{"id":7517,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-301-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-301-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-01\/","title":{"rendered":"T-301-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Incompatible con pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no puede pretender duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre disminuci\u00f3n en el monto de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-395533 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Enrique Caballero Palacio contra Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Enrique Caballero Palacio contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a trav\u00e9s de apoderado en contra de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y la Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el tutelante que habiendo cumplido con los requerimientos convencionales accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n ofrecida por la Electrificadora del Magdalena S.A. Posteriormente, cuando cumpli\u00f3 a su vez con los requisitos se\u00f1alados por el Instituto de Seguros Sociales, \u00e9ste, mediante resoluci\u00f3n, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, y sin mediar comunicaci\u00f3n previa, las entidades aqu\u00ed tuteladas procedieron a deducir de la pensi\u00f3n convencional reconocida, el monto actualmente pagado por el I.S.S., lo que significa que se est\u00e1 dando una revocatoria unilateral de la resoluci\u00f3n por medio de la cual el accionante hab\u00eda obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el actor ha visto que sus ingresos econ\u00f3micos \u00a0han disminuido sustancialmente, en raz\u00f3n a la actuaci\u00f3n unilateral adelantada por las entidades demandadas, lo que atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pide la protecci\u00f3n de tales derechos, y solicita igualmente que se ordene a las entidades aqu\u00ed demandadas, reiniciar el pago completo y pleno de sus pensiones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, en escrito remitido al juez de instancia se\u00f1al\u00f3, que si bien es cierto que el accionante se beneficia de la convenci\u00f3n colectiva, ELECTROMAGDALENA, al momento de hacer el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, le advirti\u00f3 que \u00e9sta deb\u00eda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, por expresa disposici\u00f3n legal. De esta manera, ELECTRICARIBE, al verificar dicha situaci\u00f3n, proceder\u00eda a pagar \u00fanicamente el mayor valor de dicha pensi\u00f3n, pues la interpretaci\u00f3n que el actor pretende dar al acto administrativo que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n convencional, es que las pensiones son acumulativas, cuando de la misma ley se desprende su compartibilidad. Argumenta igualmente el ente demandado, que el que err\u00f3neamente se hubiera seguido cancelando al accionante el monto total de la mesada pactada seg\u00fan la convenci\u00f3n colectiva, a\u00fan despu\u00e9s del reconocimiento pensional hecho por el I.S.S., no significa que los pagos equivocadamente efectuados, se tornen en obligatorios hacia el futuro. Finalmente, se\u00f1ala que el mismo tutelante, en su momento pudo atacar el acto administrativo que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n convencional, lo cual nunca ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de septiembre de 2000, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Considera que no aparece probado en el expediente que la disminuci\u00f3n en la pensi\u00f3n del accionante, la cual asciende a la suma de $ 1.141.303 pesos, y que al ser reducida en un monto de $281.503 pesos ponga en peligro sus condiciones de vida y mucho menos su m\u00ednimo vital. No existe tampoco vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, pues ni siquiera existe un certificado m\u00e9dico del cual se pueda inferir la afectaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor dispone de otra v\u00eda judicial de defensa, como puede ser la justicia ordinaria laboral. Finalmente, tampoco se encuentra violaci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso, pues la entidad demandada por ser de car\u00e1cter \u00a0particular, puede actuar unilateralmente, y si dicha actuaci\u00f3n genera alguna controversia, \u00e9sta podr\u00e1 ser resuelta ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no violaci\u00f3n de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha manifestado que la tutela excepcionalmente proceder\u00e1 como mecanismo judicial, cu\u00e1ndo se de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y cuando los otros mecanismos judiciales ordinarios existentes, no resulten ser tan eficientes para su protecci\u00f3n. Por ello, y a\u00fan en presencia de esas otras v\u00edas judiciales, la tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de revisi\u00f3n, el actor expone que su subsistencia depende \u00fanica y exclusivamente de su pensi\u00f3n, y que en raz\u00f3n a su avanzada edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; m\u00e1s de 72 a\u00f1os -, y su deteriorado estado de salud, la disminuci\u00f3n en su mesada pensional afecta sus condiciones m\u00ednimas de vida. Indica que la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad accionada, de s\u00f3lo proceder a cancelarle aquellas sumas que excedieran a las reconocidas por el Seguro Social, no fue consultada, y que ello se constituye en la revocatoria unilateral de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es necesario indicar que, dada