{"id":7508,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-291-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-291-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-01\/","title":{"rendered":"T-291-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Legalidad sobre sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-325.643 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Alzate Guzm\u00e1n contra la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud de Buenaventura COOPESALUD \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de marzo del a\u00f1o dos mil uno(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Alzate Guzm\u00e1n contra la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud de Buenaventura COOPESALUD. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Alzate Guzm\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra su empleador, la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud de Buenaventura, por considerar que la accionada le impuso una sanci\u00f3n disciplinaria vulnerando sus derechos al debido proceso, trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el proceso disciplinario al que fue sometida, no pudo ejercer su derecho de defensa, como quiera que no se le comunicaron los cargos por escrito, no se le concedi\u00f3 tiempo para recaudar las pruebas que le habr\u00edan permitido contradecirlos, y se le impuso una sanci\u00f3n con la advertencia de que contra lo decidido no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia pretende que se le ordene a la accionada revocar la sanci\u00f3n impuesta y que se compulsen copias para que las autoridades competentes investiguen los delitos en los que el representante legal de la entidad accionada habr\u00eda incurrido, al imponerle tal penalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De las piezas procesales se pueden extraer los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La vinculaci\u00f3n de la accionante con la empresa demandada data del 1\u00ba de junio de 1996, oportunidad en que se vincul\u00f3 como trabajadora social, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entre las funciones que le fueron asignadas a la trabajadora se destacan la presentaci\u00f3n al gerente, en forma semanal, de un cronograma de actividades y la asistencia a las reuniones que fueran programadas. Pero la trabajadora no present\u00f3 el programa convenido durante los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000 y no asisti\u00f3, el 22 de enero de 2000, a la reuni\u00f3n a la que hab\u00eda sido convocada el d\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante fue citada a la \u201cgerencia\u201d, el d\u00eda 28 de enero de 2000, a las 2 p.m. para que rindiera descargos, mediante comunicaci\u00f3n escrita que se neg\u00f3 a firmar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Durante el transcurso de la diligencia anterior, la actora fue enterada de un informe que da cuenta de sus faltas al Reglamento Interno de la empresa accionada y, al ser interrogada al respecto, adujo no haber asistido a la reuni\u00f3n que se adelant\u00f3 el 22 de enero del mismo a\u00f1o porque \u201c[c]omet\u00ed un error, no haberle dicho a la Gerente que ten\u00eda un matrimonio donde yo era testigo, y que ella me envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n 24 horas antes, y donde ella es Tambi\u00e9n (sic) culpable, por que (sic) las comunicaciones deben hacerse con 48 horas de anticipaci\u00f3n, por que (sic) a ella el consejo le manda comunicaci\u00f3n\u201d, y no recordar la \u00faltima fecha en que hab\u00eda rendido un informe o presentado un cronograma, omisi\u00f3n que justific\u00f3 diciendo: \u201clos tengo all\u00e1 abajo, no tengo secretaria para pasarlos a maquina (sic), por que (sic) cada que pido un favor no hay tiempo, y es de muy mal gusto estar presentando esos cronogramas a mano\u201d. Para concluir la diligencia la accionante dej\u00f3 constancia respecto de la persecuci\u00f3n de la que estaba siendo objeto, por parte de la gerente de la entidad accionada y advirti\u00f3 que acudir\u00eda a la justicia, en demanda de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La gerente de la entidad accionada resolvi\u00f3 sancionar a la accionante con tres d\u00edas de suspensi\u00f3n, sanci\u00f3n que le fue comunicada a la trabajadora el 31 de enero de 2000, mediante la entrega de un escrito que relaciona los hechos que dieron lugar a la diligencia de descargos, resume lo arg\u00fcido por la actora en su defensa y fundamenta la decisi\u00f3n tomada en el literal d) del art\u00edculo 54 del Reglamento Interno de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de parte \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La accionante fue interrogada por el juez de primera instancia sobre los hechos antes relacionados y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Que no present\u00f3 a consideraci\u00f3n del gerente el cronograma de tareas que deb\u00eda desarrollar durante los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, como le correspond\u00eda hacerlo, por falta de secretaria, pero