{"id":7516,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-300-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-300-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-01\/","title":{"rendered":"T-300-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no estar en conexidad salud con vida\/SISBEN-Exclusi\u00f3n del grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-350267 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Moreno de Ram\u00edrez contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Moreno de Ram\u00edrez contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Moreno de Ram\u00edrez interpone acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida y de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la precitada entidad se niega a autorizar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante, por cuanto en el centro donde fue atendida estos no se realizan. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de febrero de 2000, el Hospital San Jorge nivel I, la remiti\u00f3 al Hospital El Tunal nivel III, a fin de que la atendiera el m\u00e9dico especialista. Que seg\u00fan valoraci\u00f3n del ginec\u00f3logo la peticionaria presenta menopausia prematura, por lo que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de mamograf\u00eda y osteodensitometr\u00eda, debiendo ser practicados en otro centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Visto lo anterior, el hospital debi\u00f3 diligenciar una solicitud de autorizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes dirigida a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, para lograr la remisi\u00f3n a otro centro hospitalario. Sin embargo, dicho tr\u00e1mite nunca se surti\u00f3, motivo por el cual la accionante se dirigi\u00f3 personalmente a la Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enterado de dicha situaci\u00f3n el Subsecretario de Salud de Bogot\u00e1, se comprometi\u00f3 con la demandante a hablar directamente con el Gerente del Hospital El Tunal. Sin embargo, dicho funcionario no le di\u00f3 ninguna respuesta, por lo que le dirigi\u00f3 un oficio el 9 de marzo de 2000, sin haber recibido contestaci\u00f3n a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de mayo de 2000, el Director de la Oficina de Aseguramiento de la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1, le entreg\u00f3 a la peticionaria un oficio dirigido al Gerente del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, en el que se solicitaba la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, pero all\u00ed le informaron que no los practican en ese centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nuevamente, el d\u00eda 29 de mayo de 2000, la se\u00f1ora Moreno de Ram\u00edrez present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, dirigido al Secretario de Salud, del cual tampoco obtuvo respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con posterioridad, en el Hospital El Tunal se orden\u00f3 la mamograf\u00eda para que le fuera realizada en el Hospital La Victoria, pero en ese lugar le informaron que no realizaban ex\u00e1menes para pacientes externos, motivo por el cual, dirigi\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n al Secretario de Salud el 9 de junio de 2000, con el fin que se le solucionara la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 16 de junio de 2000, recibi\u00f3 una llamada de la oficina de Atenci\u00f3n al Vinculado, y le formularon algunas preguntas con el fin de lograr la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Sin embargo, posteriormente la oficina de Participaci\u00f3n Social le inform\u00f3 que tales ex\u00e1menes no se pod\u00edan ordenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, se\u00f1ala que es una persona vinculada al sistema de salud, clasificada en el nivel III, que se encuentra desempleada desde hace 2 a\u00f1os y 5 meses, con dos hijos estudiantes, y que el \u00fanico ingreso para el sustento necesario es el proporcionado por su c\u00f3nyuge, quien labora como conductor de taxi, cumpliendo jornadas de medio tiempo, por cuanto se encuentra en delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente demandado, se dirigi\u00f3 al juez de tutela por oficio de 10 de julio de 2000, en el cual da a conocer que la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 no es la entidad que conculca el derecho alegado por la accionante, toda vez, que es una dependencia de car\u00e1cter administrativo del Distrito Capital, a la cual le compete la vigilancia y control de la adecuada prestaci\u00f3n de salud, pero que no es un ente prestatario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de 1999, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital subrog\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud en la obligaci\u00f3n de programar y aplicar las encuestas SISBEN. Que la acci\u00f3n impetrada no es procedente por la inexistencia de legitimaci\u00f3n en la causa en el sujeto pasivo, toda vez, que seg\u00fan el acuerdo 17 de 1997, los hospitales son establecimientos que prestan servicios de salud en forma directa, y que ya no est\u00e1n por cuenta, ni pertenecen a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que no est\u00e1 llamada a prosperar la acci\u00f3n, por cuanto existe otro mecanismo de defensa, como lo es el contemplado en el art\u00edculo 3 del acuerdo 77 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que dispone que cualquier ciudadano puede solicitar que le sea aplicada la encuesta SISBEN en su municipio de residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que revisado el \u00a0archivo del centro de documentaci\u00f3n, as\u00ed como los archivos del \u00e1rea de administraci\u00f3n de aseguramiento de la Direcci\u00f3n de Aseguramiento, de la Secretar\u00eda Distrital de Salud no se encontr\u00f3 solicitud por parte de la accionante de aplicaci\u00f3n de encuesta SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por tanto, ante la inexistencia de la encuesta que haya sido aplicada al n\u00facleo familiar, conformado entre otros, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Moreno de Ram\u00edrez, se concluye que no pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y que al ordenar incluirla se estar\u00eda en un presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y, en el de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en providencia de julio 13 de 2000, deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante s\u00f3lo son para descartar enfermedades que posiblemente la paciente pueda presentar, pero que como no se ha probado la urgencia de los mismos, se descarta que el derecho a la vida pueda estar comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que respecto del derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste no se vulner\u00f3 por cuanto la entidad demandada, a trav\u00e9s del Jefe del Area de Servicios al Vinculado respondi\u00f3, solicitando al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar atender a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 en auto de 20 de noviembre de 2000 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Moreno de Ram\u00edrez informara a la Sala si ya le hab\u00edan sido practicados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos, es decir la mamograf\u00eda y la osteodensitometr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 al Secretario de Salud de Bogot\u00e1 que informara a la Sala de revisi\u00f3n si la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Moreno de Ram\u00edrez ya estaba figurando como afiliada al SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2000 la accionante inform\u00f3 que no le hab\u00edan sido realizados los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante y agreg\u00f3 que a pesar de que ya le aplicaron la encuesta SISBEN en el mes de julio, hasta la fecha no hab\u00eda sido notificada, motivo por el cual no posee carnet de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Salud inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Moreno de Ram\u00edrez y a su n\u00facleo familiar, el d\u00eda 8 de julio de 2000 se le practic\u00f3 la encuesta SISBEN, obteniendo 61 puntos, y clasificaci\u00f3n en el nivel 4 del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este puntaje, seg\u00fan la normatividad vigente no le otorga el derecho a ser beneficiaria del subsidio en salud, por cuanto no se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable a la que se refiere el art\u00edculo 157 literal A, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar en este caso si los derechos de petici\u00f3n y a la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Moreno de Ram\u00edrez, quien necesita la pr\u00e1ctica de una mamograf\u00eda y una osteodensitometr\u00eda, fueron vulnerados, en raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda Distrital de Salud, no ha autorizado la realizaci\u00f3n de los citados ex\u00e1menes, por no encontrarse afiliada al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n ya la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes par\u00e1metros1: \u00a0<\/p>\n<p>a. Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>b. No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad \u00a0 \u00a0 responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. \u00a0<\/p>\n<p>d. El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos es claro que a la se\u00f1ora Moreno de Ram\u00edrez no se le viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por cuanto a folio 39 del expediente aparece el oficio de 19 de mayo de 2000, enviado por la Jefe del Area de Servicios al Vinculado de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, al Gerente del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que la atendieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la se\u00f1ora Moreno de Ram\u00edrez afirma en su demanda que el d\u00eda 16 de junio de 2000 la llamaron de la Oficina de Atenci\u00f3n al Vinculado, por cuanto segu\u00edan con el tr\u00e1mite para conseguir la autorizaci\u00f3n para que le realizaran los ex\u00e1menes. Manifiesta tambi\u00e9n, que posteriormente le informaron por la Oficina de Participaci\u00f3n Social que dichos ex\u00e1menes no se le pod\u00edan ordenar. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, a juicio de esta Sala, que s\u00ed se le di\u00f3 respuesta a las solicitudes que hab\u00eda hecho la demandante a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para que adquiera el car\u00e1cter de derecho fundamental tiene que estar en conexidad con la vida. Se ha se\u00f1alado lo siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; 3. La cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico.3 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneraci\u00f3n de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana.4 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, su protecci\u00f3n involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente por jurisprudencia se han establecido los requisitos para que en casos como el que se estudia se conceda o no la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado6, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas que obran en este proceso se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Moreno de Ram\u00edrez fue atendida en el Hospital El Tunal Nivel III, donde le fueron ordenados dos ex\u00e1menes m\u00e9dicos: una mamograf\u00eda y una osteodensitometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Sala resulta claro que en este caso no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado, por cuanto los ex\u00e1menes requeridos por la demandante encuadran dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud, ya que estos no son necesarios para asegurar su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumple la condici\u00f3n relacionada con que la paciente realmente no pueda sufragar el costo, ya que no est\u00e1 probado en este proceso que no pueda asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en la encuesta SISBEN que le fue realizada fue clasificada en el Nivel Cuatro (4)7, el que no le otorga el derecho de ser beneficiaria del subsidio de salud ya que fue excluida del grupo de poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es la tutela en este caso el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el derecho pretendido por la accionante, pues en la protecci\u00f3n del derecho a la salud existe una esfera o \u00e1mbito que se vincula con el derecho a la vida8 y, por lo tanto, bajo este aspecto, como ya se ha mencionado, es que se le reconoce como un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha se\u00f1alado que no es posible constitucionalizar9 todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente la concesi\u00f3n de la tutela; por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de trece (13) de julio de dos mil (2000), proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Moreno de Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-464 de 1992; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-304 de1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-042 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y, T-576 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 66 a 68 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-409 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no estar en conexidad salud con vida\/SISBEN-Exclusi\u00f3n del grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}