{"id":751,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-469-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-469-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-93\/","title":{"rendered":"T 469 93"},"content":{"rendered":"<p>T-469-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-469\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/ADMINISTRACION PUBLICA\/CODECHOCO\/ACCION DE TUTELA-Ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Si una empresa quiebra a ra\u00edz de la sanci\u00f3n pecuniaria que le impone una entidad p\u00fablica de polic\u00eda administrativa, ella tendr\u00e1 una posici\u00f3n de orden legal frente al organismo de control; sus ex-empleados, que eventualmente padecer\u00e1n una situaci\u00f3n de zozobra econ\u00f3mica, al igual que sus familias e hijos, lo estar\u00e1n en una posici\u00f3n de orden material. De admitirse que toda persona ubicada en una posici\u00f3n de orden material pudiese ejercer la acci\u00f3n de tutela, se tendr\u00eda que aceptar que \u00e9sta procede no solamente contra vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales sino tambi\u00e9n contra cualquier cambio o afectaci\u00f3n de las situaciones existenciales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia\/CAUSA AJENA-Apropiaci\u00f3n Indebida &nbsp;<\/p>\n<p>La instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por las personas materialmente afectadas &#8211; pero no jur\u00eddicamente vinculadas a la actuaci\u00f3n administrativa -, haciendo caso omiso del sujeto que en primer t\u00e9rmino puede considerarse agraviado en su \u00f3rbita jur\u00eddica como consecuencia de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, equivale a apropiarse indebidamente de una causa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: Expediente T-15233 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: AMED DE JESUS BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-15233 adelantado por AMED DE JESUS BARRIOS contra la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. AMED DE JESUS BARRIOS CAICEDO, en calidad de empleado y presidente del Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO), por considerar que la omisi\u00f3n de \u00e9sta en los tr\u00e1mites para el otorgamiento de los permisos de aprovechamiento forestal en favor de la empresa mencionada y de PIZANO S.A., vulnera su derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CODECHOCO es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional. El Gobierno Nacional deleg\u00f3 en esta entidad a partir de 1985, el manejo de los recursos forestales de la cuenca del r\u00edo Atrato, lo que se encontraba anteriormente bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.) tiene como objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos forestales. Cuenta con 550 empleados que desempe\u00f1an su labor en las zonas donde se le han concedido permisos de aprovechamiento forestal. As\u00ed mismo, celebra contratos de extracci\u00f3n maderera con empresas del ramo que, solicitan, a su vez, los permisos mencionados ante las entidades competentes, como es el caso de PIZANO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la demora de CODECHOCO en el otorgamiento de los permisos respectivos, la compa\u00f1\u00eda maderera solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, se decretara el cierre definitivo y se autorizara la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo &#8220;debido a que carece de la materia prima indispensable para continuar trabajando&#8221;. La entidad oficial, mediante Resoluci\u00f3n No. 1944 de Julio 1\u00ba de 1993, concedi\u00f3 el permiso para despedir el 50 % de los trabajadores vinculados a MADARIEN S.A., pero deneg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de cierre de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El accionante, lo mismo que un gran n\u00famero de los empleados de MADARIEN, &#8220;es oriundo de una poblaci\u00f3n del Choc\u00f3, de raza negra y de vocaci\u00f3n laboral maderera quienes por tradici\u00f3n de su etnia no se han dedicado ni a la agricultura ni a la ganader\u00eda.&#8221; Agrega el peticionario, que considera justas sus condiciones de trabajo, en t\u00e9rminos de estabilidad laboral y de salarios y prestaciones sociales. El gasto de la empresa por trabajador en 1992 fue de aproximadamente $500.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dentro de las funciones de CODECHOCO se encuentran, entre otras, el otorgamiento de concesiones o permisos de aprovechamiento forestal a empresas dedicadas a este sector de la actividad econ\u00f3mica. Estas autorizaciones tienen por objeto permitir a las compa\u00f1\u00edas interesadas la explotaci\u00f3n de especies madereras determinadas, dentro de un \u00e1rea espec\u00edfica de conformidad con las condiciones establecidas en los respectivos permisos o concesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El aprovechamiento forestal puede llevarse a cabo mediante tres modalidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas del \u00e1rea y la finalidad del mismo. As\u00ed, los permisos pueden ser persistentes, \u00fanicos y dom\u00e9sticos. Son persistentes aquellos en que el permisionario se obliga a conservar la protecci\u00f3n sostenida de la masa forestal mediante t\u00e9cnicas silv\u00edcolas que permitan su renovaci\u00f3n. Los permisos \u00fanicos hacen referencia a la explotaci\u00f3n definitiva de un bosque, cuyo suelo ser\u00e1 destinado a usos diferentes del forestal. Y por \u00faltimo, se entienden como dom\u00e9sticos, aquellos permisos de aprovechamiento en menor escala cuyo explotaci\u00f3n obedece esencialmente a las necesidades de subsistencia del beneficiario. La clasificaci\u00f3n de las modalidades de permisos en clases A, B, C y D, se determina de acuerdo al volumen de madera extra\u00edda en bruto. As\u00ed, la clase A corresponde a aprovechamientos forestales para vol\u00famenes