que el Jefe de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de la entidad, Luis Francisco D\u00edaz Dorian, entreg\u00f3 un cronograma en el que se inclu\u00edan algunas de las actividades que ella y el informante deb\u00edan realizar conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en la diligencia de descargos adelantada el 28 de enero de 2000, en la oficina de la gerencia, estuvo muy nerviosa, estado que le impidi\u00f3 contestar, adecuadamente, los interrogantes que la gerente y la abogada de la empresa le hicieron; aduce que su situaci\u00f3n an\u00edmica fue provocada i) por la presencia de la profesional del derecho y ii) debido a que no conoc\u00eda el Reglamento Interno de Trabajo, en el que la gerente dijo fundamentar los cargos, porque le hab\u00eda sido entregado solo hasta el mes anterior. \u00a0<\/p>\n<p>-Que despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, mediante la cual se le comunic\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, se percat\u00f3 de que solo era un borrador sin firma, empero que al poner al tanto de la situaci\u00f3n a la gerente \u00e9sta manifest\u00f3 que \u201cno sabe en que forma se le extravi\u00f3 ese borrador de la oficina de ella y que con que intensi\u00f3n (sic) lleg\u00f3 a mis manos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Que la situaci\u00f3n presentada obedece a una persecuci\u00f3n laboral por parte del Consejo de Administraci\u00f3n de la accionada, que ha incluido amenazas de despido, pues le han llegado rumores de que algunos empleados \u2013entre ellos la accionante-, est\u00e1n trabajando con la comunidad, para que sean relevados de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La se\u00f1ora Esmelina Caicedo Mosquera, en su calidad de gerente de la empresa accionada, respondi\u00f3 al ser interrogada, por el juzgado de primera instancia, respecto de los mismos hechos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la actora recibi\u00f3 la sanci\u00f3n debido al incumplimiento de sus funciones, porque durante dos meses no entreg\u00f3 los cronogramas de trabajo que deb\u00eda presentar semanalmente y toda vez que no asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n que deb\u00eda adelantarse en horas laborales y a la que fue previamente citada, prefiriendo acudir a un compromiso personal, totalmente ajeno a la labor encomendada, demostrando, adem\u00e1s de falta de inter\u00e9s en el trabajo, irrespeto hac\u00eda sus superiores, habida cuenta que dicha reuni\u00f3n fue convocada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la trabajadora social conoc\u00eda el Reglamento Interno de Trabajo, al que se sujet\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria, que adem\u00e1s se le escuch\u00f3 en diligencia de descargos y que se le dio a conocer, mediante comunicaci\u00f3n escrita, la decisi\u00f3n tomada. Agrega que la \u00fanica disposici\u00f3n de dicho reglamento del que se apart\u00f3 el proceso sancionatorio en menci\u00f3n, fue la relativa a la asistencia de un delegado de la organizaci\u00f3n sindical a la diligencia de descargos, porque dicha asociaci\u00f3n, a la fecha de la diligencia, a\u00fan no se hab\u00eda conformado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la doctora Abonce asisti\u00f3 a la mentada diligencia porque es la abogada de la empresa; que conforme lo dispone el Reglamento Interno de Trabajo las sanciones, que se imponen en virtud de una falta disciplinaria, no pueden ser objetadas, y que, adem\u00e1s, el pliego de cargos fue presentado por escrito a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La parte demandante aport\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En tres folios, copia del acta que da cuenta de la diligencia de descargos adelantada el 28 de enero de 2000, en las instalaciones de la empresa accionada, suscrita por Diana Gonz\u00e1les Rivera -secretaria-, Esmelina Caicedo \u2013gerente- y Elvia Lucy Abonce -secretaria A-doc- \u00a0-aunque aparece el nombre de la accionada, no figura su firma- (folios 3, 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En dos folios, documento sin firma y con enmendaduras, dirigido a la accionante por la gerente de la entidad accionada el 31 de enero de 2000, para comunicarle la decisi\u00f3n de sancionarla con tres d\u00edas de suspensi\u00f3n (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>-En un folio, copia del escrito dirigido, por la accionante a la gerente de la entidad accionada, el 20 de enero de 2000, para justificar su inasistencia a la reuni\u00f3n programada para el d\u00eda siguiente, en las horas de la tarde \u2013firma recibido Diana Gonz\u00e1lez, el mismo d\u00eda a las 3 p.m.