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Quibd\u00f3 procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n por considerar que, efectivamente, se hab\u00eda producido una discriminaci\u00f3n en detrimento de los funcionarios demandantes y en favor del alcalde y otros altos funcionarios del municipio. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no era de recibo la excusa seg\u00fan la cual, el incremento fue imposible de reconocer en el a\u00f1o de 1997 debido a la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio; y culmin\u00f3 sosteniendo que la tutela era el mecanismo id\u00f3neo para reconocer la protecci\u00f3n de los derechos en cuesti\u00f3n toda vez que la falta de reconocimiento vulneraba el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que en esta oportunidad se estudia, fue analizado profusamente por la Corte Constitucional en un proceso de tutela incoado por otros trabajadores de la administraci\u00f3n municipal de Quibd\u00f3 que compart\u00edan los mismos reclamos de los ahora demandantes. La Corte en aquella oportunidad, profiri\u00f3 un fallo en el que unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la acci\u00f3n de amparo frente a la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo por falta de nivelaci\u00f3n salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia a la cual se hace referencia es la SU-1382\/00. Por ser los hechos narrados en libelo demandatorio, exactamente iguales a los que fueron analizados en dicha oportunidad por esta Corporaci\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a reiterar los argumentos que sirvieron de base a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la tutela como mecanismo para intervenir en la toma de decisiones de las autoridades administrativas, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como lo expuso, la sentencia SU-1052 de 20001, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constituci\u00f3n confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le \u201cconfi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado\u201d. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los art\u00edculos 6\u00ba y 86 de la Carta.\u201d (Sentencia SU-1382\/00) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la previsi\u00f3n anterior, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n de lograr incrementos salariales por v\u00eda judicial, escapaba al \u00e1mbito de competencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las disposiciones restrictivas en materia presupuestaria que definen la ejecuci\u00f3n del gasto. En este sentido dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, la decisi\u00f3n de aumentar el salario a los servidores de orden municipal, corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos que autorizan los gastos locales (C.P. art. 313 numerales 4\u00ba y 5\u00ba) y fijan los emolumentos de los empleados del municipio (C.P. art. 315 numeral 7\u00ba). De ah\u00ed pues que la determinaci\u00f3n de incrementar los salarios de los servidores municipales que no se rigen por disposici\u00f3n legal expresa, es una manifestaci\u00f3n del poder de formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal local\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores p\u00fablicos, como quiera que no es competente para ordenar el gasto. As\u00ed pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que \u201cno se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal\u201d. Incluso, la propia Constituci\u00f3n prohibe que el alcalde origine \u201cobligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado\u201d por el concejo. (C.P. 315 numeral 7\u00ba).(ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los argumentos expuestos para denegar el amparo a los funcionarios del orden Nacional, relacionados con la posibilidad de demandar por v\u00eda de acci\u00f3n de inconstitucionalidad la norma ordenaba los incrementos, pod\u00edan aplicarse igualmente a los funcionarios del Choc\u00f3, en cuanto que \u201clos empleados y extrabajadores del municipio de Quibd\u00f3, pod\u00edan recurrir a la acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos que decidieron no incrementar los salarios.\u201d(ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala afirm\u00f3 que la tutela tampoco prosperaba como mecanismo transitorio, \u201ccomo quiera que no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio\u201d, dado que ninguno de los entonces demandantes present\u00f3 prueba de hechos excepcionales que ameritaran su protecci\u00f3n, situaci\u00f3n que tampoco ocurri\u00f3 en el expediente que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los argumentos anteriormente expuestos valdr\u00edan por s\u00ed mismos para desestimar las pretensiones de la demanda, valga adicionar que los trabajadores del municipio de Quibd\u00f3 pretenden por esta v\u00eda que se les reconozca un beneficio laboral dejado de percibir en la anualidad del 97, a\u00f1o a partir del cual -se presume- aquellos han venido recibiendo las correspondientes adiciones salariales. Esta circunstancia permite confirmar aun m\u00e1s la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los dineros dejados de percibir por los tutelantes cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, constituyen -a estas alturas- d\u00e9bitos laborales que podr\u00edan reclamarse por las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por cuanto no existe prueba, siquiera sumaria, de que ning\u00fan escrito se hubiere elevado con ese fin ante la autoridad competente, adem\u00e1s de que la propia administraci\u00f3n manifiesta que tampoco hay constancia de ello en sus archivos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, en sentencia del 25 de julio de 2000 y, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2000, adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, en cuanto deneg\u00f3 la tutela interpuesta por los accionantes mencionados en los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/01 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0 Referencia: expediente T-386.588 \u00a0 Peticionario: Elizabeth Mosquera Mena y otros\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}