superiores a los 10.000 metros c\u00fabicos, la B respecto de extracciones de menos de 10.000 y m\u00e1s de 2.000 metros c\u00fabicos, la C para explotaciones entre 2.000 y 200 y, por \u00faltimo la D, para cantidades inferiores a 200 metros c\u00fabicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento por el cual se celebran los contratos de aprovechamiento forestal se encuentra establecido en el C\u00f3digo de Recursos Naturales (Decreto Ley 2811 de 1974) y sus normas reglamentarias (Acuerdo 29 de 1975 del INDERENA y 29 de 1984 de CODECHOCO). La etapa precontractual se inicia con la solicitud por parte del interesado de un permiso para adelantar los estudios previos. Una vez concedido el permiso inicial y finalizada la etapa de investigaci\u00f3n, se presenta un documento denominado &#8220;Plan de Ordenaci\u00f3n Forestal&#8221;, respecto del cual la Corporaci\u00f3n est\u00e1 facultada para solicitar las aclaraciones y estudios complementarios que considere pertinentes. Como culminaci\u00f3n de la fase anterior al contrato, la empresa solicita el otorgamiento del permiso de aprovechamiento forestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a la cuenca del R\u00edo Atrato, CODECHOCO se pronuncia sobre la solicitud. Primero emite un concepto t\u00e9cnico definitivo que, de ser favorable, habilita a la Junta Directiva de la entidad para proceder a otorgar la autorizaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de los aprovechamientos forestales en bald\u00edos de propiedad de la Naci\u00f3n, las empresas interesadas que han obtenido permiso deben suscribir un contrato de extracci\u00f3n maderera con la entidad encargada del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en la zona. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado recibe el proyecto de contrato al momento de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que &nbsp;otorga el permiso de aprovechamiento forestal y dispone de un t\u00e9rmino de dos meses para formular las objeciones del caso, o para devolverlo debidamente suscrito a la entidad. Esta resuelve las objeciones, o en su ausencia, lo suscribe y procede a su perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A partir de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de tutela, fue posible establecer que MADARIEN S.A. present\u00f3, ante la entidad competente, solicitud de permisos de estudio para aprovechamientos forestales \u00fanicos en las \u00e1reas denominadas S\u00e1balos y Larga Boba el 19 de Agosto de 1981 y para aprovechamiento persistente clase A en la zona conocida como Puerto Escondido o Balsa II, en Mayo 3 de 1988. Por su parte, la compa\u00f1\u00eda maderera PIZANO S.A. inici\u00f3 en el 15 de Noviembre de 1982 el procedimiento con miras a obtener permisos persistentes clase A para el \u00e1rea de Guamal y, en &nbsp;Junio 20 de 1990, para la zona de Domingod\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00e1reas de S\u00e1balos, Larga Boba, la Balsa II y Guamal, cumplidos los tr\u00e1mites de otorgamiento del permiso de estudio, presentaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Forestal y concepto t\u00e9cnico favorable, la Junta Directiva de CODECHOCO, mediante el Acuerdo 061 de Octubre 30 de 1992, concedi\u00f3 los permisos de aprovechamiento forestal a las empresas solicitantes. En lo tocante a S\u00e1balos y Larga Boba, se otorgaron permisos \u00fanicos, y para Guamal y Balsa II, permisos persistentes. No obstante, la Junta Directiva de la entidad decidi\u00f3 que en los contratos deb\u00eda estipularse una cl\u00e1usula que condicionara su continuidad a lo que finalmente decidiera el Legislador en desarrollo del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, que reconoce derechos de propiedad colectiva a las comunidades negras que ancestralmente han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la cuenca del Pac\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante las Resoluciones 3595 y 3596 de Diciembre 30 de 1992, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de CODECHOCO concedi\u00f3 los permisos de aprovechamiento forestal persistente para las zonas de Balsa II y Guamal, y coet\u00e1neamente a su notificaci\u00f3n, entreg\u00f3 a los permisionarios las minutas de los contratos respectivos. Estas fueron devueltas sin objeciones y debidamente suscritas por las empresas el 5 de Enero de 1993, pero hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad p\u00fablica hab\u00eda omitido suscribir los contratos, otorgar los permisos sobre S\u00e1balos y Larga Boba y continuar con el tr\u00e1mite del permiso para Domingod\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Con el objeto de determinar los motivos que llevaron a CODECHOCO a suspender los tr\u00e1mites de los permisos, se aportaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales se encuentran las actas de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n. De su contenido puede deducirse que la Corporaci\u00f3n envi\u00f3 las minutas de los contratos mencionados al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, al INDERENA, al Viceministro de Gobierno y a las comunidades que habitan la zona, con el objeto de que formularan los comentarios que considerar\u00e1n del caso. Se observa en el acta de la sesi\u00f3n de Octubre 30 de 1992 que la motivaci\u00f3n central para conceder los cuatro permisos es la de garantizar a MADERAS DEL DARIEN la posibilidad de continuar trabajado en el Choc\u00f3, teniendo en cuenta que se trata de una de las pocas empresas que opera en el departamento y genera empleo. Igualmente, se percibe la preocupaci\u00f3n de conceder los permisos en conformidad con la normatividad constitucional vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>La reuni\u00f3n de la &nbsp;Junta Directiva del 18 de Diciembre de 1992, ten\u00eda por objeto conocer y considerar los argumentos de las entidades a las que se les hab\u00eda solicitado