- (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por su parte la entidad accionada aport\u00f3, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En un folio, copia de la resoluci\u00f3n 2863 de 1999, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para aprobar el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, el 30 de agosto del mismo a\u00f1o (folios 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>-En quince folios, \u00fatiles, copia del Reglamento Interno de Trabajo a que se hace referencia en el punto anterior. Debe destacarse que, en los art\u00edculos 45 y subsiguientes, se establecen las obligaciones y deberes de las partes y que el art\u00edculo 54 dice, respecto de las sanciones: \u00a0\u201cLa violaci\u00f3n leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, suspensi\u00f3n en el trabajo hasta por ocho d\u00edas y por segunda vez suspensi\u00f3n en el trabajo hasta por (2) meses.\u201d(folios 21 a 36 vto.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de los documentos que conforman la hoja de vida de la accionante, entre los que se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En un folio, comunicaci\u00f3n interna del 14 de diciembre de 1999, suscrita por la gerente de la entidad accionada en la que \u00e9sta solicita a la accionante la entrega del cronograma de actividades (folio 84). \u00a0<\/p>\n<p>-En un folio copia del memorando de 20 de enero de 2000, mediante el que la gerente de la accionada invita a la trabajadora a participar en la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, que se adelantar\u00e1 al d\u00eda siguiente a las 2 p.m. (folio 78). \u00a0<\/p>\n<p>-En un folio, copia de la comunicaci\u00f3n interna de 20 de enero de 2000, de la gerencia de la empresa a la actora, con el prop\u00f3sito de recordarle que el d\u00eda 21 de enero de 2000 es un d\u00eda h\u00e1bil y ponerle de presente que, con anterioridad a la convocatoria, a que se hace referencia en el punto anterior, no hab\u00eda solicitado permiso para dejar de asistir al trabajo (folio 95).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En un folio, copia de la comunicaci\u00f3n interna expedida el 28 de enero de 2000, mediante la cual la gerente de la accionada cita a la accionante a rendir descargos a las 2 p. m. \u2013dos firmas ilegibles testifican que la citada se neg\u00f3 a firmar- (folio 94). \u00a0<\/p>\n<p>-En tres folios, copia del acta de la diligencia de descargos adelantada el 28 de enero de 2000 -igual a la descrita en los documentos aportados por la demandante -2.1.1-, pero con la constancia, en manuscrito, antepuesta a las firmas de la gerente y la secretaria ad-hoc-, donde se lee que la trabajadora se neg\u00f3 a firmar (folios 88, 89 y 90). \u00a0<\/p>\n<p>-En dos folios, copia de la comunicaci\u00f3n de 31 de enero de 2000, por medio de la cual se le informa a la actora de la sanci\u00f3n impuesta, se relacionan los hechos que motivaron la decisi\u00f3n y se valoran los descargos presentados (folios 92 y 93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En un folio, copia de la misiva, de 2 de febrero de 2000, suscrita por la trabajadora para comunicar a la gerente de la empresa accionada las irregularidades \u2013enmendaduras y falta de firma- que encontr\u00f3 en la comunicaci\u00f3n a que se hace referencia en el punto anterior, adem\u00e1s de sugerirle seguir las normas \u201cicontex\u201d (sic) en sus escritos y recomendarle claridad y precisi\u00f3n en las comunicaciones relativas a sanciones disciplinarias (folio 86). \u00a0<\/p>\n<p>-En un folio, copia de la respuesta de la comunicaci\u00f3n de febrero 3 de 2000, que contiene la respuesta de la empresa accionada a la comunicaci\u00f3n antedicha; en \u00e9sta la gerente manifiesta a la trabajadora su extra\u00f1eza porque se encuentra en su poder -de la trabajadora- \u201cel borrador\u201d de la nota de sanci\u00f3n que desapareci\u00f3 \u201cmisteriosamente\u201d de la gerencia, en especial porque el memorando remisorio del documento (folio 76), que fue recibido y firmado por la destinataria, da cuenta de la recepci\u00f3n del documento definitivo y de que \u00e9ste fue rubricado por la representante de la accionada (folio75). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que son objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 21 de febrero de 2000, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. Para el efecto, sin desconocer la importancia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al trabajo y al derecho fundamental al debido proceso, recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que no procede cuando existe, como en el caso que la accionante plantea, un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el A quo destaca que la accionada, antes de sancionar a la trabajadora, le dio oportunidad de explicar su conducta, y que la sanci\u00f3n impuesta corresponde a la que el Reglamento Interno de Trabajo autoriza imponer, cuando un trabajador ha incumplido sus deberes en forma leve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el juzgador de primera instancia neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la actora encaminada a que la justicia penal investigue la conducta de la accionada, a instancia del juez de tutela, porque dijo no observar la comisi\u00f3n de hechos punibles, empero, le advirti\u00f3 a la actora respecto de la posibilidad de acudir, directamente, si as\u00ed lo considera, ante las autoridades correspondientes, en demanda de la investigaci\u00f3n propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precedente