{"id":7514,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-298-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-298-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-01\/","title":{"rendered":"T-298-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder a tratamientos e intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda abdominal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-348918 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria In\u00e9s Gil V\u00e9lez contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de junio 13 de 2000 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas -Antioquia- en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria In\u00e9s Gil V\u00e9lez contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Gil V\u00e9lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra SUSALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en raz\u00f3n a que el accionado no ha autorizado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de febrero de 2000 viene presentando graves problemas de salud, por lo que la han incapacitado en repetidas ocasiones, e incluso tuvo que renunciar al trabajo que ten\u00eda como empleada dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su m\u00e9dico tratante, adscrito a la E.P.S. le orden\u00f3 desde abril de 2000, cuando a\u00fan se encontraba trabajando, la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda con car\u00e1cter urgente, procedimiento que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (mayo 30 de 2000) no se ha realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a SUSALUD E.P.S. que autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada en escrito de 6 de junio de 2000, dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas -Antioquia-, solicit\u00f3 negar por improcedente la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Gil V\u00e9lez. Se\u00f1al\u00f3 que en efecto a la demandante se le expidi\u00f3 una orden para practicarle una histerectom\u00eda abdominal, procedimiento quir\u00fargico que es de car\u00e1cter electivo, motivo por el cual el cubrimiento integral se encuentra supeditado a que la afiliada cumpla con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que establece el Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el presente caso, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Gil V\u00e9lez s\u00f3lo hab\u00eda cotizado treinta (30) semanas SUSALUD E.P.S. le cubr\u00eda el 57% del tratamiento y el 43% restante corr\u00eda a cargo de la usuaria, y que si no contaba con los medios econ\u00f3micos para cancelar el porcentaje del valor del tratamiento que le correspond\u00eda, se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas &#8211; Antioquia- que en providencia de 13 de junio de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 que a la accionante en ning\u00fan momento se le est\u00e1 violando el derecho a la vida, s\u00f3lo le est\u00e1n exigiendo el pago de la parte que le corresponde como cotizante por no tener el total de semanas que le dar\u00eda el derecho a exigir por parte de la E.P.S. el cubrimiento total del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 en auto de 20 de noviembre de 2000 que el representante legal de SUSALUD E.P.S. informara a la Sala de Revisi\u00f3n si a la fecha, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Gil V\u00e9lez continuaba afiliada y en caso afirmativo en qu\u00e9 calidad y adem\u00e1s, si se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda de histerectom\u00eda abdominal que le hab\u00eda sido autorizada en el mes de mayo de 2000. Que en el evento que no estuviera afiliada, se deb\u00eda indicar en qu\u00e9 fecha hab\u00eda quedado desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 13 de diciembre de 2000 se recibi\u00f3 la prueba solicitada, en la que SUSALUD E.P.S. inform\u00f3 que la se\u00f1ora Gil V\u00e9lez no se encuentra \u00a0actualmente afiliada a esa entidad, por cuanto el empleador report\u00f3 la novedad de retiro en el mes de abril de 2000 y el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral se extendi\u00f3 hasta el 31 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la cirug\u00eda a que hace referencia el auto, inform\u00f3 que a la accionante le fue expedida una orden de servicios de acuerdo con el numero de semanas cotizadas al sistema, pues ese procedimiento est\u00e1 clasificado como de tipo electivo, raz\u00f3n por la cual requer\u00eda tener acreditadas como m\u00ednimo cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para que la cirug\u00eda le fuera cubierta en su totalidad. Agreg\u00f3 que a la se\u00f1ora Gil V\u00e9lez no le fue negado el procedimiento quir\u00fargico, sino que SUSALUD E.P.S. expidi\u00f3 una orden en proporci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas y la diferencia ten\u00eda que ser pagada por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Gil V\u00e9lez fueron vulnerados en raz\u00f3n a que SUSALUD E.P.S. se neg\u00f3 a asumir la totalidad del costo de la cirug\u00eda de histerectom\u00eda abdominal por no contar la accionante con el n\u00famero suficiente de semanas de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, se debe analizar tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de la demandante frente a la entidad demandada, por cuanto actualmente no se encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>La salud se ha considerado como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma1. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado igualmente que2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s Gil V\u00e9lez fue atendida por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. SUSALUD quien solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n el 30 de abril de 2000, para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda denominada histerectom\u00eda abdominal. La demandada manifest\u00f3 que s\u00ed se pod\u00eda ordenar la cirug\u00eda, pero advirti\u00f3 a la accionante que s\u00f3lo le cubrir\u00eda el 53% del costo total del tratamiento y que el excedente deb\u00eda cancelarlo ella directamente, por cuanto al momento de solicitar la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda s\u00f3lo contaba con treinta (30) semanas de cotizaci\u00f3n, y por ser el tratamiento solicitado de car\u00e1cter electivo se requer\u00eda de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que en el presente caso es de cincuenta y dos (52) semanas, de las cuales por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas deb\u00edan haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que en este caso se cumplen todas las condiciones mencionadas, por cuanto la necesidad de dicho procedimiento quir\u00fargico, encaja en el \u00e1mbito fundamental del derecho a la salud, \u00a0toda vez que la cirug\u00eda que requiere la accionante es necesaria para asegurar sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sustituci\u00f3n del tratamiento, la E.P.S. accionada no ofreci\u00f3 ninguna alternativa de tratamiento a la demandante, siendo \u00e9sta la facultada para hacerlo por lo que se asumir\u00e1 que no existe otro tratamiento o procedimiento quir\u00fargico que con la misma efectividad y sin necesidad de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pueda suplir la cirug\u00eda ordenada a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el trabajo que desempe\u00f1aba la accionante era el de empleada dom\u00e9stica, lo que se encuentra probado en el expediente5, quien adem\u00e1s manifest\u00f3 no tener recursos para asumir el costo que se le exig\u00eda por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en el oficio6 que envi\u00f3 la apoderada de SUSALUD E.P.S. a esta Sala de Revisi\u00f3n afirma que la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Gil V\u00e9lez termin\u00f3 su periodo de protecci\u00f3n laboral el 31 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que para el procedimiento requerido por la se\u00f1ora Gil V\u00e9lez el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n el 4 de abril de 2000 (folio 11 del expediente de tutela), y el retiro definitivo de la E.P.S. se registr\u00f3 el 31 de junio de 2000, se tiene que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no dar la autorizaci\u00f3n para el cubrimiento total del costo de la cirug\u00eda para lo cual no debi\u00f3 tener en cuenta las semanas cotizadas en el momento en que se solicit\u00f3, dada la urgencia de la cirug\u00eda y la incapacidad de pago de la se\u00f1ora Gil V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los criterios expuestos \u00a0son suficientes para inaplicar el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, por ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A la demandada SUSALUD E.P.S. le asiste el derecho de repetir el valor que cancele en cumplimiento de esta sentencia ante la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de trece (13) de junio de dos mil (2000) proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas Antioquia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 para este caso concreto, por ser contrario al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia ORDENAR a la E.P.S. SUSALUD, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se autorice y practique la cirug\u00eda de histerectom\u00eda abdominal, si no le hubiere sido practicada, a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Gil V\u00e9lez, para lo cual se deber\u00e1 consultar al m\u00e9dico que por cuenta de la E.P.S. SUSALUD la atend\u00eda en la Cl\u00ednica del Prado de Medell\u00edn, y que se practiquen todos los ex\u00e1menes que pudiera requerir con miras a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. Adem\u00e1s, se le brindar\u00e1 todo el cuidado inmediato que requiera durante el post-operatorio y relacionado directamente con la cirug\u00eda practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 SE\u00d1ALAR que a SUSALUD E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-576 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-150 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-860 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, \u00a0sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver declaraciones que obran a folios 18 y 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 67 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/01 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder a tratamientos e intervenciones \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda abdominal \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}