su concepto en torno al otorgamiento de los permisos de aprovechamiento forestal. A este respecto el se\u00f1or Viceministro de Gobierno, dada su calidad de Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, observa que la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica disponible es deficiente y en esa medida pueden afectarse los derechos derivados del art\u00edculo transitorio mencionado, lo que podr\u00eda generar eventuales conflictos sociales en la regi\u00f3n. Agrega que los estudios que permitir\u00edan la aprobaci\u00f3n de estos permisos, se realizaron antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y, por lo tanto, no se tomaron en consideraci\u00f3n los derechos especiales en favor de los grupos \u00e9tnicos, los mecanismos de participaci\u00f3n comunitaria y la obligaci\u00f3n de preservar el medio ambiente, todo lo cual aparece hoy consagrado en la Carta. Manifiesta su preocupaci\u00f3n por la falta de coordinaci\u00f3n gubernamental en la definici\u00f3n de las prioridades para la regi\u00f3n pac\u00edfica y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad. A\u00f1ade que, en su opini\u00f3n, se est\u00e1n otorgando permisos de aprovechamiento forestal, sin las evaluaciones pertinentes. En virtud de las anteriores consideraciones, recomienda reconsiderar el permiso de Balsa II hasta tanto se conforme una comisi\u00f3n que elabore una evaluaci\u00f3n sobre los da\u00f1os ocasionados en la explotaci\u00f3n forestal de Balsa I. &nbsp;Concept\u00faa que los dem\u00e1s permisos deben otorgarse como persistentes &nbsp;y no como \u00fanicos, para dejar a salvo los derechos de las comunidades negras derivados de los art\u00edculos 55 transitorio y 63 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n, el representante del Ministerio de Agricultura y Gerente General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, a la vez miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Art\u00edculo 55 transitorio, anot\u00f3 que los criterios para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal y las minutas de los contratos respectivos son los mismos que utilizaba el INDERENA hace 10 o 15 a\u00f1os, por lo que deben modificarse para ajustarlos a la nueva normatividad nacional e internacional. Su principal objeci\u00f3n se refiere a la viabilidad de los permisos \u00fanicos que, a su juicio, contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, particularmente la noci\u00f3n del desarrollo sostenible. Agrega que debi\u00f3 llevarse a cabo un censo de poblaci\u00f3n en las regiones con antelaci\u00f3n al otorgamiento de los permisos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Directiva de CODECHOCO se reuni\u00f3 nuevamente el 12 de Enero de 1993 con el fin de evaluar la situaci\u00f3n surgida luego de la expedici\u00f3n de las resoluciones que concedieron los permisos y procedi\u00f3 a nombrar una comisi\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo con el fin de modificar las resoluciones proferidas y notificadas, junto con los contratos suscritos por las empresas interesadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reunida nuevamente el 25 de Enero, y fundada en los conceptos jur\u00eddicos solicitados, la Junta concluy\u00f3 que el mecanismo adecuado para modificar las resoluciones y los contratos era el de la revocatoria directa de los actos administrativos, que exige el consentimiento previo del beneficiario. Para ello, nombraron nuevamente una comisi\u00f3n que deb\u00eda dialogar con los representantes legales de las compa\u00f1\u00edas madereras con el objeto de obtener su autorizaci\u00f3n para revocar algunos aspectos de las resoluciones dado su car\u00e1cter de actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la reuni\u00f3n de algunos miembros de la Junta con los representantes legales de PIZANO S.A. y MADARIEN S.A., \u00e9stos presentaron un informe a la Junta Directiva en la sesi\u00f3n del d\u00eda Abril 2 de 1993. En \u00e9l se expresa que las empresas madereras condicionan el otorgamiento de su consentimiento para la revocatoria, a la firma por parte de CODECHOCO de los contratos suscritos para Balsa II y Guamal, a la expedici\u00f3n de las resoluciones que otorguen los permisos para Larga Boba y S\u00e1balos en el menor tiempo posible, y al otorgamiento del permiso para Domingod\u00f3. En sesi\u00f3n del 26 de Marzo \u00faltimo, la Junta resolvi\u00f3 modificar una cl\u00e1usula del contrato original y entregarlo a los permisionarios debidamente suscrito para las zonas de Guamal y Balsa II. Respecto de la solicitud de aprovechamiento para las zonas de S\u00e1balos y Larga Boba, se plante\u00f3 la necesidad de definir el mecanismo para cambiar la naturaleza de los permisos de \u00fanicos a persistentes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en la Sala Dual Civil-Laboral, mediante sentencia del 13 de Abril de 1993, fall\u00f3 favorablemente la acci\u00f3n de tutela solicitada. En la providencia se resalta el car\u00e1cter parad\u00f3jico y digno de admiraci\u00f3n del hecho de que un trabajador act\u00fae en defensa de los intereses de la empresa para la cual presta sus servicios. El Tribunal considera que la negativa de CODECHOCO a suscribir o presentar el proyecto de los contratos para las \u00e1reas de Guamal, Balsa II, Larga Boba y S\u00e1balos carece de justificaci\u00f3n, y que &#8220;el Estado en lugar de proteger del derecho al trabajo de BARRIOS CAICEDO, lo que est\u00e1 es desprotegi\u00e9ndolo a sabiendas de lo digno y legal del trabajo que desarrolla al servicio de MADERAS DEL DARIEN S.A.