decisi\u00f3n fue impugnada por la demandante quien esgrimi\u00f3 que el fallador de primera instancia hizo prevalecer las normas del Reglamento Interno de Trabajo sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Adem\u00e1s conceptu\u00f3 que para sancionarla el patrono estaba obligado a seguir el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, en raz\u00f3n de las funciones que cumple la empresa y \u201cpor la calidad de los dineros con que se maneja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 11 de abril de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, consider\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, los derechos fundamentales de la demandante no fueron vulnerados por la empresa accionada, por cuanto la se\u00f1ora Alzate Guzm\u00e1n, antes de ser sancionada, tuvo la oportunidad de conocer los hechos que se le imputan y pudo descargar su responsabilidad. Y que la accionada ejerci\u00f3 su derecho al sancionarla, por cuanto el patrono \u00e9sta en libertad de aplicar las medidas disciplinarias previstas en el Reglamento cuando los argumentos expuestos por el trabajador, para fundamentar su defensa, no le satisfacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, cuando requiere la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico, para examinar y sancionar su conducta, porque recuerda que \u00e9ste se aplica a los servidores p\u00fablicos, en tanto la accionante se encuentra vinculada a una empresa solidaria del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades asignadas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 6 de diciembre de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si le asiste raz\u00f3n a la accionante al invocar la protecci\u00f3n constitucional que brinda la acci\u00f3n de tutela, contra la decisi\u00f3n de su empleador de sancionarla, disciplinariamente, con tres d\u00edas de suspensi\u00f3n, porque a su decir \u00e9ste habr\u00eda quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de examinar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, se estudiar\u00e1 la procedencia de la presente acci\u00f3n, toda vez que si el juez de tutela no est\u00e1 facultado para decidir la controversia, mal har\u00eda la Sala en determinar si la accionada cumpli\u00f3 o dej\u00f3 de cumplir los procedimientos establecidos y si \u00e9stos se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para solucionar controversias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al manifestar que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos para tal fin1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acci\u00f3n de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial2, salvo que \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable3 o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el derecho conculcado4. Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligaci\u00f3n de garantizar el respeto de los derechos fundamentales \u2013art\u00edculo 2\u00ba C. P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la soluci\u00f3n de controversias laborales, la Corte ha sido enf\u00e1tica en aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente, en los casos en que la vulneraci\u00f3n esgrimida afecta las necesidades b\u00e1sicas del trabajador y de su familia, o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, a los complejos y demorados tr\u00e1mites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables5 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, con sujeci\u00f3n a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la anterior regla general y de sus excepciones, la Corte en Sentencia SU-667 de 1998, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>De lo as\u00ed establecido, se desprende que si, una vez analizado el presente caso, se llega a la conclusi\u00f3n de que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial capaz de proteger los derechos que estima vulnerados, debe declararse improcedente la acci\u00f3n y negarse el amparo, salvo que para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable se requiera una intervenci\u00f3n impostergable del juez constitucional, porque, ante tal situaci\u00f3n, la Sala estar\u00eda en el deber de ordenarla \u2013inciso tercero art\u00edculo 86 C. P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante cuenta con otro medio judicial y no se requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, de plano, que la accionante cuenta con el procedimiento ordinario, que es un medio de defensa eficaz para debatir ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo la legalidad de la sanci\u00f3n impuesta, por cuanto en \u00e9ste el juez de la causa deber\u00e1 evaluar, en primer t\u00e9rmino, el respeto de los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento se desprende del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba , 2\u00ba, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que imponen a las autoridades la obligaci\u00f3n de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los administrados, en general, y, en especial, porque las