la naturaleza jur\u00eddica de la empresa demandada, as\u00ed como su conformaci\u00f3n accionaria la cual es mayoritariamente privada,1 las actuaciones que \u00e9sta desarrolle se someter\u00e1n a las normas del derecho privado. De esta manera, las decisiones proferidas \u00a0por la entidad accionada respecto de sus empleados y ex-empleados, no son actos administrativos, por lo cual estos no se pueden someter a las normas correspondientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y mucho menos controvertirse mediante recurso de la v\u00eda gubernativa.2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al se\u00f1alar que \u201c Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales, asumir\u00e1 la carga de pagar la pensi\u00f3n, cuando los requerimientos legales para su reconocimiento se cumplan. As\u00ed, el empleador conservar\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar, s\u00f3lo aquella parte de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que exceda de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el I.S.S. De lo anterior, se colige igualmente que la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n es incompatible con la de vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad social, en este caso el I.S.S, reemplaza en la obligaci\u00f3n inicialmente asumida por el empleador3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en virtud de los principios de unidad y universalidad4 de las prestaciones, el pensionado no puede pretender, como en este caso, que haya una duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios, cuando el origen de tal derecho es uno s\u00f3lo. Finalmente, debe dejarse en claro que la pensi\u00f3n de vejez no es lo mismo que una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero la ley ha advertido que la seguridad social, representada en nuestro caso por el I.S.S., asumir\u00e1 el riesgo como consecuencia de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n patronal, al punto que como ya se mencion\u00f3, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestaci\u00f3n. A partir de ese momento el empleador, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar s\u00f3lo la diferencia que resultare de las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deber\u00e1 nada.5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, lo ha definido como los ingresos m\u00ednimos necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y poder mantener as\u00ed una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de \u00e9l como de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pensionados, las mesadas se constituyen por lo general en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, motivo por el cual el no pago o su pago extempor\u00e1neo o tard\u00edo, atenta contra su m\u00ednimo vital, y pone en peligro otros derechos, que en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, adquieren el car\u00e1cter de derechos fundamentales y ameritan la protecci\u00f3n por v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vistos los hechos que motivaron esta tutela, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en ning\u00fan momento se ha dejado de pagar la mesada pensional. Si bien esta se ha visto disminuida en el monto pagado, ello no ha atentado contra el m\u00ednimo vital y mucho menos ha puesto en peligro otros derechos fundamentales. As\u00ed mismo, el pago de los aportes para seguridad social se viene haciendo de manera correcta, lo cual supone que tampoco se dar\u00eda paso a un perjuicio irremediable, que amerite una protecci\u00f3n tutelar, as\u00ed sea de manera transitoria. Sobre el particular, vale la pena recordar los elementos que configuran el perjuicio irremediable,6 y por lo cual no se afronta la inminencia del mismo en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el que se presenten variaciones en el monto pagado como pensi\u00f3n, opera en virtud de autorizaci\u00f3n legal, situaci\u00f3n de la cual fue advertido el accionante; y tampoco se viola el debido proceso por cuanto la situaci\u00f3n controvertida puede ser objeto de an\u00e1lisis o confrontaci\u00f3n ante la justicia laboral o contencioso administrativa, dada la naturaleza de las entidades que reconocieron dichos derechos. Por ello, el empleo de la acci\u00f3n de tutela para solucionar esta clase de conflictos, desborda la competencia del juez constitucional, y la hace por lo tanto inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta del 22 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 51 del expediente objeto de revisi\u00f3n, obra Certificaci\u00f3n expedida por el Revisor Fiscal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en la cual se\u00f1ala que seg\u00fan los libros oficiales de la empresa, a 31 de diciembre de 1999, la composici\u00f3n accionaria correspond\u00eda un 69% del sector privado, y el 31% restante correspondiente a entidades del sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia del 30 de septiembre de 1987, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia de septiembre 1\u00b0 de 1981, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver sentencia del 8 de noviembre de 1979, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0SU-250 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/01 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Incompatible con pensi\u00f3n de vejez \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no puede pretender duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre disminuci\u00f3n en el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}