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se puntualiza en la sentencia que la omisi\u00f3n de CODECHOCO generar\u00eda el cierre de la empresa y, por ende, quedar\u00edan cesantes sus trabajadores, quienes, a juicio del fallador, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, concluye que la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n viola el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n &#8211; que prohibe que la ley, los contratos y convenios de trabajo puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores -, y el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n Nacional, en lo referente al deber del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de quienes est\u00e1n en edad de trabajar. En virtud de lo anterior, se ordena a CODECHOCO suscribir los contratos de Guamal y Balsa II, proferir las resoluciones que otorgan los permisos de aprovechamiento forestal \u00fanicos para S\u00e1balos y Larga Boba y se deniega la petici\u00f3n en lo que ata\u00f1e a Domingod\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Corporaci\u00f3n acusada impugn\u00f3 el fallo. Luego de precisar las diferencias entre los permisos persistentes y los \u00fanicos, cita el concepto t\u00e9cnico del Ingeniero HUGO VILLOTA y explica que lo anterior llev\u00f3 a la Junta Directiva a tomar la decisi\u00f3n de cambiar la naturaleza de los permisos de \u00fanicos a persistentes. En cuanto a los permisos de Guamal y Balsa II, el apoderado y representante legal de CODECHOCO estima que era oportuno introducir modificaciones de orden t\u00e9cnico recomendadas por los miembros de la Junta Directiva de la entidad, pero que los contratos fueron aprobados y enviados a las compa\u00f1\u00edas el 5 de Abril. Solicita se revoque la decisi\u00f3n, se ordene el cambio de los permisos de naturaleza \u00fanica a persistentes para las zonas de S\u00e1balos y Larga Boba y se determine que los contratos a suscribir sean los aprobados por la Junta Directiva de CODECHOCO el d\u00eda 5 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Mediante escrito presentado a la Corte Suprema de Justicia, el accionante defiende la decisi\u00f3n de primera instancia. Esgrime que las recomendaciones en virtud de las cuales se modificaron los contratos, son anteriores a las resoluciones que otorgaron los permisos. Agrega, que la clase de permiso se determina por la naturaleza del suelo y el uso que la ley establezca. Se\u00f1ala que S\u00e1balos y Larga Boba no est\u00e1n incluidas como zonas de reserva forestal y, por ello, los permisos respectivos deben ser \u00fanicos. Explica que por tratarse de actos administrativos, no es viable introducir modificaciones extempor\u00e1neas, como lo hizo la entidad respecto de los contratos en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de Mayo de 1993, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n, parte de considerar que las razones de CODECHOCO para negarse a otorgar los permisos \u00fanicos y en su lugar otorgarlos como permisos persistentes obedece a &#8220;una sana pol\u00edtica destinada a un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y de consiguiente a la conservaci\u00f3n del ecosistema&#8221;. Como fundamentos jur\u00eddicos de su afirmaci\u00f3n cita los art\u00edculos 8, 79, 80, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n Nacional, al igual que el C\u00f3digo de Recursos Naturales. Concluye, que el proceder de CODECHOCO no puede calificarse de arbitrario o caprichoso, y por el contrario, &#8220;el derecho a un sano ambiente tiene primac\u00eda y prevalencia sobre el derecho individual al trabajo&#8221;. Por otra parte, y respecto del derecho al trabajo que el peticionario afirma se encuentra amenazado, considera el fallador de segunda instancia que se trata de &#8220;una simple conjetura&#8221;, ya que el Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado respecto de la solicitud de despido de los trabajadores de MADARIEN. Enfatiza que no puede llegarse &#8220;al extremo de que la simple sospecha o suspicacia constituyan fundamento para su viabilidad.&#8221; Por lo expuesto, la Corte Suprema revoca los ordinales 1\u00ba y 2\u00ba del fallo de primera instancia, que ordenaban a CODECHOCO la suscripci\u00f3n de los contratos de Balsa II y Guamal y la expedici\u00f3n de las resoluciones referentes a los permisos \u00fanicos para S\u00e1balos y Larga Boba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El abogado Hugo Palacios Mej\u00eda, present\u00f3 un escrito en el que defiende de manera conjunta los intereses de sus poderdantes, AMED DE JESUS BARRIOS y MADERAS DEL DARIEN S.A., en la revisi\u00f3n del presente proceso de tutela y en la del expediente T-13636, interpuesta por la Comunidad del Resguardo Ind\u00edgena de Chajerad\u00f3 contra la acci\u00f3n de la empresa mencionada y la omisi\u00f3n de CODECHOCO y resuelta mediante sentencia ST-380 de 1993 de la Corte Constitucional. Considera que la H. Corte Suprema de Justicia no explica por qu\u00e9 encuentra justificada la demora de la entidad en la suscripci\u00f3n de los contratos de Balsa II y Guamal, cuyos permisos hab\u00edan sido solicitados y concedidos con car\u00e1cter de persistentes, raz\u00f3n que amerita la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia. Afirma que no se tuvo en cuenta la fecha de presentaci\u00f3n de las solicitudes para los permisos, por cuanto el derecho al trabajo no puede quedar sujeto indefinidamente a las disertaciones de la Administraci\u00f3n en torno a c\u00f3mo proteger el medio ambiente. En su criterio, &#8220;la demora indefinida de la administraci\u00f3n no es un instrumento leg\u00edtimo de protecci\u00f3n del medio ambiente&#8221;. Agrega que CODECHOCO debi\u00f3 buscar soluciones alternativas en cumplimiento de los principios de econom\u00eda y celeridad (CP art. 209), como hubiera podido ser el otorgamiento de los permisos con car\u00e1cter de \u00fanicos, pero sujetarlos a los criterios m\u00e1s exigentes de los aprovechamientos persistentes. Por \u00faltimo, discrepa de la posici\u00f3n de la Corte, en cuanto a que la solicitud de despido de trabajadores ante el Ministerio de Trabajo sea una simple conjetura, ya que se trata de un acto concreto, cuyo efecto es el pronunciamiento de la Administraci\u00f3n y que, de ser favorable, producir\u00eda efectos jur\u00eddicos adversos al peticionario. Cabe precisar, finalmente, que el aludido permiso fue concedido a MADARIEN el 1\u00ba de Julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental al trabajo y derecho al medio ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante, se\u00f1or AMED DE JESUS BARRIOS, aduce la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n como consecuencia de la demora indefinida de CODECHOCO en otorgar los permisos de aprovechamiento forestal solicitados de tiempo atr\u00e1s por la Compa\u00f1\u00eda Maderas del Dari\u00e9n &#8211; MADARIEN &#8211; y por PIZANO S.A. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 considera que la omisi\u00f3n de la entidad encargada del manejo y protecci\u00f3n de los recursos forestales de la cuenca del r\u00edo Atrato &#8220;generar\u00eda el cierre de la empresa y por ende quedar\u00edan cesantes sus trabajadores&#8221;, vulner\u00e1ndose con ello el derecho al trabajo del petente. La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia asevera que el temor que suscita la solicitud de autorizaci\u00f3n presentada por MADARIEN al Ministerio de Trabajo para declarar terminado el contrato individual de trabajo de sus empleados por la clausura de la empresa es puramente conjetural y no amenaza los derechos fundamentales del peticionario. A su juicio, &#8220;el derecho a un ambiente sano tiene primac\u00eda y prevalencia sobre el derecho individual al trabajo&#8221; y, por tanto, no es correcto afirmar que la actitud de CODECHOCO sea arbitraria o caprichosa. En concepto del apoderado del petente, doctor HUGO PALACIOS MEJIA, la posterior resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo (Resoluci\u00f3n 194 de julio 1\u00ba de 1993) que autoriza el despido del 50% de los trabajadores de MADARIEN y niega su cierre, demuestra que la amenaza del derecho al trabajo no era una &#8220;simple conjetura&#8221;. De cualquier forma, estima que la demora injustificada de CODECHOCO en el tr\u00e1mite de los permisos &#8220;no es un instrumento leg\u00edtimo de protecci\u00f3n al medio ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto jur\u00eddico planteado &nbsp;entre el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano (CP art. 79) y el derecho fundamental al trabajo (CP art. 25) &#8211; del empleado de una empresa cuyo objeto social es la explotaci\u00f3n de los recursos madereros mediante la obtenci\u00f3n de permisos de aprovechamiento forestal -, involucra las actuaciones de una autoridad p\u00fablica &#8211; CODECHOCO &#8211; en el tr\u00e1mite de permisos para el aprovechamiento de recursos naturales renovables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo se origina en un conflicto existente entre la autoridad p\u00fablica que ejerce funciones de protecci\u00f3n ambiental y la empresa maderera empleadora del petente, relacionado con la demora en la tr\u00e1mitaci\u00f3n oficial de los permisos de aprovechamiento forestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como entidad ejecutora de la pol\u00edtica ambiental, CODECHOCO est\u00e1 facultada para otorgar concesiones o permisos a particulares que pretendan realizar aprovechamientos forestales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n &nbsp;(Decreto 760 de 1968, art\u00edculo 4\u00ba) . El tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de los permisos respectivos es relativamente complejo, y requiere tanto la intervenci\u00f3n del particular &#8211; &nbsp;solicitud de permiso para adelantar estudios previos, presentaci\u00f3n del plan de ordenaci\u00f3n forestal, petici\u00f3n de otorgamiento del permiso de aprovechamiento forestal, firma del contrato -, como de la entidad p\u00fablica &#8211; investigaci\u00f3n de campo, conceptos t\u00e9cnicos, exigencia de estudios complementarios, expedici\u00f3n de los permisos y los contratos de explotaci\u00f3n correspondientes -. Pero, ante todo, el inter\u00e9s social en la preservaci\u00f3n del medio ambiente justifica un an\u00e1lisis exhaustivo y pormenorizado de las implicaciones que tiene el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal, particularmente, respecto de los habitantes y el ecosistema de la zona en que se proyecta realizar la explotaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a determinar, bajo la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n constitucional y legal del medio ambiente confiada a CODECHOCO, si la presunta omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica vulnera el derecho fundamental al trabajo, y si la acci\u00f3n de tutela es procedente como medio de defensa judicial &nbsp;para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del medio ambiente y desarrollo econ\u00f3mico sostenible &nbsp;<\/p>\n<p>3. El marco jur\u00eddico que regula las actuaciones de los organismos encargados del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales ofrece al Estado amplios y diversos mecanismos para alcanzar los fines establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley para su preservaci\u00f3n, entre los que se cuentan, incluso, la posibilidad de ordenar el cierre de empresas con la consiguiente repercusi\u00f3n en t\u00e9rminos de recursos humanos y de restricci\u00f3n de las posibilidades de empleo. En esta ocasi\u00f3n, es necesario establecer si la afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental al trabajo tiene la capacidad de neutralizar una decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica derivada del ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en punto a la conservaci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Constituyente elev\u00f3 a rango constitucional la decisi\u00f3n pol\u00edtica de hacer compatible el desarrollo econ\u00f3mico con la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano. Tal aspiraci\u00f3n que adquirir\u00eda expresi\u00f3n positiva en diversas normas de la