{"id":7520,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-306-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-306-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-01\/","title":{"rendered":"T-306-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-390859\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Ana Dolly L\u00f3pez Arias contra la E.S.E. Hospital San Fernando de Amag\u00e1, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de 4 de julio de 2000 y de 1 de septiembre de 2000, proferidas por el Juzgado Civil Municipal de Amag\u00e1, Antioquia y por el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed, Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Dolly L\u00f3pez Arias contra la E.S.E. Hospital San Fernando del municipio de Amag\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Dolly L\u00f3pez Arias, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Gerente de la E.S.E. Hospital San Fernando de Amag\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a que el ente accionado le adeuda los salarios desde la segunda quincena de febrero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (junio 16 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es empleada de la E.S.E Hospital San Fernando de Amag\u00e1 desde hace 17 a\u00f1os. Indica que del salario que recibe depende su subsistencia y la de su familia, toda vez que es mujer cabeza de familia. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, as\u00ed como los que se causen en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Gerente del hospital accionado, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Civil Municipal de Amag\u00e1, Antioquia, justific\u00f3 la mora en el pago de los salarios de la actora, en la grave crisis econ\u00f3mica por la que viene atravesando el hospital, y agreg\u00f3 que no obstante lo anterior, est\u00e1 realizando todos los esfuerzos necesarios para cancelar los salarios adeudados no s\u00f3lo a la accionante sino tambi\u00e9n a todos los dem\u00e1s empleados del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Civil Municipal de Amag\u00e1, Antioquia, que mediante providencia de 4 de julio de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual orden\u00f3 al director del Hospital San Fernando de Amag\u00e1, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, realizara las operaciones necesarias y consiguiera las partidas presupuestales si no existieran, bajo el entendido que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital gozan de prelaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed, Antioquia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que en el presente caso no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte de la accionante y que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para lograr la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante el incumplimiento en el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de la accionante, por ello se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en el sentido que excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n del juez, por encontrarse en juego su m\u00ednimo vital.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,2 situaci\u00f3n que lleva al quebrantamiento de las condiciones m\u00ednimas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con el derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional3 como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional4 ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de ese m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento relativo a la grave crisis econ\u00f3mica y financiera que afronta el Hospital demandado la Corte ha dicho en casos similares5 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del hospital en menci\u00f3n, no puede aducir la insuficiencia de recursos como justificaci\u00f3n para no pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, pues el incumplimiento termina por constituirse en una conducta omisiva que con el paso del tiempo afecta los ingresos de la familia e impide la digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n rendida por la demandante ante el Juzgado Civil Municipal de Amag\u00e1, Antioquia, que obra a folios 30 a 32, se tiene lo siguiente: Que es una mujer de 57 a\u00f1os, que tuvo 9 hijos, de los cuales 6 viven con ella y de estos, 3 se encuentran estudiando, que su \u00fanico ingreso proviene de su trabajo como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital demandado y que no tiene esposo que le ayude con los gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las deudas que tiene manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; Tengo la deuda del arriendo de la casa que habito junto con mi familia, estoy super atrasada, tambi\u00e9n debo servicios p\u00fablicos, en almacenes de ropa como por ejemplo en la Tienda Once &#8230; en la Editorial Paz del R\u00edo en donde me financiaron unos libros para el estudio de mis hijos, los cuales no he podido terminar de pagar y ya me amenazaron con denunciarme por el cr\u00e9dito. En la Cooperativa Coofamiliar tambi\u00e9n tengo una deuda pendiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 demostrado6 que efectivamente la se\u00f1ora Ana Dolly L\u00f3pez Arias tiene una deuda con el &#8220;Instituto Ferrini&#8221;, en donde estudian tres de sus hijos, que para el 16 de junio de 2000 ascend\u00eda a un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente a folio 17 del expediente obra certificaci\u00f3n, expedida a solicitud de la se\u00f1ora Ana Dolly L\u00f3pez Arias, de 15 de junio de 2000, suscrita por Diana Patricia Casta\u00f1o L\u00f3pez, Subdirectora Administrativa del Hospital San Fernando de Amag\u00e1, Antioquia, en la que indica que a los funcionarios de ese Hospital se les adeuda por concepto de salarios lo siguiente: Segunda quincena del mes de febrero de 2000, prima de vida cara, primera y segunda quincena del mes de marzo de 2000, primera y segunda quincena del mes de abril de 2000, primera y segunda quincena del mes de mayo de 2000 y primera quincena del mes de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed, Antioquia, y en su lugar tutelar los derechos que le asisten a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed, Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Dolly L\u00f3pez Arias contra la E.S.E. Hospital San Fernando de Amag\u00e1. En su lugar, TUTELAR, los derechos a la vida, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital San Fernando de Amag\u00e1, Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. En caso contrario, se concede el plazo indicado, para adelantar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes para la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios a fin de realizar el pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-716\/99, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-652\/99, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y \u00a0SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. \u00a0entre muchas otras las sentencias \u00a0T-286 de 1999, T-323 de 19096, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver en el expediente folios 16 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-390859\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela incoada por Ana Dolly L\u00f3pez Arias contra la E.S.E. 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