{"id":7515,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-299-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-299-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-01\/","title":{"rendered":"T-299-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos para la representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341947 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosario C\u00f3rdoba de Santacruz contra Emssanar E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de 5 de abril de 2000 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el de 12 de mayo de 2000 adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosario C\u00f3rdoba de Santacruz en representaci\u00f3n de su hijo Yerson Alexander Santacruz C\u00f3rdoba contra EMSSANAR E.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosario C\u00f3rdoba de Santacruz actuando en representaci\u00f3n de su hijo Yerson Alexander Santacruz C\u00f3rdoba, interpuso acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR E.S.S. por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a practicarle una cirug\u00eda que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El joven Yerson Alexander Santacruz C\u00f3rdoba sufre una patolog\u00eda cr\u00f3nica en el o\u00eddo derecho, que para ser corregida requiere de una cirug\u00eda denominada mastoidectom\u00eda con timpanoplastia. Se solicit\u00f3 a EMSSANAR autorizaci\u00f3n, a lo que respondi\u00f3 negativamente con el argumento que dicho procedimiento quir\u00fargico no est\u00e1 incluido en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita en consecuencia, se ordene a EMSSANAR suministrar a Yerson Alexander Santacruz C\u00f3rdoba el tratamiento quir\u00fargico requerido, con cargo a los recursos del FOSYGA, por cuanto la demandante no cuenta con los recursos para pagar dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada en escrito de 30 de marzo de 2000, dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, indic\u00f3 que Yerson Alexander Santacruz C\u00f3rdoba no se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en calidad de beneficiario por medio de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o EMSSANAR, por lo que no tiene derecho a recibir los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la peticionaria, argumentando adem\u00e1s que a\u00fan si estuviera vinculado no se le podr\u00edan prestar los servicios requeridos, toda vez que la patolog\u00eda sufrida y el procedimiento quir\u00fargico requerido se encuentra excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que en providencia de 5 de abril de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la vida del actor no est\u00e1 en peligro, por lo que el derecho a la salud al no encontrarse en conexidad con el derecho a la vida no alcanza la naturaleza de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 en auto de 20 de noviembre de 2000 que la se\u00f1ora Rosario C\u00f3rdoba de Santacruz enviara la prueba sobre la afiliaci\u00f3n de su hijo a EMSSANAR E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Direcci\u00f3n Municipal de Seguridad Social en Salud de Pasto, para que informara si Yerson Alexander Santacruz C\u00f3rdoba figura como afiliado al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 30 de noviembre de 2000 la se\u00f1ora Rosario C\u00f3rdoba de Santacruz envi\u00f3 fotocopia de un carnet de EMSSANAR E.S.E. a nombre de Yerson Alexander Santacruz C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con oficio de 5 de diciembre de 2000, la se\u00f1ora Elizabeth Trujillo de Cisneros, Directora Municipal de Seguridad Social en Salud de la Alcald\u00eda Municipal de Pasto, inform\u00f3 que Yerson Alexander Santacruz C\u00f3rdoba se encuentra en el nivel 3 del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Rosario C\u00f3rdoba de Santacruz, quien es la se\u00f1ora madre de Yerson Alexander Santacruz C\u00f3rdoba, pero es evidente que no cumple con las exigencias de la agencia oficiosa, por cuanto no se demostr\u00f3 en el expediente la imposibilidad para que el joven Santacruz C\u00f3rdoba promoviera su propia defensa, ni se manifest\u00f3 en la demanda que se actuaba en ejercicio de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n puede darse por el otorgamiento de un poder o en virtud de la agencia oficiosa, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Tambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio1, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si embargo, en el evento que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestaci\u00f3n de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Yerson Alexander Santacruz C\u00f3rdoba no es menor de edad como se afirm\u00f3 en la demanda, por lo que no pod\u00eda ser representado por la se\u00f1ora Rosario C\u00f3rdoba de Santacruz, pues en la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios SISBEN2 consta que naci\u00f3 el 9 de febrero de 1981, es decir que al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, once (11) de marzo de 2000, contaba con diecinueve (19) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra en el expediente ninguna prueba sobre la imposibilidad de Yerson Alexander Santacruz Cordoba para actuar en su propio nombre y en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resulta claro que no se cumplieron los presupuestos para que procediera la agencia oficiosa, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar por indebida legitimaci\u00f3n por activa en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el doce (12) de mayo de dos mil (2000), pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-82 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-422 de 1993, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-530 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-044 de 1996, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 9 y 150 vto del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos para la representaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-341947 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosario C\u00f3rdoba de Santacruz contra Emssanar E.S.S. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. 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