Carta Fundamental (CP arts. 8, 58, 79, 80, 333 y 334) fue producto de un entendimiento realista y profundo, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, en torno a la necesidad de preservar el medio ambiente de manera que la vida humana de las generaciones presentes y futuras pueda ser garantizada. El alcance de las normas protectoras del medio ambiente, se precisa en la ponencia que se ocup\u00f3 del tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya no es posible ver el problema ambiental como un recurso rom\u00e1ntico o de escape a las condiciones del presente. Implica una mirada sobre la manera como se entiende el desarrollo y, por lo tanto, no puede ser ajeno a la formulaci\u00f3n de la Carta Fundamental. La dimensi\u00f3n ambiental debe permear el contenido de la nueva Constituci\u00f3n. Lo ambiental no puede ser comprendido como un ap\u00e9ndice o como un pu\u00f1ado de buenas intenciones encerradas en un cap\u00edtulo altruista, pero cuyo contenido acaba siendo refutado o ignorado por el conjunto de las normas b\u00e1sicas que regulan la convivencia. La crisis ambiental es, por igual, una crisis de la civilizaci\u00f3n y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y \u00e9stos a su vez reproducen las condiciones de miseria (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos criterios, que han servido para orientar la propuesta ambiental de los ponentes, llevan a la conclusi\u00f3n de que es necesario afrontar el desarrollo en forma diferente. El problema ambiental no impone tanto l\u00edmite al desarrollo como una reorientaci\u00f3n del mismo. No basta, para decirlo de otra manera, con se\u00f1alar los l\u00edmites del actual desarrollo, sino que es preciso encontrar los caminos para formularlo de acuerdo con las potencialidades ofrecidas por el medio. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para lograr un desarrollo de esta naturaleza se requiere una profunda transformaci\u00f3n de los sistemas educativos, que deben basarse en el conocimiento de la estructura y potencial de desarrollo de los ecosistemas del tr\u00f3pico y no en la imitaci\u00f3n de los esquemas tecnol\u00f3gicos y culturales de los pa\u00edses m\u00e1s desarrollados. Con ello se contribuye a establecer una manera diferente de comprender las relaciones sociales y pol\u00edticas del pa\u00eds. La perspectiva ambiental va tambi\u00e9n en el camino de la descentralizaci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de la diversidad gen\u00e9tica y ecosist\u00e9mica est\u00e1 \u00edntimamente asociada al fomento de la diversidad cultural y \u00e9tnica. La cultura debe recuperar su capacidad de articulaci\u00f3n al medio, para que pueda servir de estrategia adaptativa&#8221;1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel constitucional se plasmaron principios y directrices pol\u00edticas claras en materia de medio ambiente. Se elev\u00f3 a deber del Estado y de los particulares la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (CP art. 8). A la funci\u00f3n social de la propiedad se incorpor\u00f3 una funci\u00f3n ecol\u00f3gica (CP art. 58). Se dispuso que la planeaci\u00f3n e intervenci\u00f3n estatal en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales tuvieran como fin su desarrollo sostenible y la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano (CP arts. 80 y 334). Por \u00faltimo, el Constituyente confi\u00f3 al legislador ordinario la determinaci\u00f3n del alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exigieran el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 333). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por mandato constitucional, el Congreso est\u00e1 llamado a decidir la pol\u00edtica ambiental que m\u00e1s convenga al desarrollo del pa\u00eds, claro est\u00e1, dentro de los principios de econom\u00eda sostenible y de funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. A la luz del nuevo marco superior, las leyes preconstitucionales deben ser interpretadas de conformidad con los art\u00edculos constitucionales anteriormente citados, de manera que se otorgue a las disposiciones legales la mayor eficacia y alcance en favor de la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>La pol\u00edtica internacional del Estado colombiano tambi\u00e9n ha sido coherente con la decisi\u00f3n pol\u00edtica de compromiso integral con la defensa del medio ambiente. Ello se deduce de la intervenci\u00f3n del gobierno colombiano en la reciente cumbre sobre la Tierra, celebrada en R\u00edo de Janeiro en 1992, donde se suscribieron Declaraciones y Convenios en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente que acogen los conceptos de &#8220;econom\u00eda sostenible&#8221; y &#8220;desarrollo sostenible&#8221;. Simult\u00e1neamente, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente ha publicado recientemente (1991) la Estrategia para el Futuro de la Vida &#8220;Cuidar la Tierra&#8221;, destinada a &#8220;reformular la concepci\u00f3n actual acerca de la conservaci\u00f3n y el desarrollo, de modo que inspire y aliente a quienes consideran que vale la pena cuidar a los seres humanos y a la naturaleza, y creen que entre los destinos de ambos existe una relaci\u00f3n de interdependencia&#8221;. En esta estrategia global en favor de la vida se precisan los alcances del principio de sustentabilidad, al definir el &#8220;desarrollo sostenible&#8221; como aqu\u00e9l que &#8220;satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras&#8221;, de manera que sea posible &#8220;mejorar la calidad de la vida humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la sustentan&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el plano legislativo, el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables (D. 2811 de 1974), expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Gobierno mediante la Ley 23 de 1973, anticipa la decisi\u00f3n de pol\u00edtica ambiental consistente en