{"id":7519,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-305-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-305-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-01\/","title":{"rendered":"T-305-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos y zapatos ortop\u00e9dicos \u00a0a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 392803 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro Rey contra CAJANAL, Seccional Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 29 de septiembre de 2000, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Isidro Rey contra CAJANAL, Seccional Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Isidro Rey interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL, Seccional Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, en raz\u00f3n a que no le han sido suministrados unos implementos que requiere para mejorar sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es una persona de la tercera edad, que en la actualidad cuenta con setenta (70) a\u00f1os de edad, pensionado del Ministerio de Justicia, de cuyo ingreso depende \u00e9l y su familia, y para complementar sus ingresos se dedica, espor\u00e1dicamente y de manera informal, a la venta de comestibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde hace treinta a\u00f1os padece de una invalidez parcial consistente en la inmovilidad total del brazo derecho y parcial de la pierna derecha, adem\u00e1s de no poder ver por el ojo derecho y presentar p\u00e9rdida auditiva en el o\u00eddo derecho desde hace aproximadamente veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones la entidad demandada le ven\u00eda proporcionando calzado ortop\u00e9dico, aud\u00edfono y anteojos, pero desde hace tres (3) a\u00f1os aproximadamente, dicha entidad se ha abstenido de suministrarle tales elementos, aduciendo que estos no se encuentran incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a CAJANAL, Seccional Villavicencio, \u00a0le \u00a0entregue calzado ortop\u00e9dico, un aud\u00edfono y un lente intraocular para su ojo derecho, as\u00ed como todos los medicamentos que pueda requerir en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, en oficio de agosto 11 de 2000 dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, inform\u00f3 lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el suministro del lente intraocular se encuentra incluido en el P.O.S. y que cuando es ordenado por el especialista debe ser suministrado por la I.P.S. SERSALUD LTDA., a la cual se encuentra afiliado el peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el suministro de zapatos ortop\u00e9dicos y de aud\u00edfonos se encuentran por fuera del P.O.S. conforme a lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, art\u00edculos 12 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, que mediante providencia de 18 de agosto \u00a0de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la normatividad vigente no permite la entrega de los aditamentos solicitados por el accionante, y que adem\u00e1s, ese despacho no est\u00e1 facultado para adicionar o crear disposiciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el transcurso del tiempo desvirt\u00faa la inminente amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando el interesado no ejercita la acci\u00f3n oportunamente, tal como sucede en el presente caso, donde el accionante indica que desde hace tres (3) a\u00f1os CAJANAL no le suministra los elementos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por las mismas consideraciones del A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la entrega de aud\u00edfonos y calzado ortop\u00e9dico, a una persona de la tercera edad que se encuentra afiliada a CAJANAL, en calidad de pensionado, y que requiere de dichos elementos por encontrarse en peligro su derecho a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Isidro Rey, en la que consta que naci\u00f3 el 7 de agosto de 1930. Igualmente obra fotocopia del carnet de pensionado de CAJANAL (folio 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. F\u00f3rmula entregada por el Dr. Eduardo Nieto de fecha 15 de junio de 2000 en la se ordena lente de contacto terap\u00e9utico 04 (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. F\u00f3rmulas m\u00e9dicas de 19 de diciembre de 1994 y 20 de agosto de 1997 en las que se ordenan botas ortop\u00e9dicas (folios 7 y 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia del desprendible de pago de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Isidro Rey, por un valor de $404.367.oo (folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Cotizaciones de aud\u00edfonos, en una el costo unitario es de $550.000.oo y en la otra es de $595.000.oo (folios 25 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, afirm\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con las prestaciones excluidas del P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para el otorgamiento de prestaciones en el pa\u00eds o en el exterior por fuera del P.O.S. seg\u00fan las normas legales vigentes, se imponen algunos par\u00e1metros que resulta necesario introducir por la propia naturaleza del sistema para evitar as\u00ed, la desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, preservar la filosof\u00eda y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Par\u00e1metros estos que como se anot\u00f3 en precedencia, ya hab\u00edan sido se\u00f1alados e invocados por esta Corte a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n y de la misma Sala Plena al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a partir de la sentencia SU-480\/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la