relaciones laborales se desarrollan en un ambiente acorde con la dignidad humana de las partes. Y de lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, que ordena que los conflictos jur\u00eddicos que se originen, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo deben ser decididos por esa jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la vulneraci\u00f3n expuesta por la accionante \u2013el patrono le impuso una sanci\u00f3n desconociendo sus derechos fundamentales-, como la defensa esgrimida por la accionada \u2013para imponer la sanci\u00f3n se actu\u00f3 conforme al Reglamento Interno de Trabajo-, constituyen divergencias surgidas de una relaci\u00f3n laboral, las que -como se dijo-, deben ser solucionadas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, ya que corresponde al juez del trabajo controlar la facultad disciplinaria del empleador, confirmando o revocando las sanciones que la ley le autoriza imponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, corresponde determinar si, con la imposici\u00f3n de la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria, la accionante est\u00e1 sufriendo un perjuicio que la intervenci\u00f3n del juez constitucional pueda mitigar, o si la misma puede llegar a sufrir, por causa de la sanci\u00f3n impuesta, un da\u00f1o grave e irreparable que se puede evitar, porque de ser as\u00ed, en acatamiento de lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala tendr\u00eda que intervenir \u2013como qued\u00f3 dicho-, en forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte tiene definido los requisitos que se deben cumplir para que el da\u00f1o aducido permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre los que el siguiente es uno de los mas recientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o \u00a0instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio.\u201d7 (subrayas fuera del texto)8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior conceptuaci\u00f3n la Sala deduce que, en el caso sub-ex\u00e1mine, no procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela, porque el da\u00f1o ocasionado a la actora, que se traduce en la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo con la consecuente p\u00e9rdida de tres d\u00edas de salario, ya se produjo y es la justicia ordinaria la encargada de establecer la responsabilidad que le cabe al causante, con miras a ordenar el resarcimiento que corresponde. Adem\u00e1s, aunque una sanci\u00f3n leve impuesta, indebidamente, podr\u00eda incidir, en el futuro, en la imposici\u00f3n de una mayor, por ser \u00e9sta solo una posibilidad, no puede calificarse de perjuicio grave e irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la accionante cuenta con un medio de defensa judicial ordinario para controvertir la legalidad de la decisi\u00f3n de su empleador, con miras a que se deje sin efecto la sanci\u00f3n impuesta, se la indemnice de los perjuicios sufridos y desaparezca la posibilidad de que la misma pueda ser usada en su contra, situaciones que no ameritan la intervenci\u00f3n inmediata e impostergable del juez constitucional, se habr\u00e1n de confirmar las decisiones que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir debe advertirse que esta Sala no revis\u00f3 el procedimiento seguido por la accionada para sancionar a la trabajadora, que \u00e9sta cuestiona, porque -como se dijo-, cuando la acci\u00f3n de tutela no procede, es al juez ordinario a quien le corresponde entrar a confrontar con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las conductas sometidas a su control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Alzate Guzm\u00e1n contra la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud de Buenaventura COOPESALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-001\/97, SU-528\/93, SU-667\/98, T-605\/99 y T-335\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar \u00a0entre otras las sentencias T-308\/95, T-364\/95, T-383\/95, T-653\/96 y T-215\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la abundante jurisprudencia al respecto, entre otras las sentencias T-368\/98, T-739\/98, T-852\/99, T-156\/00, T-266\/00, T-375\/00, T-500\/00 y T-1002\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, sentencia T-189\/01 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, adem\u00e1s, sentencia T-815\/00 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-468\/92. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-823\/99 \u00a0M..P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, adem\u00e1s se pueden consultar sentencias T-225\/93 y T-608\/98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/01\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias laborales \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Legalidad sobre sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por empleador \u00a0 Referencia: expediente T-325.643 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Alzate Guzm\u00e1n contra la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud de Buenaventura COOPESALUD \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}