hacer depender el desarrollo econ\u00f3mico de la preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, cuando en su art\u00edculo 2\u00ba establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio com\u00fan de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo econ\u00f3mico y social de los pueblos, este C\u00f3digo tiene por objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lograr la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente y la conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, seg\u00fan criterios de equidad que aseguren &nbsp;el desarrollo arm\u00f3nico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de \u00e9stos y la m\u00e1xima participaci\u00f3n social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables sobre los dem\u00e1s recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservaci\u00f3n de tales recursos y de ambiente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En un tercer nivel, los organismos de polic\u00eda administrativa que tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas estatales con miras a asegurar el manejo sostenible de los recursos naturales renovables, han sido investidas de m\u00faltiples facultades y disponen de diversos medios legales para el desarrollo de la pol\u00edtica ambiental, que van desde el otorgamiento de incentivos y est\u00edmulos econ\u00f3micos a quienes contribuyan con su acci\u00f3n al mejoramiento y conservaci\u00f3n del medio ambiente, hasta la imposici\u00f3n de sanciones como la cancelaci\u00f3n de las concesiones, permisos de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de un nuevo marco constitucional, que introduce un cambio significativo en la concepci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico particularmente en relaci\u00f3n con el medio ambiente, exige de las autoridades administrativas una reinterpretaci\u00f3n de las facultades consagradas en la legislaci\u00f3n preconstitucional, de manera que las fallas en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda ambiental no produzcan efectos perniciosos para la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los derechos de las comunidades que dependen de la preservaci\u00f3n de los ecosistemas para su sobrevivencia. En especial, la plena efectividad de los derechos de las comunidades negras reconocidas por la Constituci\u00f3n (CP art. 55 transitorio) y la ley (Ley 70 de 1993) puede depender de la oportuna intervenci\u00f3n de los organismos administrativos que tienen a su cargo el manejo y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, a juicio del apoderado del petente, m\u00e1s que la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental, lo que caracteriza la intervenci\u00f3n de CODECHOCO es la demora indefinida en resolver sobre los permisos solicitados por MADARIEN y PIZANO S.A., omisi\u00f3n que no puede erigirse en un medio leg\u00edtimo para la defensa del medio ambiente y que vulnera el derecho al trabajo del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Sala debe establecer si, en el presente caso, la presunta dilaci\u00f3n o morosidad observada en la actuaci\u00f3n administrativa de CODECHOCO en relaci\u00f3n con la tramitaci\u00f3n de unas peticiones a ella elevadas por la empresa &nbsp;empleadora, ha vulnerado su derecho al trabajo (CP art. 25), pues, se alega, dicha tardanza puede conducir &#8211; o de hecho ha propiciado &#8211; a la terminaci\u00f3n de la mitad de los contratos de trabajo celebrados por la Compa\u00f1\u00eda con sus trabajadores, incluido el contra\u00eddo con el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Desde un punto de vista de causalidad puramente material, tal vez resulte aceptable la premisa de la que parte el demandante. Si se asume que la conducta omisiva de la entidad p\u00fablica oblig\u00f3 a la empresa afectada a reducir su actividad y, consiguientemente, a disminuir el n\u00famero de empleados, es evidente que el efecto negativo que desde su \u00f3rbita existencial percibe el peticionario puede en \u00faltimas imputarse a aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Dado que el hecho o la abstenci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica puede repercutir, de una o de otra forma, sobre un n\u00famero indeterminado de personas, se hace necesario definir si todas ellas, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pueden pretender el amparo de sus derechos. La primera precisi\u00f3n que debe hacerse a este respecto &#8211; en el universo de los procedimientos administrativos &#8211; tiene que ver con las diferentes posiciones en que pueden estar colocadas las personas en relaci\u00f3n con la autoridad p\u00fablica. La posici\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 de orden legal si el tr\u00e1mite o la actuaci\u00f3n administrativa respectiva le concierne de manera directa a la persona y de all\u00ed pueden derivarse derechos, obligaciones, cargas, sanciones, o en general situaciones administrativas de favor. La posici\u00f3n ser\u00e1 de orden material si la persona no est\u00e1 llamada a intervenir en la actuaci\u00f3n administrativa, pero resulta perjudicada o beneficiada en su esfera de vida con la decisi\u00f3n que se adopte. Si una empresa quiebra a ra\u00edz de la sanci\u00f3n pecuniaria que le impone una entidad p\u00fablica de polic\u00eda administrativa, ella tendr\u00e1 una posici\u00f3n de orden legal frente al organismo de control; sus ex-empleados, que eventualmente padecer\u00e1n una situaci\u00f3n de zozobra econ\u00f3mica, al igual que sus familias e hijos, lo estar\u00e1n en una posici\u00f3n de orden material. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de orden material es derivada &#8211; supone un efecto principal del cual es consecuencia -, contingente y de contenido variado, en tanto que la posici\u00f3n legal, por contraste, es principal, previsible y de contenido determinado, como quiera que ella est\u00e1 vinculada a un sujeto espec\u00edfico cuyas pretensiones ante la administraci\u00f3n se encuentran claramente determinadas y se resuelven a la luz del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el curso de la actuaci\u00f3n administrativa, se viola o amenaza un derecho fundamental del sujeto, \u00bf las dem\u00e1s personas materialmente afectadas tendr\u00e1n acci\u00f3n de tutela contra la autoridad p\u00fablica en raz\u00f3n de las mutaciones desfavorables que ella ha producido &nbsp;en sus esferas vitales? De admitirse que toda persona ubicada en una posici\u00f3n de orden material pudiese ejercer la acci\u00f3n de tutela, se tendr\u00eda que aceptar que \u00e9sta procede no solamente contra vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales sino tambi\u00e9n contra cualquier cambio o afectaci\u00f3n de las situaciones existenciales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que \u00e9stas \u00faltimas si bien pueden constituir el presupuesto material para el goce de los derechos son esencialmente cambiantes y expuestas a las infinitas vicisitudes que se desprenden del devenir social e individual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, no ser\u00eda posible a la administraci\u00f3n ejecutar muchas pol\u00edticas trazadas en las leyes &#8211; particularmente las de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y las relativas a la preservaci\u00f3n del medio ambiente -, que si bien pueden ser constitucionales, desde su adopci\u00f3n no se descarta que puedan producir efectos negativos en ciertos sectores y \u00e1mbitos de la sociedad y de la econom\u00eda. En estos casos, dichas leyes no podr\u00edan aplicarse, ya que la administraci\u00f3n enfrentar\u00eda la eficaz acci\u00f3n contenciosa constitucional promovida por las imnumerables personas cuyas esferas de vida han podido ser afectadas materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por las personas materialmente afectadas &#8211; pero no jur\u00eddicamente vinculadas a la actuaci\u00f3n administrativa -, haciendo caso omiso del sujeto que en primer t\u00e9rmino puede considerarse agraviado en su \u00f3rbita jur\u00eddica como consecuencia de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, equivale a apropiarse indebidamente de una causa ajena. Sobre este particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la violaci\u00f3n de un derecho fundamental suscita una facultad de restablecimiento o reparaci\u00f3n que hace parte del derecho mismo que, de desplazarse libremente &#8211; as\u00ed sea por conmiseraci\u00f3n o en virtud de un sano sentimiento de solidaridad &#8211; a otra persona distinta de su titular, sufrir\u00eda similar menoscabo. Por esta v\u00eda, no cabe duda, se colectivizar\u00edan indebidamente todos los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. La norma exige que el solicitante de la tutela tenga legitimaci\u00f3n en la causa, esto es, que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sea el sujeto activo del derecho fundamental pretendidamente violado y sobre el cual ha de pronunciarse el Juez.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por las razones anteriores, no est\u00e1 llamada a prosperar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AMED DE JESUS BARRIOS. En efecto, el contrato de trabajo en su caso se ha extinguido en virtud de la decisi\u00f3n de la empresa empleadora, la que ha obtenido la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La entidad demandada &#8211; CODECHOCO -, en gracia de discusi\u00f3n, puede considerarse la causante material de la decisi\u00f3n de la empresa, pues esta \u00faltima obr\u00f3 as\u00ed movida por el excesivo retardo de la actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan se alega. Si a la conducta negligente o morosa de la autoridad p\u00fablica se atribuye la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del petente, es evidente que \u00e9ste se encuentra respecto de aqu\u00e9lla en una posici\u00f3n de orden material. Esa conducta puede ser cuestionada &#8211; en el plano constitucional o legal &#8211; por el sujeto que es parte del procedimiento administrativo, esto es, la empresa empleadora. Si lo hace un trabajador suyo, su motivo no puede ser otro que el relacionado con la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n existencial que fue objeto de cambio como consecuencia material derivada de la presunta inacci\u00f3n administrativa &#8211; que en el campo jur\u00eddico concierne directa y primariamente a la empresa empleadora -, lo que por regla general en modo alguno, como se ha expuesto, vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia del mayo 20 de 1993, proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Contin\u00faan firmas expediente T-15233) &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda veintid\u00f3s (22) del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Asamblea Nacional Constituyente. Informe &#8211; Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Medio Ambiente y Recursos Naturales. Constituyentes Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional No. 58. P\u00e1g. 7-8. &nbsp;<\/p>\n<p>2 UICN\/PNUMA\/WWF: Cuidar la Tierra Estrategia para el Futuro de la Vida. Gland, Suiza, octubre 1991. p.10 &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia ST-422 \/93 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-469-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-469\/93 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO\/ADMINISTRACION PUBLICA\/CODECHOCO\/ACCION DE TUTELA-Ejercicio &nbsp; Si una empresa quiebra a ra\u00edz de la sanci\u00f3n pecuniaria que le impone una entidad p\u00fablica de polic\u00eda administrativa, ella tendr\u00e1 una posici\u00f3n de orden legal frente al organismo de control; sus ex-empleados, que eventualmente padecer\u00e1n una situaci\u00f3n de zozobra econ\u00f3mica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}