{"id":7511,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-295-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-295-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-01\/","title":{"rendered":"T-295-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela por falta de prueba en la edad de los hijos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-393841 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Eduardo Salazar D\u00edaz contra el Hospital Federico Lleras Acosta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de \u00a0marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Eduardo Salazar D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Salazar D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, los cuales consider\u00f3 vulnerados por parte del Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el peticionario ser empleado de la referida instituci\u00f3n hospitalaria en el cargo de Auxiliar 2 y que \u00e9sta le adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril a agosto de 2000, el auxilio de transporte, los recargos festivos, las horas extras, nocturnas, los dominicales, el subsidio familiar y las dotaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a dicha entidad que le pagara los referidos emolumentos. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 que se previniera al Hospital Federico Lleras Acosta para que en adelante le cancelara los sueldos y dem\u00e1s prestaciones en forma oportuna dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes, y que la suma adeudada se la pagara en forma indexada. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Hospital demandado, Mary Yadira Garz\u00f3n Rey, afirm\u00f3, mediante escrito, que el accionante labora en esa entidad como Auxiliar, grado 1, y que se le adeudan los salarios mencionados en el escrito de tutela, por cuanto no tienen recursos para el pago. Agreg\u00f3 que a ninguno de los empleados se le ha cancelado dicho valor, pero que tan pronto se recauden los dineros correspondientes se proceder\u00e1 al pago. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los recargos diurnos, nocturnos, festivos y horas extras se liquidan con la n\u00f3mina del mes respectivo, y que la entidad hospitalaria se encuentra al d\u00eda con el actor por dicho concepto hasta el mes de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dotaciones de los a\u00f1os 1997, 1998, 1999 y 2000, agreg\u00f3 que el accionante debe recurrir a la justicia ordinaria para obtener su cancelaci\u00f3n y sobre el asunto cit\u00f3 una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de abril de 1998, M.P.: Dr. Francisco Escobar Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, adem\u00e1s, que el subsidio familiar se debe al peticionario desde 1998, no s\u00f3lo por carencia de recursos econ\u00f3micos del Hospital, sino porque cuando los mismos se han conseguido, la prioridad es cancelar salarios. No obstante lo anterior -agreg\u00f3 la apoderada-, el Gerente del Hospital est\u00e1 adelantando las gestiones que est\u00e1n a su alcance para cancelar las obligaciones pendientes y ha iniciado las diligencias pertinentes para que Comfatolima vuelva a recibir los aportes respectivos, toda vez que desde el mes de septiembre -no especifica el a\u00f1o- fueron expulsados de esa Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que para obtener el pago de intereses moratorios e indexaci\u00f3n, el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto ello no es procedente por el mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000, deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente para obtener el pago de acreencias laborales, salvo cuando el trabajador pertenezca a la tercera edad, se afecte el m\u00ednimo vital o se pretenda evitar un perjuicio irremediable, pero tales eventos no se advierten en el caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el peticionario debe acudir ante el juez laboral para obtener lo pretendido y que ante el incumplimiento patronal, el trabajador queda impl\u00edcitamente facultado para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral y cobrar la indemnizaci\u00f3n por despido y todos los emolumentos dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al pago oportuno del salario y su garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo f\u00edsico o mental que el trabajo implica, el de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica es un derecho adquirido por el s\u00f3lo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligaci\u00f3n del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los per\u00edodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino abierta violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del \u00fanico ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago oportuno del salario genera una crisis econ\u00f3mica para el trabajador, quien debe recurrir a otros medios, tales como pr\u00e9stamos, para poder atender sus obligaciones familiares, educativas y financieras. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s el mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Diaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis se advierte que el Hospital demandado le adeuda al actor los salarios de varios meses de 2000, as\u00ed como los recargos diurnos, nocturnos, festivos y horas extras, por cuanto, seg\u00fan afirma la apoderada de la entidad, \u00e9sta no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para proceder al pago. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la carencia de recursos presupuestales por parte del empleador no es raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto \u00e9stos se ven afectados en su m\u00ednimo vital. Al respecto se dijo en la Sentencia SU-995 de 1999, ya citada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago del salario genera una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, los cuales merecen ser protegidos por parte del juez de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis se encuentra demostrado que el actor s\u00f3lo recibe una asignaci\u00f3n mensual de $512.800 (folio 19) y que depende de su salario para subsistir. As\u00ed las cosas se conceder\u00e1 la tutela, toda vez que el m\u00ednimo vital de aqu\u00e9l se ha visto seriamente afectado por la actitud omisiva de ente demandado en la consecuci\u00f3n de los recursos para el pago de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el concepto de salario es amplio y comprende todas aquellas contraprestaciones que el trabajador recibe por la labor desempe\u00f1ada, tales como cesant\u00edas, vacaciones, horas extras, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular manifest\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-995 de 1999, tantas veces mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la ya referida necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo y m\u00e1s cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir, en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia para obtener, por v\u00eda de tutela, el pago del subsidio familiar cuando no existe prueba de la existencia de hijos menores de edad. El reclamo de dotaciones de car\u00e1cter laboral escapan al \u00e1mbito de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar ha sido definido por la Corte como una derivaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y como tal su amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es excepcional, y por ello est\u00e1 supeditado a que los beneficiarios del mismo sean menores de edad, toda vez que los ni\u00f1os, en la Constituci\u00f3n de 1991, gozan de una especial protecci\u00f3n (art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-508 del 9 del 9 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la Corte Constitucional ha reconocido en su extensa jurisprudencia que los ni\u00f1os gozan de una especial y prevalente protecci\u00f3n por parte del Estado. Otras disposiciones constitucionales, como los art\u00edculos 42, 50, 53, 68 y 356, se encargan as\u00ed mismo de consagrar privilegios en favor de la ni\u00f1ez, a cargo de los padres y del conglomerado social. Adem\u00e1s, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere a los ni\u00f1os cuando prev\u00e9 en su art\u00edculo 13 una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por sus condiciones particulares, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por ello, esta Corporaci\u00f3n recalca en el hecho de que la protecci\u00f3n al menor debe ser tan amplia como jur\u00eddica y econ\u00f3micamente resulte factible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicional a lo anterior, se ha establecido por parte de la jurisprudencia que la protecci\u00f3n especial ofrecida a los ni\u00f1os no s\u00f3lo proviene de la legislaci\u00f3n interna sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la luz del art\u00edculo 93 superior prevalecen sobre la normatividad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Consecuencia directa de esta protecci\u00f3n es que muchos de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categor\u00eda cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las personas adultas, \u00e9stos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneraci\u00f3n afecta uno de estos \u00faltimos; sin embargo, en los ni\u00f1os, por virtud de esa aludida prevalencia y protecci\u00f3n especial de que habla la Carta Pol\u00edtica, s\u00ed adquieren tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-223 del 18 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y toda vez que en el presente caso el actor no prob\u00f3 que menores de edad fueran los beneficiarios del subsidio familiar reclamado, no se conceder\u00e1 la tutela por este aspecto, lo cual no significa que el peticionario no pueda obtener su pago mediante un procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en cuanto a la dotaci\u00f3n solicitada por el actor, la Sala reitera que, tal como se dijo en la Sentencia T-208 del 12 de mayo de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la tutela tampoco es la v\u00eda adecuada para obtener su cancelaci\u00f3n, y que para ello el peticionario puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el \u00a0Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Eduardo Salazar Diaz, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda, si no lo hubiere hecho ya, a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela por falta de prueba en la edad de los hijos \u00a0 Referencia: expediente T-393841 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}