{"id":7518,"date":"2024-05-31T14:35:57","date_gmt":"2024-05-31T14:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-302-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:57","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:57","slug":"t-302-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-01\/","title":{"rendered":"T-302-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-343818 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elis Regina Alvarez Torres contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de 3 de marzo de 2000 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda y el de 12 de abril de 2000 adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elis Regina Alvarez Torres en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Lozano Madera contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elis Regina Alvarez Torres, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Lozano Madera, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de su representado, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a ordenar la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el se\u00f1or Lozano Madera se encuentra afiliado a la E.P.S. accionada y que all\u00ed fue atendido por un m\u00e9dico cardi\u00f3logo quien consider\u00f3 necesario someterlo a unos ex\u00e1menes de endoscopia digestiva y un estudio de perfusi\u00f3n mioc\u00e1rdica con ison\u00edtrico, pero que \u00e9ste \u00faltimo debe practicarse en otra ciudad puesto que en Monter\u00eda no existen los medios t\u00e9cnicos para hacerlo. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Lozano presenta permanentemente dolor precardial y asfixia lo que le obliga a permanecer en incapacidad absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que personalmente se dirigi\u00f3 a las oficinas de COOMEVA, Seccional C\u00f3rdoba, con el fin de obtener las \u00f3rdenes que autoricen la realizaci\u00f3n de los mencionados ex\u00e1menes, sin obtener respuesta positiva. Argumenta que las dolencias del se\u00f1or Lozano cada d\u00eda son mayores, que es una persona de bajos recursos econ\u00f3micos, que labora en una parcela devengando el salario m\u00ednimo, por lo que le resulta imposible pagar esos ex\u00e1menes que son de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al gerente de COOMEVA E.P.S. \u00a0Seccional C\u00f3rdoba, que expida las \u00f3rdenes necesarias para que le puedan ser realizados los ex\u00e1menes al se\u00f1or Lozano Madera en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada en escrito de 24 de febrero de 2000, dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, por considerar que en ning\u00fan momento fueron vulnerados los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Lozano Madera, toda vez que esa entidad le ha prestado todos los servicios contenidos en el Plan de Beneficios del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los ex\u00e1menes requeridos se\u00f1al\u00f3 que la endoscopia digestiva ya hab\u00eda sido autorizada, en raz\u00f3n a que ese procedimiento se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y no requiere per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, lo que no ocurre con el procedimiento denominado perfusi\u00f3n mioc\u00e1rdica con ison\u00edtrico que requiere que el afiliado cuente con un m\u00ednimo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n, y el se\u00f1or Lozano cuenta tan s\u00f3lo con veinte (20) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la entidad accionada que en el presente caso, y de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, si el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Lozano Madera no cumple con los requisitos de Ley, y si demuestra la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el porcentaje que le corresponde del citado examen, deber\u00e1 acudir a una instituci\u00f3n que tenga contrato con el Estado con cobro del respectivo porcentaje al mismo, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en declaraci\u00f3n que rindiera el doctor Felix Solano Ayazo, m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Lozano Madera ante el Juzgado Primero Laboral de Monter\u00eda indic\u00f3 que la prueba de perfusi\u00f3n mioc\u00e1rdica con ison\u00edtrico se requer\u00eda para confirmar o descartar el diagn\u00f3stico de cardiopat\u00eda isquemica. Al \u00a0consultarle si el citado ex\u00e1men era necesario para preservar la vida del paciente contest\u00f3 que s\u00ed era pertinente para tener un diagn\u00f3stico, sin referirse en su respuesta al riesgo que pudiera correr la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, que en sentencia de 3 de marzo de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el m\u00e9dico tratante no afirm\u00f3 que el examen requerido por el se\u00f1or Lozano Madera fuera necesario para preservar su vida y adem\u00e1s, no se encuentra acreditado que el paciente no est\u00e1 en condiciones de sufragar la parte del valor que no cubre la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que si la persona acredita el no poder asumir el pago de aquellas prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud a t\u00edtulo de copago por \u00a0falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras del servicio, o por aquellas privadas con las que el Estado tenga contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no aparece probada la circunstancia de que el paciente no est\u00e1 en condiciones de sufragar la parte del valor que no reconoce la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 en auto de 20 de noviembre de 2000 que la se\u00f1ora Elis Regina Alvarez Torres, agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Lozano Madera, y la Directora de la oficina en Monter\u00eda de COOMEVA E.P.S. informaran si a la fecha ya hab\u00edan sido realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de endoscopia digestiva y estudio de perfusi\u00f3n mioc\u00e1rdica con ison\u00edtrico que requer\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Londo\u00f1o Madera. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Elis Regina Alvarez Torres, en su repuesta de 12 de diciembre de 2000, indic\u00f3 que la E.P.S, accionada no hab\u00eda realizado los ex\u00e1menes requeridos por el se\u00f1or Lozano Madera. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 5 de marzo de 2001 la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Alzate Cano, asistente administrativa de COOMEVA E.P.S. en Monter\u00eda, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autorizaci\u00f3n para el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Lozano Madera para los ex\u00e1menes m\u00e9dicos Endoscopia Digestiva y Estudio de Perfusi\u00f3n Mioc\u00e1rdica con ison\u00edtrico ya fue expedida, s\u00f3lo falta la disponibilidad del mismo para viajar a Medell\u00edn a realizarse dichos ex\u00e1menes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elis Regina Alvarez Torres, actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Lozano Madero interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. por cuanto no hab\u00edan autorizado los ex\u00e1menes de endoscopia digestiva y estudio de perfusi\u00f3n mioc\u00e1rdica con ison\u00edtrico, por no tener el n\u00famero de semanas cotizadas que legalmente se exige. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con las pruebas allegadas al proceso se tiene que dichos ex\u00e1menes ya fueron autorizados1 por COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como el motivo de la violaci\u00f3n del derecho ha desaparecido la acci\u00f3n de tutela es ineficaz. La Corte Constitucional ha sostenido esta tesis en numerosas sentencias2: \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en la sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto se confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, el doce (12) de abril de dos mil (2000), pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver en el expediente folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-570 de 1992, Magistrado Ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-343818 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elis Regina Alvarez Torres contra COOMEVA E.P.S. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. 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