{"id":7510,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-294-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-294-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-01\/","title":{"rendered":"T-294-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-389388\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Moreno Arriaga Nelly Mar\u00eda y otros contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medell\u00edn y por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sendos escritos las se\u00f1oras Nelly Mar\u00eda Moreno Arriaga, Luz Mar\u00eda Ceballos Giraldo, Ana Estella Giraldo y Clara Luz Salazar de R., en su condici\u00f3n de docentes del Departamento de Antioquia, actuando en nombre propio formularon demanda de tutela en pos de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales consideran quebrantados o amenazados por el Gobernador de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido todas las demandantes coinciden en afirmar que el nominador les adeuda el pago de la prima de vida cara correspondiente al mes de agosto de 1999, a\u00f1adiendo que, &#8220;En un acto de discriminaci\u00f3n odiosa y sin cabida en un Estado que se precia de ser un Estado Social de Derecho en el que supuestamente deber\u00eda de imperar la justicia y el orden justo y desarrollarse toda la dogm\u00e1tica constitucional, se han hecho por parte de la administraci\u00f3n departamental pagos a empleados y maestros de algunas de estas primas, sin raz\u00f3n que lo justifique el pago a unos&#8221;, mientras a las actoras se les niega lo que en derecho les corresponde. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Segundo Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo del 22 de diciembre de 1999 tutel\u00f3 el derecho a la igualdad, pues en su sentir el mismo ha sido violado por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia en la medida en que a las demandantes no se les ha pagado el valor de la prima de vida cara. \u00a0Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 probatoriamente en las demandas presentadas, en los oficios de mayo 12, julio 14 y agosto 13 de 1999, a trav\u00e9s de los cuales el presidente de ADIDA le solicita al Secretario de Hacienda y al de Educaci\u00f3n y Cultura la celebraci\u00f3n de un reuni\u00f3n concerniente al pago de las primas adeudadas, y en las colillas de n\u00f3mina que acreditan el pago de prima de vida cara de normalista y escuela primaria, a favor de los educadores Mary del Socorro Ot\u00e1lvaro Loaiza y Carlos Alberto Hincapi\u00e9 Horozco. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el a quo se refiri\u00f3 a la contestaci\u00f3n del Departamento, que en el fondo entra\u00f1a un reconocimiento de las sumas adeudadas por concepto de la prima de vida cara, se\u00f1alando al punto que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En criterio del Despacho, si tanto a los educadores nacionalizados como a los departamentales se les paga la prima de vida cara con dineros propios del Departamento, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para darles un trato discriminatorio, so pena de entrar a violar flagrantemente el derecho a la igualdad, tal como acontece en el presente evento, resultando, en consecuencia, procedente la tutela para proteger tal derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por parte del Departamento, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 lo resuelto frente a las mentadas peticiones, considerando que si tanto los empleados departamentales como los docentes nacionalizados tienen derecho al pago oportuno de la prima de vida cara, no se encuentra motivo v\u00e1lido que permita pagarles esa prima a unos y no hacer lo mismo con los otros. \u00a0Que as\u00ed, al privilegiar el pago de unos empleados departamentales frente a otros que son nacionalizados se vulner\u00f3 el derecho constitucional a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11 del 17 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que las demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por concepto de prima de vida cara, que constituyen un complemento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-376 de marzo 31 de 2000 esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de varias demandas de tutela, relacionadas con hechos y circunstancias iguales a los aqu\u00ed planteados. \u00a0Por lo mismo, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos expuestos en esa oportunidad, a fin de aplicarlos a los casos de que trata el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales respectos cabe recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el m\u00ednimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna id\u00f3nea para que a trav\u00e9s de este medio se pueda obtener el pago de aqu\u00e9llas, aun existiendo otras v\u00edas judiciales para lograr ese cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/991, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo2. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no \u00a0solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones de tutela, resolviendo en su lugar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR tanto la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Medell\u00edn, por la cual se accedi\u00f3 a las solicitudes de tutela presentadas por NELLY MAR\u00cdA MORENO ARRIAGA, LUZ MAR\u00cdA CEBALLOS GIRALDO, ANA ESTELLA GIRALDO y CLARA LUZ SALAZAR DE R., como la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, por la cual se confirm\u00f3 lo decidido por el a quo. \u00a0En consecuencia, ni\u00e9gase la tutela concedida en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T- 246 de \u00a01992; T- 366 de 1998, entre otras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0 Referencia: expediente T-389388\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}