expedici\u00f3n de la nueva normatividad legal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) La situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; f) En consecuencia en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;2, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se hace necesario reiterar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de inaplicar las norma que excluyen el suministro de aud\u00edfonos y calzado ortop\u00e9dico, aunque se aclara que \u00e9ste caso difiere un poco de los que se han concedido por cuanto se trata de una persona de la tercera edad 3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,4 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha reconocido5 &#8220;que en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna6&#8221;. Por ende, &#8220;seg\u00fan la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, la tarea del juez constitucional es la de verificar si, en las circunstancias del caso concreto, se encuentran verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n puede grave y seriamente arriesgar la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras esta categor\u00eda de personas. De ser as\u00ed, la tutela desplaza al mecanismo judicial ordinario, pues la Constituci\u00f3n ordena que se restablezca de inmediato la dignidad violada o amenazada.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado dentro del proceso que el se\u00f1or Isidro Rey es una persona de la tercera edad, pensionado de CAJANAL por invalidez, que tiene una precaria salud y que los recursos que recibe mensualmente son modestos, con los cuales mantiene a su esposa y a dos nietas que fueron abandonadas por sus padres, por lo que no ha podido comprar los aud\u00edfonos que requiere, ante el costo elevado de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 la entrega de los mencionados aud\u00edfonos, por cuanto los requiere el demandante para asegurar su derecho constitucional a la salud en conexidad con su vida y especialmente en lo que tiene que ver con la calidad de vida8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las botas ortop\u00e9dicas solicitadas, es claro para esta Sala, que al igual que con la entrega de aud\u00edfonos, los supuestos de hecho del caso concreto difieren de los que sobre el mismo tema material ha desarrollado la Corte en algunas sentencias9, pues en esas ocasiones si bien es cierto el aspecto material referido era tambi\u00e9n la entrega de calzado ortop\u00e9dico, el aspecto subjetivo de la naturaleza de los accionantes fue el que determin\u00f3 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que se tom\u00f3, por cuanto se trataba de ni\u00f1os, quienes los necesitaban para su desarrollo integral, y porque el derecho a la salud en estos casos s\u00ed est\u00e1 consagrado como fundamental en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor en este proceso pertenece a la tercera edad, grupo que tambi\u00e9n requiere especial protecci\u00f3n del Estado, tal y como se ha sostenido jurisprudencialmente10. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que seg\u00fan afirmaci\u00f3n contenida en la demanda y no desvirtuada por la entidad demandada, hasta hace tres (3) a\u00f1os se le suministraron los elementos requeridos, mas sin embargo, \u00e9stos no se le volvieron a entregar por no estar previstos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el lente intraocular que solicita, en la respuesta dada por CAJANAL al Juzgado de Instancia, se informa el procedimiento a seguir por el demandante, quien no ha hecho el tr\u00e1mite necesario para que le sea entregado, por cuanto \u00e9ste s\u00ed est\u00e1 contemplado en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se dan los presupuestos necesarios para conceder la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 29 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del se\u00f1or Isidro Rey, a la vida, a la salud, a la seguridad social de las personas de la tercera edad, a la integridad f\u00edsica y al trabajo vulnerados por CAJANAL, Seccional Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, los art\u00edculos 12 \u00a0y 82 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u00a0del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a CAJANAL, Seccional Villavicencio, que previa evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre los aud\u00edfonos y el calzado ortop\u00e9dico requerido por el actor, y que se le otorgue la asistencia necesaria para su adaptaci\u00f3n, de conformidad con sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que a CAJANAL, Seccional Villavicencio, le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver folios 29 y 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1458 de 2000, \u00a0Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. T-036\/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver sentencias T- 548 de 2000 y T.839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. sentencias T-514 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-886 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre muchas otras sentencias las siguientes: T-115 de 2000, T-190 de 2000, T-425 de 1998, T-327 de 1998, T-330 de 1998, T-99 de 1999 y T-565 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/01 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos y zapatos ortop\u00e9dicos \u00a0a persona de la tercera edad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida \u00a0 Referencia: expediente T- 392803 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro Rey contra CAJANAL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}